Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 178/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 178/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100210
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:509
Núm. Roj: STSJ CV 509:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1391/20
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001391/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000156/2019, seguidos sobre grado, a instancia de D. Leon, asistido por el Letrado D. Enrique García Murcia contra CONSELLERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente D. Leon, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ,
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
TERCERO.- Partiendo de tales premisas entiende e recurrente que la no aportación por la Conselleria demandada y comparecida infringe el ordenamiento jurídico procesal y genera indefensión, debiendo partir de las propias alegaciones de la recurrente. Asi refiere que se solicitaba en demanda la revisión de grado de discapacidad y que admitida la demanda, dispone el artículo 143.1 LRJS que se reclamará a la administración la remisión del expediente en relación con el objeto de la demanda, expediente que se enviará completo, foliado, y todo ello en el plazo de 10 días. Tal obligación no fue cumplida no aportando el expediente en plazo de 10 días y ni siquiera el día de juicio puesto que por el letrado de la administración refirió su extravío aportando exclusivamente los pantallazos informáticos que existían. Y ante tal tesitura la actora interesó, en el acto de la vista, e incluso por escrito posterior, que como diligencias finales se interesara nuevamente a la administración para que aportara el expediente completo o certificara que no existe el mismo, todo ello con suspensión del plazo para dictar sentencia, diligencias finales que no se llevaron a efecto.
Partiendo de tal sucesión de hechos no existe infracción procesal alguna y mucho menos que la misma suponga indefensión para la parte:
.- el art 143 LRJS pero la consecuencia de su no aportacion se establece en el art 144 al referir que el 'El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión.', siendo esta la regla general
.- solo si al demandante 'le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días con apercibimiento de imposición de las medidas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 75.' solicitud que no llevo efecto el actor que prefirió la celebración del juicio, con práctica de la prueba pertinente, si bien insto la práctica de una diligencia final para aportación del citado expediente.
Por ello la cuestión procedimental no se plantea en torno a la aplicación de las previsiones del art 143 y 144 sino respecto a la practica de diligencias finales como practica de prueba. El tenor literal del art 87 de la LRJS expone sobre la práctica de la prueba en el acto de juicio que '1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto.....' si bien es factible que según el arti 90,3 del mismo cuerpo legal se puedan 'solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días'. Tales previsiones suponen la traslación a la proposición y practica de prueba de los principios propio del proceso laboral reflejados en el art 74 al referir '1.- Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. 2. Los principios indicados en el apartado anterior orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley'
Ello implica que la proposición y practica de prueba se debe llevar a efecto en el acto del juicio oral o en su caso prepararse previamente pero no implica en modo alguno que la solicitud de diligencias finales por la parte se convierta en una proposición de prueba admisible en derecho. La característica de las 'diligencias finales' (antes diligencias para mejor proveer) suponen una facultad judicial para acordar, de oficio, la práctica aquellas pruebas que el órgano judicial estime necesarias, sin que exista ninguna limitación formal, si bien las mismas tienen carácter facultativo para el juez o tribunal, para la que no está condicionado por la prueba propuesta por las partes. Se trata de una potestad soberana del Juez, pero a la que queda vinculado tras acordar su práctica. De este modo tal actividad se encuadra dentro del principio de oficialidad de la prueba, excepcionando a la regla general del principio dispositivo. ( STS 4ª 27-11-1991 y 23-4-98) Ahora bien, según criterios del art 88 de la LRJS, debemos reseñar que la práctica de tales diligencias no pueden servir para ser admitir pruebas extemporaneas, esto es, pruebas que hayan podido proponerse en su debido momento procesal. Tal criterio viene muy extendido en el ámbito civil donde se ha señalado con reiteración ( SAP Cuenca 8-7-08, Jaén 9-6-08 y Pontevedra 12-3-09), Las diligencias finales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen por objeto que el juzgador corrija los errores de las partes, perdiendo de ese modo su necesaria equidistancia entre ellas. Por eso, el artículo 435.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente establece que no se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes. El criterio de proposición y practica de la prueba en el ámbito laboral es idéntico al civil, y prueba de ello es el art 87 de la LRJS, asi la prueba que puede practicarse en los procedimientos civiles y laborales, a salvo de supuestos excepcionales que en el caso no concurren, es la propuesta por las partes, y si una parte no practica una prueba que puede llevar a efecto en acto de juicio (como es el caso de aportación de una prueba pericial, mediante la aportación del informe para su ratificación) el Juzgador no pueda acordarla como Diligencia Final, pues el artículo 435 de la LEC, en relación con el art 87 y 88 no ampara un supuesto de practica de prueba como diligencia final por solicitud de una de las partes, cuando la prueba pudo ser practicada en el acto del juicio, habiendo expuesto la STSJ Murcia de 27-4-93 en rs 420/92 asi como la 17-9-03 que no supone proposición de prueba alguna la solicitud de realización de una diligencia para mejor proveer; por ser facultad discrecional del juzgador; no cabe duda que el Juez de instancia ha de intentar averiguar la verdad material, pudiendo utilizar las diligencias para mejor proveer cuando tenga alguna duda o desee conocer algún elemento esencial para decidir el litigio, siendo, por tanto, una facultad legal que le otorga la LPL y actual LRJS pero lo que no puede el juez es suplir la inactividad probatoria de las partes; por lo que, si tan trascendente se consideraba la prueba pericial sobre unos documentos requeridos previamente o aportados por la misma parte debió haber practicado la prueba en acto de juicio en lugar de pretender articular o defender el derecho a un segundo periodo de proposición y práctica en diligencias finales, cuando es conocedora de la propuesta de prueba de la contraparte, lo que vulnera el principio de igualdad de partes. Las diligencias finales se trata de una facultad exclusiva y propia de dicho juzgador de instancia, máxime cuando la Sala no puede compeler al órgano judicial de origen a la práctica de una diligencia para mejor proveer, tesis que es totalmente acorde con lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Olvida incluso la parte recurrente que incluso la decisión de realización de diligencias finales o no por parte del juzgador de instancia, de haberse instado, no es susceptible de recurso de casación o suplicación tal y como ha venido a exponer entre otras la STSJ Castilla La Mancha de 15-6-15 Canarias 22-11-02, puesto que la práctica de determinada prueba como diligencia final ( arts. 435 y 436 de la LEC en correspondencia con lo dispuesto en el art. 88 de la LPL, actual LRJS es una facultad soberana del juzgador de instancia, siendo reiteradísima la jurisprudencia sobre el particular, contenida en Sentencias del TS como las de 21-5-1986, 30-6-1987 , 6-6-1988, 20-11-1989 y 27-11-1991, entre otras muchas, según la cual '...la decisión sobre la práctica de diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo el acordarlas o no, y por ello se trata de una facultad que no es susceptible de contrario en vía casacional, pues el hecho de no acceder el magistrado a la solicitud de que se realicen tales diligencias de prueba formuladas por una de las partes, no implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse, como decimos, de una facultad exclusiva y propia de dicho juzgador de instancia', y es mas, es doctrina jurisprudencial reiterada, que como la practica de las diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, ya que el Art. 88 de la LRJS, establece que el Juez podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, es claro que su inadmisión no vulnera el Art. 24 de la Constitución y por lo tanto mucho menos alegar que la inadmisión de una prueba la ha impedido el proponer y practicar diligencias finales que no dependen de la voluntad ni instancia de la parte.
Por ello no procede estimar que por el juzgador de instancia se ha ya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al no practicar unas diligencias finales cuando ante la no aportación del expediente por parte de la administración opto por la celebración del juicio, y mucho menos se puede entender que tal no aportación del expediente genera indefensión puesto que tal y como obra en actuaciones el actor tuvo la oportunidad de practicar las pruebas que acreditasen las dolencias que determinarían la calificación de su discapacidad, obrando incluso practica de reconocimiento y valoración por el medico forense, no pudiendo confundir la indefensión con el hecho que las pruebas practicadas no sean favorables a sus pretensiones, cuando el paciente como titular de su historial médico pueda disponer del mismo y aportarlo a juicio, historial que no obra en un mero expediente de discapacidad.
Situación diferente se puede llegar a generar cuando no aportándose el expediente previamente juicio o incluso en el mismo acto se solicita la suspensión para aportación previa del expediente administrativo, en cuyo caso es doctrina de la sala que la no suspensión supone acto que genera indefensión y da lugar a la nulidad, como obra en STSJ de fecha 29-9-20 en RS 1364/19, no siendo este el caso sometido a consideración de la sala donde la parte actora prefirió la celebración del acto de juicio.
Y por ello el motivo alegado al amparo de la letra a) del art 193 no puede ser admisible, desestimando el mismo.
Entendiendo en definitiva que el cuadro clínico del actor supone anulación completa de toda capacidad laboral, incluso las más sedentarias, por cuanto que sus trastornos por juego patológico y consumo de alcohol determinan que no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad, porque la realización de una actividad laboral implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a acabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario, durante la jornada laboral que precisa en cualquiera caso un aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo y es por ello que estamos ante un grado de discapacidad grave o muy grave, por lo que procede la revisión de su grado de discapacidad
Tal solicitud no puede tener favorable acogida habida cuenta la falta de determinación de las normas infringidas, por estar en presencia de un supuesto de alegación genérica de infracción normativa.
Aparece en opinión de la Sala una defectuosa técnica procesal en cuanto a la formulación del recurso, lo que en principio haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación puesto que el art 196,2 de la LRJS dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos, y en el escrito de interposición del recurso la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, todo el Real Decreto 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, así como el Real Decreto 504/2007, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, discrepando en cunado a la aplicación de los baremos en cuanto le han venido a reconocer solo un 45% de discapacidad en razón de 40 puntos de dolencias psico físicas y 5 puntos de factores sociales, lo que supone según doctrina establecida en STS 24-2-05 y 2-3-05 la imposibilidad de entrar a conocer como elemento configurador de la actual litis cuales son las normas concretas de valoración infringidas por la sentencia recurrida.
En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar como han expuesto multitud de sentencias de las que son ejemplo la STSJ Valencia 15-2- 07 y 9-2-10 asi como STSJ Madrid 11-11-14 y Galicia 29-4-09 que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196 LRJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
Es más, incluso se ha venido a señalar en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Esta última doctrina viene a tener su base en la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, en materia de acceso de los recursos. Así, en la sentencia 163/1999, de 27 de septiembre (con cia de otras muchas) el Tribunal Constitucional dijo que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. De este modo el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales. De este modo conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva y puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material. Asi desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria.
Asi en materia de proceso laboral, dice el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.
Llevada dicha doctrina al presente caso la alegación que se lleva a efecto impide que la Sala puede conocer y determinar el desajuste conforme a norma de la valoración de la discapacidad de la parte actora, y más cuando es doctrina de esta propia Sala en Sentencia TSJ Valencia de 6-9-02 rec 2291/01 y 28-3-00 que para que el motivo y el recurso puedan prosperar no es suficiente con la parte discrepante de la sentencia realice una alusión genérica a preceptos supuestamente infringidos, (lo que no siquiera existe en el presente caso, donde la remisión es a normas en su totalidad) sino que es necesario que se indiquen de forma concreta los extremos de la discrepancia en la valoración de cada una de las enfermedades, dolencias o secuelas con referencia expresa a los capítulos, tablas y clases contenidos en los Anexos de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1.984, -en la actualidad referidos al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre- al objeto de poner de manifiesto el error del 'Juez a quo'. Lo que viene exigido por la propia naturaleza del recurso de suplicación que, al ser extraordinario, limita las facultades de la Sala al análisis de las cuestiones que las partes puedan plantear razonadas con suficiente claridad y precisión, sin que sea posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas o denunciadas genéricamente.
De este modo la formulación del recurso por infracción de norma no pude tener acogida dados los términos del mismo y su generalidad, sin que la Sala pueda de una forma evidente a tenor del contenido del mismo recurso poder determinar cual es el precepto infringido, valorando la mera alegación de que la situación de la parte actora impide la prestación de servicio retribuido alguno, como si calificase una incapacidad contributiva en los términos del artículo 194 de la LGSS, calificación que es ajena a los grados de discapacidad conforme a los citados baremos donde se valora la afectación para las AVD o actividades de la vida diaria.
Por ello procede desestimar el motivo alegado, no apreciando infracción de norma alguno al amparo de la letra c) del art 193, lo que determina la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Leon frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 4 de Valencia de fecha 15-1-20 en autos 156/19, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
