Sentencia SOCIAL Nº 178/2...io de 2018

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02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1111/2016 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 07040440012018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3908

Núm. Roj: SJSO 3908:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00178/2018

DSP 1111/2016

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 1111/2016, a instancia de D.ª Genoveva, asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Domingo Merino, contra la entidad BEYOND YACHTS, S. L., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Federico Morote, y contra SUNSEEKER GERMANY, S. L., así como contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio de despido, en la que, tras invocar los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró aplicables al caso, suplicaba el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado y condenando a la empresa demandada a que a su opción, y dentro del plazo de cinco días, readmita a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía ocupándolo o le indemnice en la cuantía legal.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la empresa codemandada, Sunseeker Germany, S. L., quien, debidamente citada, no compareció, así como tampoco el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Una vez abierto el acto, por la parte demandante se ratificó el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por la representación de la entidad Beyond Yachts, S. L., se opuso a la demanda planteada de contrario, alegando la falta de legitimación pasiva de su representada. Acordada la apertura del período probatorio, una vez fue manifestado por la parte actora cuanto a su derecho convino acerca de la excepción planteada, por la parte demandada comparecida se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental aportada en el acto, e interrogatorio de la parte actora; por su parte, la actora, interesó el interrogatorio de la parte demandada, la documental aportada en el acto, así como por reproducida la que fuera acompañada a la demanda, y la solicitada por requerimiento a la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, salvo la documental 2 a 4 del apartado B) del Otrosí segundo del escrito de demanda, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Como diligencia final se acordó recabar informe de vida laboral de la actora, el cual, una vez puesto en conocimiento de las partes, fue unido a las actuaciones.

Hechos

1.-La demandante, D.ª Genoveva, con NIE número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, Sunseeker Germany, S. L., con CIF B07729999, con categoría profesional de auxiliar administrativa, antigüedad de 11 de enero de 2010, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.316 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.

2.-En fecha 21 de septiembre de 2016 la empresa demandada remitió a la demandante carta de extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del 4 de noviembre de 2016, carta ésta del siguiente tenor literal:

Por la presente le comunicamos a todos los efectos legales, que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción del contrato de trabajo, que con efectos del día 4 de noviembre de 2016, por causas objetivas, al amparo del Art. 52 c) del vigente Estatuto de los Trabajadores .

A continuación, a tenor de lo prevenido en el Art. 53.1) del citado texto legal , se va a proceder a la observancia de los requisitos exigidos para la presente extinción de la relación laboral.

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa:

El volumen de ingresos que ha tenido la empresa durante el ejercicio 2014 fue de 4.145.137,94 euros, y en el ejercicio 2015 ha sido de 3.297.293,45 euros. Estamos, por tanto, ante una disminución de 847.844,49 C.

El resultado final de dichos ejercicios fue de unas pérdidas de 328.562,10 € en el año 2014 y de 884.208,21 € en el año 2015. Estamos, por tanto, ante un incremento de pérdidas de 555.646,11 €, es decir, un incremento de más del 160%.

Todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el ejercicio 2013 los resultados fueron de unos beneficios de 11.600 C.

Por otra parte, durante los años 2014 y 2015, la partida destinada a sueldos y salarios, así como de Seguridad Social a cargo de la empresa, no solamente no se ha visto disminuido, sino que se ha incrementado, aun habiendo disminuido los ingresos de la empresa y aumentado de manera inasumible las pérdidas de la empresa.

Durante el ejercicio 2014 el importe destinado a sufragar los salarios y la Seguridad Social a cargo de la empresa fue de 1.207.131,44 €, mientras que en el ejercicio 2015 fue de 1.226.627,97 C. No estamos ante un incremento muy impor­ tante, pero en el contexto económico explicado es, totalmente, excesivo.

Por lo que respecta al presente ejercicio, la situación sigue siendo igual de dramática, agravada por el hecho de que la plantilla sigue siendo prácticamente la misma que la existente en el año 2015, la actividad económica de la empresa ha ido disminuyendo de tal manera que, actualmente y desde hace unas semanas, nos encontramos con la actividad paralizada, habiendo tenido que dar vacaciones a la plantilla ante la falta de trabajos que realizar, con las cuentas bancarias de la empresa embargadas por las deudas que la sociedad mantiene con las administraciones públicas y en una situación de imposibilidad de seguir atendiendo los compromisos económicos de la compañía.

Por tanto, entendemos que, en la actualidad concurren causas económicas debido a la situación económica negativa, ante la existencia de pérdidas actuales y la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios de la empresa. Igual­ mente, entendemos que, se dan causas productivas debido a la falta de actividad en la empresa y la imposibilidad de desarrollo de la misma, motivada por la imposibilidad de realizar compras y, por ello, de realizar los encargos que nos venían solicitando los clientes.

Desde un punto de vista económico y de producción, existe la necesidad objetiva de extinguir su contrato de trabajo, amortizando su puesto de trabajo, ya que se trata de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

b) Indemnización:

De acuerdo con el Art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición en este momento, la siguiente indemnización, equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con el tope legal correspondiente, calculada sobre los siguientes extremos:

· Antigüedad a computar: 11 de enero de 2010

· Meses efectos de indemnización: 82

· Días de indemnización: 136,67

· Salario con inclusión de pagas extraordinarias: 75,93 euros diarios.

· Indemnización por extinción contrato causas objetivas: 10.376,59 euros.

Como consecuencia de la propia situación económica, tal y como prevé el art. 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , la empresa no puede poner la indemnización legal a disposición del trabajador en el mismo momento de entrega de la comunicación de cese, sin perjuicio de su derecho a exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Por otra parte, la liquidación de contrato será abonada según documento de saldo y finiquito y en instrumentación separada.

c)

Preaviso:

De acuerdo con el Art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , se hace constar que la fecha efectiva de extinción de la relación laboral lo será el próximo día 4 de noviembre de 2016, concediéndole por tanto el preaviso de 15 días.

d) Desempleo:

La presente comunicación por escrito, le sirve y es titulo suficiente para la acreditación de la situación legal de desempleo, de acuerdo con el Art. 1.1.0 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la derogada Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en relación con el Art. 267.1.a). 4° de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015. Por tanto, la mera presentación de dicha comunicación juntamente con el certificado de empresa que le entregará la empresa, llevará inherente que pueda ser beneficiario de las prestaciones por desempleo.

e) Representantes de los trabajadores:

De acuerdo con el Art. 53.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , del presente escrito se da traslado, en su caso, a los representantes legales de los trabajadores. (...)

En el encabezamiento de esta carta se hacía referencia a la empresa Beyond Yatchts, S. L. U., con domicilio en Port Adriano, local número 5.

3.-El documento de liquidación y finiquito entregado a la actora aprecia suscrito por la empresa Beyond Yachts, S. L. U., con NIE B07729999.

En el certificado de empresa que fue entregado a la actora también se hacía constar a dicha empresa, con número de cuenta cotización NUM001.

Las nóminas de la actora correspondientes a los meses de junio a agosto de 2016 también aprecian con el nombre de Beyond Yachts S. L. U., y con el sello de la misma, indicando el referido número CIF B07729999.

4.-La actora ha figurado de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad Sunseeker Germany, S. L., con cuenta de cotización NUM001, del 10 de enero de 2010 al 4 de noviembre de 2016.

5.-La entidad Beyond Yachts, S. L., fue constituida mediante escritura otorgada ante la Notario de Palma Sra. Ortuño en fecha 20 de marzo de 2017 por el Sr. Luis Carlos y la Sra. Candida.

Dicha entidad presentó ante la Agencia Tributaria la declaración censal de alta en el censo de empresarios profesionales y retenedores en fecha 28 de marzo de 2017. Su CIF es B16517062.

El Sr. Luis Carlos figuró de alta por cuenta de la entidad Sunseeker Germany, S. L., desde 24 de febrero de 2016. En fecha 16 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad se dictó sentencia por al que, estimando la demanda interpuesta por el mismo, declaró resuelta la relación laboral habida entre las partes por causa imputable a la empresa.

6.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

7.-En fecha 2 de diciembre de 2016 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, así como la recabada mediante diligencia final por este Juzgado; y ello, junto con el interrogatorio de la empresa codemandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que 'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte';si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a.Por mutuo acuerdo de las partes. b.Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c.Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. (...) d.Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. e.Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 48.2. f.Por jubilación del trabajador. g.Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. (...). h.Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artícu lo 51. i.Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.j.Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k.Por despido del trabajador. l.Por causas objetivas legalmente procedentes. m.Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. Por su parte, el artículo 52 del mismo cuerpo legal se ocupa de regular la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, contemplando en su letra c) la extinción contractual 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo (...)', esto es, extinción del contrato de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; teniendo en cuenta que, como indica el apartado primero del citado artículo 51 que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; así como 'se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Dicho esto, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado cuarto, establece que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado primero, a saber: a.Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; si bien a este respecto debe tenerse en cuenta que cuando la decisión extintiva se fundare en el artícu lo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c.Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. Y ello, considerando, sin embargo, que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinarán la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. En tal caso de que la decisión extintiva sea calificada como improcedente, el apartado quinto del artículo 53 señala que'producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario'.

Dicho esto, en primer término ha de resolverse la excepción procesal opuesta por la representación de la empresa Beyond Yachts, S. L., de falta de legitimación pasiva, la cual ha de tener favorable acogida, ya que si bien es cierto que tanto en los documentos de nóminas como en el finiquito y certificado de nómina se alude a la empresa Beyond Yachts, S. L. U., como empleadora de la actora, ello no obstante debe tenerse en cuenta que del informe de vida laboral que ha sido recabado por este Juzgado como diligencia final se desprende que la actora únicamente ha estado de alta por cuenta de la entidad Sunseeker Germany, S. L., siendo idéntico el CIF y número cuenta de cotización de esta supuesta entidad Beyond Yachts, S. L. U., que figura en los documentos aportados por la parte actora y el de la entidad Sunseeker Germany, S. L., por cuenta de quien la actora figuró de alta durante todo el tiempo de vigencia de su relación laboral. Y digo supuesta entidad porque se desconoce si Beyond Yatchs, S. L. U., realmente llegó a constituirse como verdadera persona jurídica, o tan sólo se trató de un nombre comercial empleado por el verdadero empleador de la actora, Sunseeker Germany, S. L.; ello no obstante, lo que resulta indubitado a la luz de la prueba practicada el día del juicio es que la entidad que compareció a juicio, Beyond Yachts, S. L., en modo alguno fue empleadora de la actora, sino que la misma fue constituida en fecha 20 de marzo de 2017, siendo de alta ante la Agencia Tributaria el 28 de marzo de 2017, habiendo sido constituida por un antiguo trabajador de la entidad Sunseeker Germany, S. L., que a fecha del despido de la actora aún prestaba servicios por cuenta de la misma, como consta en la documental aportada, y disponiendo de un CIF y cuenta de cotización diferentes al ostentado por la empresa Sunseeker Germany, S. L.. Por ello, no puede sino estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de Beyond Yatchs, S. L., al no ostentar la condición de empleadora de la demandante, y sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pudiera corresponderle como sucesora en la actividad empresarial, como se indicó por la parte actora el día del juicio.

Dicho esto, en el presente supuesto, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral con la entidad Sunseeker Germany, S. L., mediante la documental aportada, como acaba de exponerse, ha de concluirse la improcedencia del despido, ya que, aparte de las meras manifestaciones contenidas en la carta de despido, tal y como han quedado reflejadas en el Hecho probado segundo, no se ha aportado justificación alguna por parte de la empresa que acredite la situación invocada; y ello, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó en el Fundamento primero de esta resolución, el artículo 91.2 de la LRJS permite, en caso de incomparecencia injustificada de alguna de las partes al acto del juicio, que puedan considerarse admitidos por el tribunal los hechos en que aquélla haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial; de manera que, no habiendo comparecido la codemandada el día señalado para el juicio al efecto de concretar las supuestas causas económicas en las cuales se basó, así como proceder a su acreditación, se estima por el precepto citado que no han concurrido las causas que motivaron la decisión extintiva; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos el 4 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, conforme al cual 'la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo'; disponiéndose en el apartado segundo de esta Disposición Transitoria, que 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.Así las cosas, habida cuenta de que el contrato suscrito con las partes lo fue con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, considerando la antigüedad ostentada por ésta, la cantidad a abonar a la actora será la que resulte de aplicar la regla contenida en el apartado segundo de la Disposición Transitoria cuarta de la citada norma, antes trascrita; y así, el importe de la indemnización que corresponde a la actora asciende a la suma de 19.306'33 euros.

Y lo anterior, debiendo, sin embargo, proceder a la absolución del FOGASA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto, sin perjuicio, claro está, de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles a dicho Fondo.

TERCERO.-Por lo que a la responsabilidad de la codemandada, Beyond Yachts, S. L., a la que se aludió por la parte actora el día del juicio, debe recordase que el artículo 44 ET establece que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente', considerándose que existe sucesión de empresa, como apunta el apartado segundo del mismo precepto, 'cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria';en cuyo caso, existiendo dicha sucesión, prevé el apartado tercero que 'sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito'.

Pues bien, en el caso que es objeto de la presente resolución no cabe extender la responsabilidad de las consecuencias de la improcedente extinción de la relación contractual a la empresa codemandada, ya que no se trata de obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la supuesta transmisión, sino posteriores a la misma, siendo que, en cualquier caso tampoco se acreditó una sucesión empresarial, ya que por la parte actora únicamente se alegó, y no fue negado por la parte codemandada, que ambas empresas se dedican la misma actividad, pero sin que se haya probado que efectivamente se haya producido una transmisión empresarial.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Genoveva contra SUNSEEKER GERMANY, S. L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado con efectos de 4 de noviembre de 2016 por la empresa demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión de la trabajadora o a abonarle una indemnización cifrada en 19.306'33 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono a la trabajadora de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 75'93 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Y lo anterior, ABSOLVIENDOal FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores; así como ABSOLVIENDOa BEYOND YACHTS, S. L., de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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