Sentencia SOCIAL Nº 178/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 178/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 734/2019 de 02 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100176

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3706

Núm. Roj: STSJ M 3706/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0049512
Procedimiento Recurso de Suplicación 734/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid 1040/2018
Materia: Jubilación
Sentencia número: 178/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dos de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 734/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Franco Sandoval Quispe en nombre y
representación de D. Urbano , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en sus autos número 1040/2018, seguidos a instancia de la
parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- El beneficiario de la pensión de Jubilación, Don Urbano , nació el día NUM000 de 1952.

Hecho probado 2º.- En fecha 5 de Agosto de 2014 que le fue reconocida por resolución de 8 de Agosto de 2014 con efectos económicos de 6 de Agosto de 2014 sobre una base reguladora y con n porcentaje de pensión del 82%. Para el cálculo de la base reguladora se tomó en cuenta las bases de cotización correspondientes al periodo 1 de Julio de 1999 a 30 de Junio de 2014 (210 meses). El periodo cotizado alcanza los 45 años.

Hecho probado 3º.- En fecha 18 de Junio de 2018 insta la revisión de la resolución dictada, que le es desestimada por resolución de fecha 5 de Septiembre de 2018.

Hecho probado 4º.- El actor prestó sus servicios por cuenta de SINTEL SOCIEDAD LIMITADA, extinguiéndose su relación contractual en Julio de 2001 en virtud de los expedientes de regulación de empleo que afectaron a la plantilla de dicha Mercantil (76/2000 y 25/2001).

Hecho probado 5º.- Desde 1 de Marzo de 2008 y hasta el 5 de Agosto de 2014 (fecha del hecho causante de la pensión de jubilación) se mantuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de haber suscrito el Convenio especial con la Seguridad Social previsto en el RD 1010/2009 de 19 de Junio.

Hecho probado 6º.- En el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 2005 el 21 de Febrero de 2014 el actor prestó sus servicios por cuenta de SINTRATEL GRUPO SOCIEDAD ANONIMA. Las cotizaciones durante este periodo son sensiblemente inferiores a las efectuadas en el periodo de prestación de servicios por cuenta de SINTEL SOCIEDAD LIMITADA y son concretamente las que constan en el Informe de Cotizaciones obrante al ramo de prueba de la parte actora como Documento 5 que se da por reproducido.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Urbano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su virtud, confirmar la resolución administrativa de 5 de Septiembre de 2018.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la cual solicitaba la declaración de su derecho al abono de una pensión de jubilación del 82% de una base reguladora de 1.820,80 € o subsidiariamente de 1.754,01 €, (teniendo ya reconocida dicha pensión en ese mismo porcentaje pero sobre una base reguladora de 1.754,01 €). El recurso ha sido impugnado por el INSS.

La Sala ha de plantearse incluso de oficio la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa, cuestión que afecta a su competencia funcional y es materia de orden público procesal. Conforme al art. 192.3 LRJS la cuantía reclamada es inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. En efecto, la diferencia en cómputo anual entre la pensión ya reconocida y la que se postula no llega a dicha cantidad, pues se trata de una diferencia mensual de 54,76 € y anual de 766,74 €.

Por ello no procede recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, de conformidad con el art. 191.2.g) en relación con el art. 192.3 y 4 de la LRJS, debiendo estarse en este caso a la cuantía de la reclamación, teniendo reconocido el derecho a la prestación.

El art. 192.3 LRJS dispone: 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'. Y el art. 192.4 establece: '(...) En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.

Tales son las reglas que han de aplicarse, ya que no se trata de la declaración del derecho a la prestación, que siempre tiene acceso a suplicación con independencia de la cuantía de aquella, a tenor del art. 191.3.c) de la LRJS, sino de litigio sobre diferencias en una prestación ya reconocida.

En este sentido cabe citar, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-15 rec. 2664/2014 que ha declarado lo siguiente: '(...)como se desprende de las sentencias dictadas por esta Sala en los años 2013, 2014 y 2015 citadas en último lugar en el anterior ordinal ( SSTS 11-12-2013 , 17-3-2014 , 17-7-2014 , 11-11-2014 y 17-2-2015 ), constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14 : art. 191.3.c LRJS ), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art.

192.2 y 3 LRJS ), salvo el supuesto, que aquí no concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social ( STS/4ª 17-3-2014, R. 1904/13 : art. 191.3.b LRJS )'.

En el mismo sentido deben citarse las sentencias del TS de 14-5-15 rec. 82/14 y la de 19-5-15 rec. 2949/14, en la que se declara lo siguiente: '(...)En efecto, es constante doctrina que en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto [indemnización por lesiones permanentes, reintegro de una parte del subsidio percibido, importe del abonado por silla de ruedas, una cantidad en concepto de prestación por desempleo, aumentos en la pensión de jubilación percibida, etc.] atinente a una diferencia cuantitativa, pero no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, las SSTS 20/12/93 -rcud 422/93 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; 11/03/13 - rcud 3771/11 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 09/06/14 -rcud 2866/12 -).

Y en el caso que debatimos, constando un 'indicador público de rentas' de 17,75 euros/día, un pretendido derecho al 80% del mismo [14,2 €] y un derecho reconocido al 65,80 del referido 80% [9,34 €], la diferencia pretendida es -como acertadamente señala el Ministerio Público- 4,86 euros/día, por lo que la diferencia anual comporta tan sólo 1.774 euros, con lo que en autos no se alcanzan los 3000 € que constituyen la cuantía litigiosa mínima para acceder al recurso de suplicación, de acuerdo con el art. 191.2.g) LRJS '.

La misma doctrina se reitera en las sentencias del TS de fecha 19-7-16 rec. 3900/14, 1-12-16 rec. 1351/15 y 12-4-18 rec. 2821/2016.

Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS, que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

No es suficiente que la relación laboral del actor haya quedado extinguida por un expediente de regulación de empleo de SINTEL SOCIEDAD LIMITADA en julio de 2001, pues ello no quiere decir necesariamente que un gran número de trabajadores haya reclamado contra la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación pretendiendo, como aquí sucede, que se aplique una norma más reciente (la ley 27/2011) que toma en consideración un período de cotización más amplio que la normativa anterior. No le consta a la sala que exista litigiosidad al respecto, y es claro que la mera aportación de tres sentencias de Juzgados de lo Social del año 2018, dos de Madrid y una de Jaén, no dan lugar a la apreciación de la afectación general.



SEGUNDO.- Sin embargo, es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS, pues en el segundo motivo se alegan infracciones procesales encuadrables en el mencionado precepto en relación con el art. 193 a) de la LRJS. Así lo ha resuelto el TS en sentencias de 15 de marzo de 2018 (r.1295/2016), 28 de mayo 2008 (r. 813/2007), 8 de marzo de 2010 (r. 2327/2010) y en las que en ellas se citan.

Por ello se ha de examinar únicamente este motivo, en el que el recurrente alega incongruencia omisiva de la sentencia, pero no se cita ninguna norma procesal infringida, sino solamente el concepto, incumpliendo así el requisito formal e ineludible en un recurso extraordinario como es el de suplicación de citar exactamente el precepto o preceptos legales infringidos, o en su caso la jurisprudencia, como exige expresamente el art.

196.2 de la LRJS. Ello basta para desestimar el motivo, ya que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de suplicación, pues si la parte recurrente no lo hiciese no puede esperar que deba hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno a los recursos extraordinarios (así las sentencias del TS 14/10/10 rec.

3071/09 -; 25/01/11 rec. 3060/09 -; y 10/07/12 rec. 3522/11 , con doctrina aplicable tanto al recurso de casación como al de suplicación).

Es el artículo 218.1 de la LEC el que establece la exigencia de congruencia y exhaustividad de las sentencias al disponer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El recurrente aduce que la sentencia no ha resuelto sobre la pretensión subsidiaria relativa a la base reguladora de 1.754,01 €, pero puede apreciarse que ha habido una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias del TC 169/94, 91/95, 143/95, 56/96, etc.). En efecto, el juzgador de instancia ha considerado aplicable la LGSS antes de su modificación por ley 27/2011 y siendo así ya no existe más que un solo cálculo de la base reguladora, el efectuado por la entidad gestora, lo cual conduce a la confirmación de la resolución impugnada y a la desestimación íntegra de la demanda, por lo que la sentencia no puede ser tachada de incongruente por omisión.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de MADRID, en fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, en autos nº 1040/2018 seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, inadmitimos el recurso salvo el segundo motivo, que desestimamos, por lo que confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0734-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000073419 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.