Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1780/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2021 de 09 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1780/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101900
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3343
Núm. Roj: STSJ PV 3343:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 1780/2021
En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Once de los de Bilbao de fecha 22 de junio de 2021, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Jose María frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'Primero.- D. Jose María, con DNI NUM000, es beneficiario de una pensión de Jubilación Anticipada no voluntaria derivada de un despido por él sufrido el 21 de Enero de 2018, reconocida por Resolución de 17 de Diciembre de 2018 con efectos al 5 de Diciembre de 2018, con una base reguladora mensual de 1.840Â29 euros y un porcentaje del 86%.
Segundo.- Asimismo, es padre de 2 hijas nacidas el NUM001 de 1982 y el NUM002 de 1992.
Tercero.- En fecha 18 de Febrero de 2020, el demandante presentó escrito solicitando la revisión de su pensión a fin de que se le reconociera el porcentaje del 5% de incremento sobre la misma por tener dos hijas, pretensión que fue desestimada por Resolución del INSS de 4 de Marzo de 2020, indicando que 'la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que solo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.', resolución ante la que el demandante presentó nuevo escrito de reclamación el 12 de Febrero de 2021, que fue de nuevo desestimada por nueva Resolución del INSS de 10 de Marzo de 2021 que desestimó dicha 'reclamación previa'.'
'Que
Fundamentos
Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 22 de junio de 2.021, que estima la demanda, revoca las resoluciones administrativas de cuatro de marzo de 2020 y 10 de marzo de 2021, y
El actor ha impugnado el recurso de suplicación, negando la admisibilidad del recurso por la cuantía y vertiendo las alegaciones que constan en autos.
En los dos primeros motivos del recurso de la entidad gestora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- La recurrente pretende alterar el hecho probado primero para hacer constar que '
Admitimos esta propuesta de alteración fáctica.
Se trata de un hecho que se desprende de la certificación obrante al folio 62 de las actuaciones, emitida por el INSS, y suscrita por el Director Provincial del INSS. Además, en el documento obrante al folio 96, reverso, (integrado en el expediente administrativo de tramitación de la pensión), también se hace constar que la modalidad de jubilación es la anticipada voluntaria.
Lo que no admitimos es suprimir del HP 1º la mención a la existencia del despido sufrido por el trabajador el 21 de enero de 2018, al no existir ningún error del juzgador al consignar ese dato.
2º.- Solicita el INSS la ampliación del HP 3 para hacer constar que '
Aceptamos esta ampliación fáctica, puesto que se desprende del aviso de recibo de la resolución obrante al reverso del folio 124.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por entidad gestora recurrente infracción de los artículos 207 y 208 TRLGSS, alegando que nos entramos ante una jubilación anticipada voluntaria, con un porcentaje de coeficiente reductor del 86%, propio de la anticipada voluntaria; que el trabajador no impugnó la resolución administrativa de reconocimiento de la jubilación de diciembre de 2018; y que el actor no puede introducir sorpresivamente en fase de conclusiones la existencia de una jubilación anticipada involuntaria.
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente infracción del artículo 60.4TRLGSS, alegando que no cabe reconocer el complemento en los casos de jubilación anticipada voluntaria, ( autos del TC 114/2018, de 16 de octubre y STJUE de 12 de mayo de 2021, asunto C-130/2020); y que se trata de un hecho constitutivo de la prestación que puede ser apreciado de oficio por el juez, ( STS de 10 de marzo de 2003, recurso 2505/2002).
En el quinto motivo del recurso, y con carácter subsidiario, se invocan los artículos 71 LRJS, 53 TRLGSS. 32.6 Ley 40/2015 y la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto c-450/2018, publicada en el DOUE el 17 de febrero de 2020; alegando que los efectos del reconocimiento deberían fijarse en el 12 de noviembre de 2020, (tres meses antes de la solicitud), o, en su defecto, el 17 de febrero de 2020, como ya ha dicho esta Sala.
El actor se opone insistiendo en que no cabe recurso; que la jubilación anticipada es involuntaria, consecuencia de su despido; que la entidad gestora no alegó nada de esto en el expediente administrativo, por lo que no se puede discutir en el proceso judicial, ( STSJPV de cinco de julio de 2021, recurso 959/2021); y que otros TSJ están reconociendo el complemento por aportación demográfica desde la fecha de efectos de la prestación.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados la pretensión del INSS recurrente debe ser estimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El demandante es padre de dos hijas, nacidos en 1982 y 1992, y es perceptor de pensión de jubilación anticipada voluntaria con efectos desde el 5 de diciembre de 2018.
El trabajador fue despedido el 21 de enero de 2018.
El 18 de febrero de 2020 el demandante solicitó el complemento por hijos/as recogido en el artículo 60 del TRLGSS y le fue desestimado por resolución del INSS de 4 de marzo de 2020.
El juzgador de instancia estima la demanda, afirmando que se trata de una jubilación anticipada involuntaria, motivada por el despido del trabajador y la situación posterior de una persona que no encuentra trabajo; y que la entidad gestora no alegó esta circunstancia en ninguna de sus resoluciones, por lo que no la puede invocar en el juicio; por lo que reconoce el complemento con base en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 con efectos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, (5 de diciembre de 2018).
Artículo 60TRLGSS Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.
En la redacción en vigor desde el dos de enero de 2016, con vigencia hasta el cuatro de febrero de 2021.
Auto nº 114/2018 de 16 de octubre del TC:
STJUE de 12 de mayo de 2021, asunto c-130/2020:
Ahora bien, la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce «por razón de sexo». Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino.
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Siendo ello así, ha de entenderse que la situación controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.
Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 79/7 no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada.
La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada.
Se trata de una sentencia recurrible, no solo porque en sede administrativa se ha rechazado de plano el acceso a una prestación de seguridad social, (artículo 191.3 c) TRLGSS), sino, además, por la notoria afectación general de este complemento, y su trascendencia incluso con respecto al derecho comunitario.
Frente a lo que ha resuelto la sentencia recurrida, el actor no puede acceder al complemento de aportación demográfica contemplado en el artículo 60TRLGSS. El hecho de haber accedido a la jubilación anticipada voluntaria , (acreditado en esta suplicación), se lo impide, ex apartado cuarto del artículo 60TRLGSS. Se trata de un precepto ajustado tanto a nuestra Constitución como a la normativa comunitaria, tal y como recogen el auto del TC y la sentencia del TJUE transcritos anteriormente.
El mero hecho de que el trabajador haya sido despedido el 21 de enero de 2018, (HP1º), no implica de manera automática que la prestación de jubilación anticipada que percibe sea
En caso de discrepancia con la jubilación anticipada voluntaria, y con los coeficientes reductores que se le están aplicando, el trabajador debió impugnar la resolución del INSS de 17 de diciembre de 2018; dicha impugnación no puede llevarse a cabo en el seno de este procedimiento, cuyo objeto se constriñe a la procedencia o improcedencia de lucrar el complemento a la jubilación, pero no de la jubilación misma.
El debate introducido por la entidad gestora, al amparo del artículo 60.4TRLGSS, no es un hecho nuevo ajeno al expediente, a pesar de que no se menciona expresamente en las resoluciones administrativas. Se trata de un hecho impeditivo del nacimiento del complemento prestacional reclamado por el actor, de manera que puede incluso ser apreciado de oficio por los Juzgados y Tribunales, si consta su concurrencia como en este caso, pese a la falta de mención expresa en las resoluciones administrativas.
Como asevera la STS 17 de abril de 2007, recurso 1586/2006:
En resumen, ajustándonos al criterio de nuestro TC y del TJUE, y dado que el actor está lucrando una pensión de j
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1768-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1768-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
