Sentencia SOCIAL Nº 1785/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 1785/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101774

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2516

Núm. Roj: STSJ CAT 2516/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000279
CR
Recurso de Suplicación: 445/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1785/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia del
Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
692/2017 y siendo recurrido/a Calixto , INSTITUT DIAGNÒSTIC PER LA IMATGE, INSS y TESORERIA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por MUTUA MC MUTUAL contra el INSS, la TGSS, D. Calixto y la empresa INSTITUT DIAGNÒSTIC PER LA IMATGE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución del INSS de fecha 29.6.2017 por la que se reconoce que la incapacidad temporal iniciada por Calixto en fecha 18.5.2016 es derivada de accidente de trabajo, debiendo la Mutua hacerse cargo de las prestaciones derivadas de dicho proceso y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El codemandado, Calixto nacido el NUM000 .1970, con DNI nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , sufrió accidente laboral el día 2.5.2015 mientras prestaba servicios para el empleador 2.5.2015. El accidente se produjo al sufrir una crisis epiléptica mientas estaba trabajando (expediente administrativo)

SEGUNDO.- El empleador INSTITUT DIAGNÒSTIC PER LA IMATGE tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA MC MUTUAL, estando al corriente de pago.



TERCERO.- El día 2.5.2015 los servicios médicos de Seguridad Social expidieron al trabajador parte de baja con el diagnóstico 'Epilepsia, tipo no especificado' siendo la contingencia 'enfermedad común'.

Por resolución del INSS de fecha 28.8.2015 se determinó que la IT de fecha 2.5.2015 derivaba de accidente de trabajo haciendo responsable a la MUTUA MC MUTUAL.

Fue dado de alta por la Mutua en fecha 22.10.2015.

(no controvertido)

CUARTO.- En fecha 18.5.2016 es dado de baja por la Mutua por enfermedad común con el mismo diagnóstico de la primera baja, 'Epilepsia, tipo no especificado'.

(expediente administrativo)

QUINTO.- Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia del proceso de IT, el trabajador fue reconocido por el ICAM en fecha 12.6.2017 haciendo constar el siguiente cuadro secuelar: Epilepsia parcial.

Trastorno adaptativo con clínica de ansiedad y depresión Gaf 60. Gran componente reactivo. La CEI en fecha 15.6.2017 propuso a la Dirección Provincial el carácter de accidente de trabajo de la baja médica iniciada el 18.5.2016. El 29.6.2017 el INSS dictó resolución en la que declaraba el carácter profesional-accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por Calixto , haciendo responsable del pago de la prestación a la Mutua MC MUTUAL.

El trabajador fue dado de alta médica en fecha 22.6.2017.

(expediente administrativo)

SEXTO.- La Mutua MC MUTUAL presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Calixto e InstitutDiagnòstic per la imatge, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El informe del servicio de urgencias del Hospital del Vendrell obrante a los folios 176 y 177, fechado a 18 de mayo de 2016, y en el que se describe en la enfermedad actual 'Paciente que esta noche mientras dormía presentó episodio de rigidez generalizada' y da un diagnóstico de 'crisis convulsiva', por emitirse por un tercero no tiene la naturaleza procesal del documento, y es inviable para la revisión fáctica en suplicación, por constituir, en su lugar, uno de los llamados elementos de convicción en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , concepto mucho más amplio y cuya valoración corresponde sin más al juzgador de instancia; de ahí que haya de desestimarse el motivo primero del recurso de suplicación, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley reguladora, para dar una redacción alternativa al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, pasando a decir 'En fecha 18-5-2016 tiene una nueva manifestación de la enfermedad mientras está durmiendo en su casa y es dado de baja por la Mutua por enfermedad común con el mismo diagnóstico de la primera baja v epilepsia de tipo no especificado'.



SEGUNDO.- Esta misma naturaleza es predicable de dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitido en el anterior expediente de determinación de contingencia, folio 159, y del informe de asistencia de urgencias del Hospital Joan XXIII, folio 168, desestimándose también el motivo de rectificación del hecho probado tercero propuesto por el trabajador, ahora recurrido, para decir en su lugar que 'El 2 de mayo de 2015, mientras prestaba sus servicios en el turno de noche, y como consecuencia del cansancio y la privación de sueño, sufrió una crisis epiléptica de tipo no especificado, por lo que fue dado de baja de IT. / La Mutua lo derivó al INSS, al entender que era de carácter común. El 28.8.2015 se determinó que la IT de fecha 2.5.2015 derivaba de accidente de trabajo, haciendo responsable a la Mutua MC Mutual. / Fue dado de alta por la mutua en fecha 22.10.2015. / El 3 de febrero de 2016, a la salida del trabajo a las 22:00 h, al llegar a su casa, sufrió otra crisis comicial, a las 22:55:16 horas (folio nº 168) y fue trasladado por el SEM al servicio de urgencias en el Hospital Joan XXIII'.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 227.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'; por lo que se desestima el motivo de inadmisibilidad que formula el susodicho recurrido, en el que se aduce incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento en relación con la prescripción o caducidad de la instancia, en base a la fecha de notificación de la resolución de la Entidad gestora y la de presentación de la demanda.



CUARTO.- En el caso enjuiciado, el 18 de mayo de 2016 el trabajador inició una situación de incapacidad temporal con un diagnóstico de 'epilepsia, tipo no especificado', inicialmente por enfermedad común, pero en resolución recaída en el oportuno expediente fue declarada como derivada de accidente de trabajo, en relación con una anterior, que cursó del 2 de mayo de 2015 al 22 de octubre de 2015 y con diagnóstico idéntico, declarada como la otra en expediente derivada de accidente de trabajo, con la particularidad, ésta, de que la crisis comicial se produjo mientras estaba trabajando.



QUINTO.- De acuerdo con la terminología jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2009 , de 24 de noviembre de 2009 y de 16 de julio de 2012 ), por ser la misma enfermedad y excederse entre una y otra incapacidad temporal los seis meses sería una recidiva y no recaída; pero es obvio que la contingencia permanece invariable, y esto se deduce de la propia doctrina del Tribunal Supremo según la cual 'en los supuestos de recidiva o recaída en las lesiones o secuelas causadas por un accidente laboral, transcurridos más de seis meses desde el alta de la IT precedente (normalmente el alta inicial causada por dicho evento), por tratarse de un nuevo período de IT, la responsabilidad prestacional íntegra, igual que sucede respecto a las facultades de control sobre las incidencias que durante el mismo pudieran producirse, recae sobre la aseguradora que cubre el riesgo profesional en el momento en el que se produce esa baja posterior' ( sentencia de 17 de marzo de 2015 ), esto es, se sobrentiende que sigue siendo constitutiva de accidente de trabajo, habiendo declarado en relación con la exigencia de requisitos que 'La causa de la baja actual es recidiva de la sufrida en el año 2002, hecho no discutido sin que consten otras interferencias y ello es determinante de su calificación como accidente de trabajo' ( sentencia de 27 de diciembre de 2011 ); por lo tanto, aquí, si ya se calificó en resolución firme como accidente de trabajo, la nueva incapacidad temporal por idéntica patología también lo ha de ser.



SEXTO.- En consecuencia, ha de proceder desestimar el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, en el que se cita el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su artículo 158 , y las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 y de 17 de marzo de 2015, y otras de Tribunales Superiores de Justicia , y se alegan que no rige la presunción de laboralidad en la epilepsia y que la etiología de la nueva baja médica es manifiestamente común y habían pasado más de seis meses; pues bien, ciertamente la del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 declara que aquella presunción legal no alcanza a la epilepsia, pero la calificación de accidente de trabajo puede tener su causa en el supuesto del, a la sazón vigente, artículo 115.2.e) del texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , actual artículo 156.2.e), aparte de que la tal calificación devino firme por consentida y no es susceptible de revisarse; a su vez, la de 17 de marzo de 2015, a la inversa, implícitamente dice que la contingencia sigue siendo el accidente laboral; y se citan dos de esta Sala, la número 38/2012 de 9 de enero, que deniega declarar una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo por no concurrir los elementos de la presunción, preexistiendo una incapacidad temporal hacía casi 30 años, y la número 2112/2007 de 16 de marzo, también sobre la presunción legal, y una del de Cantabria que no se ha conseguido identificar con los datos ofrecidos; de suerte que no se ha producido la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia denunciada en el recurso, ni contradicción con doctrina de esta Sala, siendo correcta la determinación de contingencia que hizo la Entidad gestora y que corroboró el Juzgado, desestimándose, pues, el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según establece el artículo 201.1 de la Ley reguladora, con las demás disposiciones previstas en sus artículos 204.4 y 235.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona , en los autos 692/2017, confirmándola, y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado don Joaquín Parareda Sanz que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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