Sentencia SOCIAL Nº 178/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 178/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 26089340012017100171

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:420

Núm. Roj: STSJ LR 420/2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00178/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001964
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000231 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fátima
ABOGADO/A: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sen t. Nº 178-2017
Rec. 231/17
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y

EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº231/17 interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO
asistido de la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado en La Rioja, contra la sentencia núm. 173/17 del
Juzgado de lo Social núm. Dos de La Rioja de fecha dos de junio de dos mil diecisiete y siendo recurrida DÑA.
Fátima asistida del abogado D. José Luis Tenorio Rodríguez, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA.
DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Fátima se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha dos de junio de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: quot;HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO .- La demandante solicitó en fecha 18 de enero de 2016 su alta inicial en la recta activa de inserción acompañando la documentación correspondiente.



SEGUNDO .- Por resolución de 18 de enero de 2016 se acordó el alta de la trabajadora en renta activa de inserción reconociendo un periodo comprendido entre el 14/01/2016 a 13/12/2016 con un cuantía diaria inicial de 14,20 euros.



TERCERO .- La actora se encontraba inscrita como demandante de empleo, habiendo solicitado trabajo en empresa de trabajo temporal randstad y en la empresa ADECCO.



CUARTO .- La demandante tiene un hijo, Pablo , nacido el NUM000 de 2008 habiendo mantenido una relación análoga a la conyugal con el padre del menor.

Por acuerdo del servicio de mediación familiar del Gobierno de La Rioja de fecha 7 de mayo de 2015, y tras la ruptura de la relación laboral, se establecieron entre otras medidas que la guardia y custodia del menor se atribuía a la madre con la que convive actualmente, fijándose una pensión de alimentos a favor del menor de 100 euros mensuales.



QUINTO .- La actora tiene otros dos hijos nacidos en la República Dominicana el NUM001 de 1991, Valeriano , y el NUM000 de 1985 Amanda , ambos hijos están empadronados en el mismo domicilio que la madre.



SEXTO .- En fecha 6 de mayo de 2016 se notificó a la actora comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo por no acreditar la pensión de alimentos respecto de sus hijos Valeriano y Amanda , y no haber realizado búsqueda activa de empleo.

SÉPTIMO .- La demandante aportó alegaciones haciendo constar que la hija de 26 años no percibe ni tiene derecho a pensión de alimentos, y respecto del hijo Valeriano una declaración jurada en la que se indica que no se percibe pensión de alimentos por el mismo.

OCTAVO .- La actora fue contratada como empleada doméstica en fecha 11 de abril de 2016 con una jornada de 11,25 horas semanales.

NOVENO .- En fecha 20 de mayo de 2016 se dictó resolución por la que se acordaba revocar la resolución de 18 de enero de 2016 y la declaración de percepción indebida de la misma en cantidad de 1.093 euros correspondientes al periodo de 14.01.2016 al 30.03.2016.

Contra esta resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 14 de septiembre de 2016.

FALLO.- ESTIMO la demanda presentada por doña Fátima contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia procede REVOCAR y dejar sin efecto la resolución de 20 de mayo de 2016, declarando ajustado a derecho el alta de la actora en la renta activa de inserción y las prestaciones recibidas como consecuencia de ello. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Dª Fátima impugnó judicialmente la resolución administrativa por la que se revocó el previo reconocimiento del alta en el programa de renta activa de inserción, declarando la indebida percepción y el deber de reintegro de la prestación abonada entre enero y marzo de 2016 en cuantía de 1.093 €, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 sentencia estimatoria de su pretensión.

En desacuerdo con tal pronunciamiento, el SPEE recurre en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con cobijo en el apartado c del Art. 193 LRJS , denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 2.1.d y 3.3 RD 1369/2006, así como de los Arts. 142 y siguientes del Código Civil .

La beneficiaria se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- El SPEE revocó la resolución inicial de alta en el programa de renta activa de inserción reconocida a la Sra. Fátima , basándose, entre otras razones, en que no acreditaba la pensión de alimentos respecto a sus hijos Valeriano y Amanda , nacidos en la República Dominicana el NUM001 /91 y el NUM000 /85 respectivamente, conviventes con su madre el 18/01/16, día en que cursó la solicitud.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda rectora del proceso dejando sin efecto la decisión adoptada por la entidad gestora, razonando al efecto que ' la hija...contaba al tiempo de la solicitud con una edad de 30 años por lo que...no forma parte de la unidad familiar. El hijo Valeriano sí entra dentro de la unidad familiar, afirmando la resolución impugnada que no se acredita que no perciba una pensión de alimentos, al respecto la actora aporta una declaración jurada, no habiendo tramitado en su país de origen República Dominicana procedimiento equivalente a la separación o guarda o custodia establecida en nuestra legislación, no existe forma de que la actora acredita que no percibe una pensión inexistente, más allá de la pura negación, no habiendo indicio alguno que permita considerar que efectivamente se percibe pensión por parte del hijo.

Es más, de percibirse debería quedar rastro bancario de algún tipo y sería recibida directamente por el hijo no por la madre atendida su edad, y tener una cuantía cercana a los 1.000 € mensuales para que efectivamente la unidad familiar superara el nivel de rentas fijado en la norma, siendo evidente que una renta tan alta debiera constar documentada al menos a efectos de la agencia tributaria. No habiendo indicio alguno de que se perciba una pensión de alimentos en relación a Valeriano , y, no pudiendo exigirse a la actora que acredite un hecho inexistente, no cabe sino concluir que no existe una presunta pensión de alimentos, y que por lo tanto la resolución administrativa es errónea' Dos son los reproches que la recurrente efectúa a la resolución recurrida: 1) Haber atribuido a la declaración jurada de la solicitante valor acreditativo de que su hijo Valeriano no percibe la pensión alimenticia a la que legalmente tiene derecho por parte de su progenitor que viene obligado normativamente a prestárselos, al carecer el meritado documento de tal cualidad, 2) Introducir un agravio comparativo para los nacionales españoles a los que se les exigen sentencias de divorcio, convenio regulador u otros medios acreditativos de las pensiones que se perciben o de la imposibilidad de su abono por insolvencia del obligado.

A) Constituye requisito indispensable para la admisión al programa de renta activa de inserción, conforme al Art. 2.1.d RD 1369/16 , 'carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

Se considerarán rentas las recogidas en el &< span style='mso-bidi-font- family:Arial;color:black;mso-style-textfill-fill-color: black;mso-style-textfill-fill-alpha:100.0%'>artícu lo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio' B) El cumplimiento de dicho requisito debe acreditarse mediante la presentación por el solicitante de la declaración de los miembros que componen su unidad familiar y de las rentas, debiendo el SPEE, previa autorización del interesado incluida en su solicitud, recabar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información sobre los rendimientos percibidos por el solicitante en el ejercicio anterior, de acuerdo con el procedimiento telemático para el intercambio de información que se acuerde, pudiendo también exigir, en su caso, copia de recibos de salarios y copia de recibos de cobro de pensiones o de cualquier otro documento acreditativo de las rentas percibidas ( Art. 11.1 RD 1369/2006) C) Interpretando los Arts. 144.5 LGSS y 11.1 RD 357/1991 , relativos a los ingresos computables para determinar el umbral de ingresos de los solicitantes de pensiones no contributivas de la seguridad social, la jurisprudencia ha sentado el criterio, extrapolable a los subsidios de desempleo y a la modalidad especial de prestación de esta última situación protegida de la renta activa de inserción, de que el precepto de la norma reglamentaria ' se refiere a bienes y derechos de que dispongan los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya, y eso es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingresos suficientes para subsistir y a quienes siendo acreedores judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no desplegar la diligencia necesaria para conseguirla' ( SSTS 22/05/00, Rec. 3544/99 ; 25/09/03, Rec.

2476/02 ).

D) En el terreno de los hechos, el inalterado relato judicial deja constancia de que Dª Fátima , convive con sus tres hijos: Valeriano y Amanda , nacidos en República Dominicana, de padre de dicha nacionalidad, que en la fecha de la solicitud contaban con 24 y 30 años de edad respectivamente; y Pablo , nacido el NUM000 /78, al que su progenitor, en virtud de acuerdo alcanzado en el servicio de mediación familiar, está obligado al abono de una pensión de alimentos mensual de 100 €.

Desde la perspectiva jurídico sustantiva, el discurso impugnatorio de la recurrente no puede alcanzar éxito, pues contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, no es que la juzgadora a quo haya atribuido valor probatorio plenamente acreditativo de que la demandante no percibe pensión de alimentos a favor de su hijo mayor Valeriano a su declaración jurada en tal sentido, sino que lo que la resolución recurrida establece es que, al estar en presencia de un hecho negativo, su prueba resulta altamente dificultosa para la demandante, acrecentándose esa dificultad probatoria al no haberse tramitado en República Dominicana procedimiento de separación o divorcio, de ahí que ese hecho negativo se tenga por probado por la ausencia de cualquier elemento indiciario que pudiera apuntar a la percepción por el hijo mayor de una pensión alimenticia en la cuantía legalmente exigida para que la unidad familiar superase el tope de rentas establecido reglamentariamente para ser beneficiario de la renta activa de inserción.

E) La conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia es plenamente respetuosa con las reglas sobre la carga de la prueba que instaura el Art. 217 LEC , más concretamente, con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria proclamado desde antiguo por la doctrina constitucional ( STC 7/1994, de 17 enero ), actualmente elevado a rango legal en el Art. 217. 7 LEC , y aplicado por la Sala Cuarta del TS en SS 6/10/2005(Rec. 3876/2004), 10/09/2007(RJ 8488 ) y 23/09/09 (RJ 6187). Principio el mencionado que no establece reglas diferentes sobre la carga de la prueba a las contenidas en los apartados precedentes sino que contempla la forma de aplicarlas permitiendo al Juez atemperar el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra -sobre la que recae la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes.

Así, a pesar de que efectivamente, a tenor del Art. 143.2 CC los padres legalmente tienen obligación de prestar alimentos a los hijos, ante la notable dificultad que supone para la demandante, que se encuentra separada de hecho del progenitor de su hijo Valeriano , de nacionalidad dominicana, y con el que no consta en el histórico ningún dato indiciario de que mantenga cualquier contacto, o conozca su paradero y su situación económica, y la posición de absoluta facilidad del SPEE para acceder a las fuentes de prueba de las rentas del padre de Valeriano , en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, recaía sobre este último litigante el gravamen de acreditar que el obligado a prestar alimentos cuenta con un nivel de ingresos que le posibilita el cumplimiento de dicha obligación respecto a su hijo y efectivamente lo hace, toda vez que dicha parte procesal estaba en una situación que le permitía la constatación de dicho extremo fáctico con suma facilidad, mientras que a la demandante le resultaba notoriamente complicada su demostración.

F) La idea que parece latir en la tesis del SPEE es la de que para poder tener por acreditadas las rentas de la unidad familiar cuando, como en el caso sucede, hay una persona con obligación legal de prestar alimentos a uno de sus miembros, es necesario aportar documento acreditativo del reconocimiento de la correspondiente pensión alimenticia, o, en su defecto, de que se ha procedido a la reclamación judicial de la condena a su pago al sujeto legalmente obligado Tal planteamiento no puede ser compartido por la Sala, pues la norma exige exclusivamente la acreditación de las rentas o ingresos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, incluyendo entre ellas la pensión de alimentos cuando la misma haya sido establecida judicial o extrajudicialmente, pero en ningún caso impone al solicitante la carga de probar que la persona con derecho a alimentos que forme parte de su unidad familiar ha accionado en vía jurisdiccional instando su reconocimiento frente a la persona a la que legalmente le corresponde el cumplimiento de dicha obligación.

Es verdad que el padre del hijo de la demandante Valeriano , conforme a nuestro ordenamiento jurídico, está legalmente obligado a prestarle alimentos, pero, en ausencia de resolución judicial, acuerdo extrajudicial o documento acreditativo del pago voluntario de pensión alimenticia, no es posible considerar que se perciba ingreso alguno por tal concepto, pues ni existe presunción legal alguna en tal sentido, ni la norma reguladora de la renta activa de inserción establece como requisito adicional al de la carencia de rentas, el de que existiendo parientes con obligación legal de dispensar alimentos a alguno de los integrantes de la unidad familiar, aunque no se haya solicitado y reconocido judicial o extrajudicialmente el derecho a su percepción, se acredite la imposibilidad del alimentante de cumplir la obligación que le impone el Art. 143 CC .

Por tanto, no existiendo constancia probatoria de que Valeriano perciba pensión de alimentos de su progenitor, toda vez que no se ha dictado resolución judicial condenando a su abono, tampoco se ha alcanzado acuerdo extrajudicial alguno fijando dicha obligación, y se carece de cualquier elemento indiciario de que se esté procediendo al pago de pensión alimenticia, no es dable afirmar que dicho miembro de la unidad familiar no haya acreditado las rentas que percibe, sino que la única conclusión que cabe extraer es la de que el mismo no es perceptor de ningún ingreso, y tampoco dispone de título judicial o extrajudicial que le legitime para reclamar su satisfacción, lo que excluye que su falta de percepción sea imputable a su falta de diligencia o pasividad.

No se ha producido la infracción jurídica denunciada. Se desestima el motivo, y, por su efecto, el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Fátima contra la sentencia nº 173/17 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 02-06 - 17, confirmando dicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0231-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0231-17.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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