Sentencia SOCIAL Nº 1776/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1776/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1165/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1776/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101748

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2306

Núm. Roj: STSJ AS 2306/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01776/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0001395
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001165 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000693 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victor Manuel
ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1776/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001165/2020, formalizado por el al Letrado D JOSE BAQUER REBOLLO, en
nombre y representación de Victor Manuel , contra la sentencia número 115/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000693/2019, seguidos a instancia de
Victor Manuel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Victor Manuel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2020, de fecha cinco de mayo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante Victor Manuel nació el NUM000 -1962 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de mantenimiento eléctrico, por cuenta y orden de la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA SA.

2º) Por resolución del INSS de fecha 24-6-2019 se denegó la prestación de incapacidad permanente '(...) Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 8-10-2019.

3º) La situación patológica del trabajador es la siguiente: Sd dependencia alcohol. Dx de deterioro cognitivo leve. Nódulo pulmonar a estudio.

Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de síntesis emitido por el EVI con fecha 13-6-2019 y el dictamen propuesta del EVI de fecha 19-6- 2019 (páginas 17 y 19 a 21 del expediente, respectivamente), así como el resto del expediente administrativo.

4º) La base reguladora de las prestaciones postuladas es de 3.023,17 euros mensuales y la fecha de efectos económicos el día de cese en el trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Victor Manuel , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victor Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de agosto de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Oficial de Mantenimiento Eléctrico, derivada de enfermedad común.

Recurre en suplicación el actor con apoyo en los artículos 193 b) y c) de la LJS que no es impugnado.

En base al artículo 193 b) de la LJS el recurrente propone la revisión del hecho probado 3º y un nuevo hecho probado que sería el 5º.

Para el hecho probado 3º propone añadir el siguiente párrafo: 'El informe del servicio de neurología del hospital San Agustín que diagnosticó al actor de afecto de deterioro cognitivo leve de perfil amnésico de probable etiología etílica, se indica que las pruebas de Memoria de Evocación el resultado fue de 1/5-3/5, 0/2- 0/2; 0/3-1/3. Según informes del Director y la psicóloga de la comunidad terapéutica 'La Santina' de Cáritas Diocesana de Oviedo el demandante presente graves problemas de memoria a corto plazo'.

Lo basa en el informe de neurología de 6 de junio de 2019 (f 29 y 77), en el informe del director y trabajador social (f 32 y 58) y en el de la psicóloga (f 34).

La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.

Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.

Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El texto propuesto basado en el informe de neurología de junio de 2019 es reiterativo porque recoge la calificación de leve respecto del deterioro cognitivo que figura en el hecho probado 3º y en la fundamentación jurídica que expresamente se refiere a ese documento, siendo irrelevante los resultados de las pruebas que tienen que ser valoradas por el servicio especializado, estando a ello.

En cuanto al informe del director del centro terapéutico, no es especialista cuya valoración pueda sustituir a los informes médicos, siendo además contradictorio el texto con el primer párrafo propuesto.

Del informe emitido por la psicóloga, además de ser contradictorio con el emitido por el neurólogo, no recoge literalmente la apreciación de graves problemas de memoria a corto plazo y en el fundamento de derecho 3º que se refiere a él, hace constar, con valor de hecho probado, que la especialista informa de alteraciones cognitivas que el paciente no refiere como significativas, con dificultad para recordar acontecimientos recientes no relevantes.

Por todo ello no puede estimarse el motivo.



SEGUNDO.- Propone la introducción de un hecho nuevo con el siguiente texto: 'Tras su reincorporación los servicios médicos de la empresa constataron fallos continuos en la memoria reciente del actor habiendo referido sus jefes directos sucesión de casos concretos de olvido y errores de procedimiento en cortes de tensión de equipos que podían haber provocado accidentes grave'.

Lo solicita en base a la carta de los servicios médicos de Arcelor Mittal dirigida al médico de Atención Primaria.

No es cierto que fuera el servicio médico el que apreció fallos de memoria sino disminución de la agudeza visual, bronquitis crónica y una muy importante disminución del FEV1. El resto son apreciaciones de terceros no acreditadas en la vista cuando pudo y debió practicarse la prueba. Por otro lado, la sentencia examina ese mismo documento y da prevalencia a los restantes emitidos por la sanidad pública, como razona, lo que lleva a la desestimación del motivo.



TERCERO.- Con apoyo en el artículo 193 c) de la LJS el recurrente denuncia la errónea interpretación de los artículos 193.1, 194.3 y 194.4 de la LGSS y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1981, 2 de febrero de 1982, 24 de julio de 1986, 17 de enero de 1987, 1 y 9 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990, razonando que debe tenerse en cuenta las exigencias de cada profesión, en especial el riesgo en la del actor, para finalizar solicitando el grado de total.

En el Art. 194.1 de la LGSS se refiere a la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

El primero le inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio (194.5) y el segundo inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (194.4) Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

El actor sufrió una dependencia al alcohol que motivó su ingreso en una unidad terapéutica de la que recibió el alta incorporándose a su trabajo; no hay recaída en el consumo como informa salud mental. Presenta un deterioro cognitivo leve, calificación del servicio de neurología, como secuela de su adicción, pero que no le impide realizar una vida autónoma e independiente; el médico evaluador no apreció lagunas mnésicas significativas, acorde con la levedad, con un relato coherente en tiempo y contenido. Los fallos continuos de memoria a los que se refiere el recurso, con trascendencia en su actividad laboral, por el riesgo que conlleva, no fueron apreciados por el servicio de neurología ni por el médico evaluador, que plasman el resultado de su exploración directa no por referencias, lo que lleva a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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