Sentencia SOCIAL Nº 1777/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1777/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1358/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1777/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101569

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2756

Núm. Roj: STSJ PV 2756/2018

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado ha estimado de modo parcial la demanda de la Sra. Serafina declarándole afecta de una incapacidad permanente total para su profesión de dependienta de frutería, actividad que viene desarrollando integrada en el Régimen de Trabajadores Autónomos (RETA), como titular del negocio.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1358/2018
NIG PV 48.04.4-17/005608
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005608
SENTENCIA Nº: 1777/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
Serafina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de
marzo de 2018 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por Serafina frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - D. Serafina nacida el NUM000 .1955, tiene como profesión habitual la de dependienta de frutería en el régimen del RETA siendo titular del negocio.

La base reguladora de la IPA y de la IPT asciende a 1.386,77 euros, siendo la fecha de dictamen de EVI 9.3.17. la demandante ha permanecido de alta en el RETA hasta el momento presente. Inicia una IT el 27.7.17 en la que continua. La facturación del año 2016 asciende a 109.019,33 euros, la del 2017 asciende a 115.931,12 euros con un incremento del beneficio del ejercicio de 10.545 a 12.171 euros.



SEGUNDO. - La demandante solicita a instancia de parte la incapacidad permanente. Según el informe del EVI presenta las siguientes patologías: Antecedentes - Afectación Actual 61a dependienta de comercio de fruta autónoma (tiene una frutería) Unos 25a cotizados Solicitud de IP No en IT actual.

EA: Refiere que tiene dolores poliarticulares de predominio en manos y columna lumbar.

tto: ibuprofeno xicil y una crema analgésica Lo que comenta es que cada vez se ve más dificultada para manejar manualmente en género y levantar las cajas de fruta. Lo primero por la desviación de los dedos de las manos y lo segundo por el dolor lumbar Niega otros problemas de salud.

Exploración por Aparatos -MAP 15/02/17 informa de : AP: HTA Hiperglucemia, hiperoolesterolemia, tiroidistis de hashimoto ; hipotirioidismo subc1Inico autoinmune sin tto Artrosis generalizada de predominio en manos y columna lumbar pero tb en columna cervical , rodillas y caderas Entiende que no puede realizar su actividad laboral Expl: PSICOPATQLOGICO; acude sóla aspecto adecuado, consciente orientada, eutimia, no alt cognitivas, no ideación de muerte ni delirante OSTEOARTICULAR: Manos: desviación cubital de 3er y 4° dedos mano izq y 2° 3ero y 4° de mano derecha No hace puño completo a expensas de 2° 3er y 4° dedos de manos Consigue hacer pinza.

Columna cervicodorsal: No dolor a la palpación¿si a la rotación derecha de columna dorsal que está limitada en 113 Resto de movilidad preservada Cotana lumbar: dolor a la palpación lumbosacra, flexión limitada a 90° con DDS 20cm Deambula de puntas y talones , tolera sustentación monopodal Movildad de hombros codos muñecas caderas rodilllas libre. Marcha normal Conclusiones Juicio Diagnóstico y Valoración Poliartrosis Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Evolución circunstancias Socio-Laborales Posibilidad Terapenticas y Rehabilitadoras Limitaciones Orgánicas y Funcionales Dolor porliarticular de predominio en manos y columna lumbar con dificultad para movilidad de dedos de mano y puño bilat no completo Conclusiones Limitada actualmente para actividades manuales con exigencias medias y severas y para esfuerzos fisicos importantes con columna lumbar gf2 Decisión EV Acude a urgencias el 21.1.18 por dolor reumatoligico en manos, sin calor, rubor o fiebre.

Realizada RNM en diciembre de 2017 de columna lumbar presenta rectificación con leve inversión de lordosis cervical y leves signos de espondilodiscoartrosis y pinzamiento de foramenes C5 bilateral Rectificación e hipercifosis dorsolumbar con leve escoliosis de conexividad derecha Severa espondilodiscoartrosis lumbar con estenosis de canal leve y pinzamiento de los forámenes de L2 y L3 izquierdas y L4-L5 bilaterales.

Presenta artrosis generalizada a nivel de rodillas, caderas y cervicales Ha acudido a urgencias por dolor lumbar en julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017.



TERCERO. - .Por resolución del INSS de 21.3.17 se denegó el reconocimiento de incapacidad alguna por las lesiones que padece el trabajador.



CUARTO. - Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 4.5.17'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por D Serafina , frente al INSS, y la TGSS, reconociendo a la demandante afecto a la IPT para la profesión habitual de dependienta de frutería, con efectos desde el cese de la actividad y sobre una base reguladora de 1.386,77 euros, CONDENANDO al INSS y TGSS a pasar por esta declaración y a abonar la pensión correspondiente con las revalorizaciones o actualizaciones que procedan. (incompatibilidad de IT)'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado ha estimado de modo parcial la demanda de la Sra. Serafina declarándole afecta de una incapacidad permanente total para su profesión de dependienta de frutería, actividad que viene desarrollando integrada en el Régimen de Trabajadores Autónomos (RETA), como titular del negocio.

El sustento de la decisión judicial lo constituye que la actora, nacida en 1955, padece un cuadro de artrosis generalizada que afecta a rodillas, caderas, columna lumbar y cervical y de modo fundamental a las manos y al segmento lumbar, de forma que además del dolor que sufre tiene dificultades de movilidad de los dedos de las manos no siendo completo el puño bilateral, teniendo limitación para asir los productos y levantar pesos, considerando que no puede afrontar la esencia de su profesión que exige la manipulación constante, sin perjuicio de que pueda llevar a cabo otras ocupaciones laborales que no conlleven la manipulación fina o levantamiento de pesos, ni esfuerzos físicos dada la artrosis generalizada que sufre, razón por la que descarta que sea tributaria de la incapacidad permanente absoluta.

En orden a la fecha de efectos de la prestación reconocida, la sentencia fija la misma haciéndola coincidir con la fecha de cese en la actividad por las razones que ofrece, rechazando la pretensión actora que solicitaba fuera del dictamen del EVI.

Tanto la entidad gestora responsable de la prestación como la demandante interponen recurso de suplicación, la primera para sostener que debe ratificarse la resolución administrativa que denegó a la trabajadora la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, y la segunda manteniendo que el grado de incapacidad permanente que le corresponde es la incapacidad permanente absoluta y la fecha de efectos de la prestación, en todo caso, la del dictamen del EVI.



SEGUNDO.- Comenzando por el recurso del INSS, articula un único motivo amparado en el art.193 c) LRJS , denunciando la infracción del art.194, apartados 1b ) y 4 del TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre .

A lo largo del mismo, muestra su disconformidad con el reconocimiento de la incapacidad permanente total a la demandante, subrayando que tiene 62 años y que padece una artrosis generalizada que, según el informe del médico evaluador no determina limitaciones significativas de movilidad, y con apoyo en la RMN sostiene que no presenta radiculopatías, que su movilidad es aceptable, que deambula sin problemas y no tiene limitación a nivel de caderas, conservando con las manos la función de pinza sin completar puño por lo que no está impedida para manipular objetos de tamaño grande o mediano y por ende no está inhabilitada para desempeñar su profesión.

Tesis de la que discrepamos, mostrando -mayoritariamente- nuestra conformidad con la decisión de instancia. En efecto, de acuerdo con el concepto legal y jurisprudencial de la incapacidad permanente total (conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio ), es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.

Y tratándose de una trabajadora integrada en el RETA, ha de estar en condiciones de afrontar el núcleo esencial de su actividad laboral por sí misma por más que la lleve a cabo como trabajadora autónoma, y su profesión se caracteriza por ser esencialmente bimanual, exigiendo la realización de fuerza física con las extremidades superiores fundamentalmente destreza y fuerza manual, con la subsiguiente repercusión a nivel cervical, y desde luego adopción de posturas forzadas del raquis cervical y dorsolumbar.

No desconocemos que al desempeñar una profesión integrada en el RETA, siendo titular del negocio, la actora cuenta con unas posibilidades de autoorganización del trabajo impensables en un trabajador por cuenta ajena, pero en todo caso debe valorarse si la persona trabajadora está o no en condiciones de desempeñar el núcleo esencial de esa actividad que en este caso implica los requerimientos señalados por la juzgadora de instancia que la actora no puede afrontar fundamentalmente por la poliartrosis generalizada a nivel de manos y columna, con la dificultad de manejo de los dedos que se describe en sentencia (no solamente en sus hechos probados, también en sede jurídica con valor fáctico), actividad manipulativa inherente al ejercicio profesional de una dependienta en general y de un negocio de frutería en particular; en efecto, la demandante no completa puño y resulta consustancial a su actividad laboral asir las piezas de fruta y colocarlas en bolsas, su pesaje y entrega de las bolsas al cliente, pero también asir y transportar las cajas colocándolas convenientemente en los expositores o en el local, nada de lo cual puede realizar con un mínimo de eficacia por su problema en las manos sin que debamos obviar el dolor que aqueja derivado de la poliartrosis generalizada -afectante de manera especial a manos y columna lumbar y cervical pero también a las caderas y rodillas-.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación del INSS.



TERCERO.- Los dos primeros motivos del recurso de suplicación de la Sra. Serafina correctamente amparados en la letra b) del art.193 LRJS , se dirigen a la revisión de hechos probados.

El primero de ellos, con apoyo en el informe del médico de AP de febrero de 2017, pretende que se añada al hecho probado segundo la redacción que ofrece (' Pinzamientos a casi todos los niveles de predominio L1-2, L2-3, y L5-S1. Esto le genera dolor crónico asociando en ocasiones episodios de ciática ').

Recordamos que la modificación de hechos probados está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Corresponde al órgano de instancia ponderar conjuntamente la prueba que se le presenta, eligiendo aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, que ha de apoyarse en concreto documento auténtico o pericial que, patentice de manera clara y directa, el error del juzgador de instancia, reforma que no cabe admitir con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador 'a quo' por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Con independencia de que el párrafo cuya inclusión se interesa tenga apoyo en el citado informe, no se asume por irrelevante dado que el ordinal segundo de la sentencia, reproduciendo el informe del médico evaluador, refleja el resultado de la RMN de diciembre de 2017, prueba objetiva con una relevancia y preferencia sobre el resto de informes médicos sobre el particular que nos lleva a rechazar la variación.

Del mismo modo no es admisible la reforma que pretende del hecho probado primero ; el citado ordinal tras reflejar los datos relativos a la profesión y régimen profesional en que se integra la trabajadora, señala la base reguladora de la prestación, indicando la fecha de emisión del dictamen por el EVI (9 de marzo de 2017), y que hasta la fecha permanece de alta en el RETA, significando seguidamente el importe de la facturación de los años 2016 y 2017, y también el incremento del beneficio del ejercicio, pretendiendo la recurrente con apoyo en los documentos que señala (folio 127, Cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 2017, y certificado emitido por la Gestoría que realiza la contabilidad, folio 135), que se añada al ordinal que ' Si bien en el año 2017 la trabajadora percibió como ingreso excepcional la cantidad de 6.642,21 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal '.

Adición que no se acoge de manera fundamental porque descansa en la documental ya valorada por la Magistrada que concluye redactando el ordinal del modo expuesto, y rechazando de manera expresa que la actora no desempeñase actividad laboral durante los primeros siete meses de 2017; en efecto, en sede jurídica de la sentencia pero con valor fáctico afirma que la actora se incorporó tras la baja médica, y que además realizó un contrato de trabajo a una trabajadora en octubre de 2017, existiendo una facturación en 2017 que implica que ha habido tanto prestación de servicios como actividad laboral de la demandante hasta la incapacidad temporal, de manera que no permite deducir que la actora no desempeñó actividad laboral durante 2017 aun cuando hubiera disminuido en esa anualidad el beneficio.



CUARTO.- Los dos siguientes motivos son de censura jurídica, sustentados en el art.193 c) LRJS , denunciando el primero de ellos la infracción de los arts.193.1 y 194.1c) TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre , para sostener que el grado de incapacidad permanente acorde a su estado físico-psíquico es la incapacidad permanente absoluta.

Este grado de incapacidad permanente se define como aquella situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 198.2 LGSS que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.

Y tal no es la situación en la que se encuentra la demandante a la luz del cuadro residual y menoscabo funcional reflejado en la sentencia de instancia y plasmado en el fundamento jurídico segundo de nuestra resolución judicial, en el que desestimando el recurso de suplicación del INSS hemos confirmado la incapacidad permanente total reconocida por la instancia.

En efecto, consideramos que las limitaciones que presenta la demandante derivadas del cuadro poliartrósico que aqueja no le inhabilitan para desempeñar profesiones exentas de esfuerzos físicos y de corte sedentario que no exijan la continua implicación de las manos, tal y como ha concluido la instancia puesto que conserva la capacidad de desplazamiento autónomo y un estado psíquico e intelectual sin merma alguna, de tal modo que está facultada para llevar a cabo actividades profesionales del tipo descrito, por lo que también en este punto confirmamos la decisión de instancia.

El cuarto y último motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 4 de mayo de 2016 (rec.1848/2014 ), sosteniendo que la fecha de efectos de la incapacidad permanente reconocida a la actora, sea absoluta o total, es la coincidente con el dictamen del EVI.

Pretensión que no alcanza éxito conforme al sustrato fáctico de la sentencia de instancia, ya expuesto al descartar la reforma fáctica propuesta por la actora en el segundo de los motivos de su recurso, dado que en este supuesto sí ha existido actividad laboral en 2017 que hace inviable aplicar la fecha de efectos de la prestación que pretende, no resultando trasladable el criterio contenido en la sentencia de la Sala Cuarta que invoca de manera fundamental porque en el supuesto actual sí resulta acreditado que la actora mantuvo una actividad laboral y obtuvo rentas de su trabajo, como ha concluido la sentencia recurrida a la luz de la documentación manejada (y que ya hemos expuesto).

En efecto, si bien el simple mantenimiento de la afiliación y cotización al RETA no determina sin más la presunción de realización del trabajo por cuenta propia, en este caso sí se ha considerado demostrado que se mantuvo la actividad laboral entre enero y julio de 2017 a la luz de la facturación del negocio en el ejercicio 2017, contratando después en octubre de 2017 a una trabajadora por cuenta ajena, por lo que ratificamos que sea la fecha de cese en la actividad la que determine el acceso a la prestación reconocida por el Juzgado.

Cuanto antecede determina previa desestimación del recurso de suplicación, la integra confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- No ha lugar a la condena en costas por gozar ambos recurrentes del beneficio de justicia gratuita sin que hayan litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por Doña Serafina y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictada el 14-3-18 , en los autos 572/17, seguidos por Serafina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS en el recurso de la Sala nº 1358/18
PRIMERO.- La demandante propone en su recurso que al apartado segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se añadan nuevas patologías respecto a las que aparecen en la redacción original.

El apartado segundo del relato fue elaborado acogiendo el dictamen del equipo de valoración de incapacidades emitido en el curso del expediente administrativo. No posee esta prueba menos eficacia que las invocadas en el recurso, por lo que no queda acreditada la veracidad de la propuesta ni carencia alguna en la redacción original, por lo que ésta ha de prevalecer en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.



SEGUNDO.- También propone la demandante que al apartado primero del relato de hechos se añada que durante el año 2017 sólo ha percibido la prestación por incapacidad permanente.

Ello es tan obvio como irrelevante, puesto que si permanece en incapacidad temporal la prestación será su ingreso sustitutorio. Además, se ignora quién es el autor del documento que alega, al carecer de firma o sello identificativo. Su mera lectura evidencia que lo que para la demandante son prestaciones por incapacidad temporal, en el documento figura con la denominación de 'otros resultados, ingresos y gastos de carácter excepcional'.



TERCERO.- Frente a la sentencia que reconoció a la demandante en estado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de vendedora de fruta autónoma, recurre tanto la Seguridad Social para la revocación de la sentencia como la demandante para que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta.

El trabajo de la demandante requiere bipedestación, flexión lumbar y manejo manual de objetos de tamaño medio.

La dolencia que presenta es polialtralgias de predominio en manos y columna lumbar.

En las manos padece la desviación cubital de los dedos 3º y 4º de la mano izquierda y de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha.

El tratamiento que ha recibido para el dolor es ibuprofeno y una crema analgésica.

Con las manos no hace puño completo pero puede hacer la función de pinza. Teniendo presente que no se acredita la merma de fuerza y que no ha de manejar objetos de pequeño tamaño, el estado de los dedos no ha de restarle capacidad para su trabajo.

Respecto a la columna lumbar, puede permanecer de pie y deambular con normalidad. No presenta hernias ni repercusión en las extremidades inferiores. La limitación de flexión aparece a los 90º y la distancia entre los dedos y el suelo solo es de 20 cms.

Los codos, muñecas y hombros se encuentran en estado normal.

Por consiguiente, las mermas funcionales que presenta, en gran medida congruentes con su edad, resultan insuficientes para acomodar el caso en el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Disposición Transitoria Vigésimo Sexta).



CUARTO.- Por todo cuanto antecede debiera haberse estimado el recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimado el recurso interpuesto por Serafina .

Así por este mi voto particular, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Ilmo. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1358-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1358-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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