Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1777/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1452/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1777/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102396
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2885
Núm. Roj: STSJ AS 2885/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01777/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001605
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001452 /2019
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000400 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Apolonio
ABOGADO/A: DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1777/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001452/2019, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y
representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia número 121/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION
0000400/2018, seguidos a instancia de Apolonio frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Apolonio presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121/2019, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Apolonio , socio fundador de ITK INGENIERÍA SA prestó servicios para la empresa en régimen laboral desde el 1/6/1994 a 18/5/2017 fecha en la que fue objeto de despido improcedente, según Sentencia firme de este Juzgado número 485, de fecha 4 de diciembre de 2017. El FOGASA no compareció al juicio, pese a estar citado en forma.
2º) El demandante tenía una participación en el capital social que representaba el 46,5%, hasta que en el año 2013, pasó como consecuencia de una ampliación, a representar el 38,20%, quedando integrado en el Consejo de Administración con el cargo de Secretario, puesto que dejó de ocupar en septiembre de 2016. D. Apolonio no ejerció funciones de dirección ni administración en ITK INGENIERÍA SA.
3º) El demandante presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones ante el FOGASA, que fue parcialmente estimada mediante Resolución de fecha 3 de mayo de 2018, con base en las alegaciones y en los términos siguientes: 'LA ANTIGÜEDAD TENIDA EN CUENTA POR ESTE ORGANISMO ES LA DE 1-10-2016, DADO QUE, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ART. 136.2 D) DEL RD 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LGSS, POR LA VINCULACIÓN Y PARTICIPACION CON LA SOCIEDAD QUE SE HACE CONSTAR EN LA SENTENCIA DE FECHA 4-12-2017 FIGURA EXPRESAMENTE EXCLUIDO DE LA PROTECCION DEL FOGASA EN EL PERIODO PRECEDENTE'.
4º) Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, se declaró a ITD INGENIERÍA SA en concurso voluntario.
5º) En fecha 12 de febrero de 2018, D. Guillermo , como administrador concursal de ITK INGENIERÍA SA en el Concurso Abreviado 381/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, cuya liquidación se aperturó por Auto de fecha 25 de enero de 2017, certificó que al trabajador D. Apolonio , se le adeuda una cantidad de 170.338,50 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral con dicha empresa, con la consideración de crédito contra la masa con fecha de vencimiento de 4 de diciembre de 2017. Añadió que la citada cantidad es la totalidad de la indemnización, devengada conforme a la Sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, a los efectos de que el trabajador pueda ejercitar las garantías que le correspondan frente al FOGASA.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Apolonio contra el FOGASA, debo declarar y declaro que la prestación que el FOGASA debe satisfacer al actor como indemnización por despido improcedente reconocida en Sentencia de fecha 4/12/2017, de este Juzgado, debe de calcularse conforme a la antigüedad de 1/6/1994, condenando al Organismo a abonar los intereses correspondientes desde el 5/7/2018'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor declara que la prestación que el FOGASA debe satisfacer al mismo como indemnización por despido improcedente reconocida en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 debe calcularse conforme a la antigüedad de 1 de junio de 1994 (la tenida en cuenta por el Organismo demandado en su resolución de 3 de mayo de 2018 fue la de 1 de octubre de 2016), condenando al FOGASA al abono de los intereses correspondientes desde el 5 de julio de 2018 (fecha de presentación de la demanda).Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Organismo demandado a fin de que se revoque la sentencia en lo que se refiere a la condena del abono de intereses. Su representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario, articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 ñ) y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 32, 33, 34, 64 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ello en relación y concordancia por la aplicación indebida de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.
En sus alegaciones la representación recurrente manifiesta que nos encontramos ante una indemnización por daños y perjuicios, es decir aquellos que obedecen a resarcir el perjuicio económico que acarrea al acreedor el retraso del deudor en el pago de una obligación, y que la competencia y decisión al respecto no es del orden jurisdiccional social en lo que se refiere al Estado y/o Entes Públicos y respecto de sus obligaciones legales.
También señala que los intereses y su exigencia requiere frente al FOGASA una resolución judicial firme de condena al pago de una cantidad en este caso prestacional (obligación del Estado, liquida, vencida y exigible).
Sostiene que la condena por la obligación subsidiaria y legal de las prestaciones de garantía al FOGASA surge con la sentencia condenatoria al organismo, y dictada en las presentes actuaciones la misma el 15 de marzo de 2019, resultan de aplicación los intereses por mora procesal y con las especialidades previstas para la Hacienda Pública a las que se refiere el Art. 576 de la LEC, resultando por ello de aplicación el artículo 24 de la vigente Ley General Presupuestaria (antiguo Art. 45 de la LGP de 1988) que establece un plazo de gracia de tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial, para el cumplimiento de la obligación reconocida en este caso judicialmente y exigible desde la notificación de la resolución.
Que la competencia para conocer de la pretensión sobre el abono de intereses moratorios por parte del FOGASA es del orden jurisdiccional social no ofrece duda alguna conforme a la doctrina jurisprudencial. En este sentido se pronuncia la STS de 13 de febrero de 2019 (rcud. 715/17) en la que se manifiesta: '... La controversia, como queda dicho, se ha suscitado con la declaración de incompetencia del órgano judicial de instancia, en relación al abono de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación de pago de prestaciones salariales y/o indemnizatorias, para lo cual se declaró incompetente el juzgado de instancia, remitiendo a la parte a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo dicha resolución confirmada por el sentencia recurrida.
Al igual que se ha dicho en las STS/IV de 29/09/2016 (rcud. 2601/2015), y 6/10/2016 (rcud. 2763/2015) 'en el desarrollo del motivo de recurso el Ministerio Fiscal, añadiendo la cita de la STS de 16 de marzo de 2015 (R.C.U.D. 802/2014 ), destaca el modo en que debe considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral.
La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP, tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ.
En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley de Presupuestos Generales del Estado Ley 47/2003 de 26 de noviembre y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones.
Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda. La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses'.
Ninguna duda cabe que, estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal -el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92, previo a la judicial ante lo contencioso- administrativo'.
Ahora bien, la razón sí que asiste al Organismo recurrente en cuanto que no resulta procedente la condena de abono de intereses impuesta al mismo en la sentencia recurrida. En efecto, en el presente caso en la demanda interpuesta por el actor frente al FOGASA se reclamaba el reconocimiento a su favor de mayores prestaciones que las que le fueron reconocidas por el FOGASA con relación a la indemnización por despido improcedente (reclamaba que la prestación a satisfacer fuera de 20.053,10 euros por ser la antigüedad computable la de 1 de junio de 1994 en lugar de la que fue reconocida en la resolución dictada por el Organismo demandado), y siendo estimada su pretensión en la sentencia de instancia surge con ella la obligación de pago de la prestación, no resultando por ello procedente la aplicación al caso de los intereses por demora que establece el artículo 1.100 en relación con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil (que son los reconocidos en la sentencia impugnada), al no tratarse el presente supuesto de ningún incumplimiento contractual o de una obligación previamente constituida, siendo además que la cantidad reclamada no era exigible y líquida ya que su determinación dependía del proceso. Lo que sí que resulta ser de aplicación, dada la condición del organismo demandado, son las previsiones del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, que establece que si la Administración no pagare al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esa Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Por lo tanto es necesario que exista una resolución judicial o administrativa previa que reconozca el crédito contra el Fondo de Garantía Salarial y que transcurra tres meses desde el establecimiento de la obligación para que comience a devengarse el interés de demora, lo que determina que el motivo deba en parte ser estimado y con ello el recurso, ya que la sentencia de instancia, que es la que reconoce el crédito en favor del demandante y con la que surge la obligación de pago de la prestación, debe ser revocada en lo relativo al pronunciamiento de condena al abono de intereses contenido en la misma, toda vez que hasta que no transcurra el plazo de los tres meses, el FOGASA no se constituye en mora y no viene obligado al pago de intereses que se podrán exigir sí, transcurrido dicho plazo, no abona la cantidad reconocida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos seguidos en el mismo a instancias de Apolonio contra el mencionado Organismo recurrente, revocamos la referida sentencia en lo relativo a la condena al abono de intereses impuesta en dicha sentencia que queda sin efecto, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

