Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100174
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:317
Núm. Roj: STSJ EXT 317/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00178/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EEE
NIG: 06015 44 4 2018 0000829
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000141 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000211 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Porfirio
Abogado/a: ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº178/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº141/19, interpuesto por el Sr. Letrado DON ELIAS EMILIO
LORENZANA DE LA FUENTE en nombre y representación de DON Porfirio contra la sentencia número
485/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº211/2018
seguido a instancia de la parte recurrente, frente a INSS parte representada por los Servicios Jurídicos de la
Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DON Porfirio presentó demanda contra EL INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485/2018 de fecha 12 de Diciembre de 2018 .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante en este procedimiento, de profesión cartero de reparto motorizado interesó del INSS la declaración de incapacidad. Incoado el pertinente expediente, se emitió dictamen propuesta, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la denegación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.
SEGUNDO.- El demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica, rotura parcial crónica de LCP no quirúrgica e hipoacusia compensada con prótesis.
CUARTO.- La base reguladora aceptada por las partes es de 1.542,99 euros.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Porfirio contra el INSS confirmando la resolución de la dirección provincial denegando la incapacidad permanente solicitada.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Porfirio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº211/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de Marzo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de marzo de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual, formulando un primer motivo mediante el que intenta anular las actuaciones porque en el juicio por el juzgador de instancia no se admitieron unos informes médicos posteriores al emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, lo cual, según el recurrente, supone infracción de los artículos 90 , 93 y 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 283 de la de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .
En sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2011 , con referencia a la del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio de 2001 , se mantiene que para que proceda la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento, que es, además, una medida excepcional (s. Sala 23 de julio de 2009) debe concurrir la efectiva indefensión de la parte, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' y eso no sucede aquí porque a la hora de determinar la capacidad laboral del trabajador demandante, el juzgador de instancia ha valorado su estado en el momento de la práctica de una diligencia que acordó con posterioridad al juicio y, por tanto, a la emisión del informe del EVI, el examen del médico forense en el que se ha tenido en cuenta, según puede verse en el correspondiente informe, esos a los que se refiere el recurrente, sobre todo uno de rehabilitación de 8 de junio de 2018 y otro de traumatología de 18 del mismo mes y año, por lo que no puede decirse que se haya privado al demandante de utilizarlos en defensa de sus intereses, sino que, aunque sea a través del emitido por el forense, que se cita expresamente en el tercer fundamento de la sentencia, han sido valorados en la sentencia.
SEGUNDO.- En los dos siguientes motivos del recurso, se dedica el recurrente a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo la adición de dos nuevos, no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en unos informes médicos que figuran en los autos, pero el juez ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , y, además de remitirse, como se dijo en el fundamento anterior, al informe emitido por el médico forense, ha aplicado también el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que 'una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales'. En todo caso, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .
TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar.
En efecto, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida y acudiendo al informe del médico forense al que, como se dijo, se remite el juzgador, lo que padece el demandante, pues la hipoacusia no le produce limitaciones al estar compensada con prótesis, son limitaciones cardiológicas grado I-II, es decir, de leve a moderadas y de rodillas grado 0-I, es decir, muy leves, lo que le limita únicamente para esfuerzos extenuantes que, desde luego, no se puede considerar que deba realizar en su profesión de cartero más cuando se dedica al reparto motorizado, lo que significa que se desplaza en vehículos, debiéndose concluir que no está afecto de incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que puede desarrollar esas tareas con rendimiento económico aprovechable y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 y de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 ).
Pero es que tampoco puede considerarse que esté afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que se define en el nº 3 del art. 194 LGSS como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ni siquiera considerando, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12 , que ese grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y que se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel rendimiento, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ), pues, dada la levedad de las dolencias que el demandante padece y acudiendo también al informe del forense, no puede decirse que se den esas circunstancias.
En definitiva, la sentencia que desestima la demanda ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66014119., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
