Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1785/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2021 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1785/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021101595
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3183
Núm. Roj: STSJ CV 3183:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 458/21
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª .Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000458/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, aclarada por Auto de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000577/2019, seguidos sobre despido, vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª. Rosana, asistida por el Letrado D. José Manuel Esclapez Carrasco contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y LABORATOIRE HEVEA, S.L., representados por el Letrado D. Bruno Medina García y en los que es recurrente Dª. Rosana y LABORATOIRE HEVEA, S.L., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso articulado por la empresa viene a instar la determinación de procedencia del despido mientras que por su parte el recurso de la trabajadora sostiene la pretensión del reconocimiento de una mayor categoría y salario lo que comportaría una indemnización superior a la reconocida. Por razones de mejor comprensión se analizará en primer lugar el recurso articulado por la empresa y en segundo lugar el del trabajador.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable,
B)
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D)
E)
F) De los términos
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Y asi en el primer motivo solicita la adición de un hecho probado quinto del siguiente tenor literal:
Designando como documento en el que basa la pretensión en los documentos 1 a 7 y 19 del ramo de la demandada.
Respecto a tal modificación no procede acceder a la misma, tal y como viene planteada o referida en la redacción alternativa en el sentido de pretender introducir que las empresas Laboratorie Hevea SL y Anastore Bio SL forman un grupo de empresas, concepto este de carácter jurídico tanto en el ámbito del grupo empresarial no patológico regulado en los artículos 42 y ss del Código de Comercio, como del grupo patológico, construido por la jurisprudencia para lo que no se requiere algo mas que la vinculación accionarial asi como la concurrencia de objetos sociales. Ello supone que la introducción del hecho probado suponer una previa calificación jurídica que incluso requiere de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, lo que implica no acreditación del error alguno. Por tal razón a efectos de integrar el relato de hechos probados solo cabe considerar la existencia de vinculaciones de actividad, administración y participes, entre ambas entidades, que incluso tienen un domicilio social diferente.
En el segundo motivo del recurso se solicita la adición de un hecho probado sexto del siguiente tenor literal:
Designando como documento en el que basa la pretensión el documento 10 del ramo de la demandada.
Respecto a tal solicitud procede acceder a la misma puesto que la realidad del documento en el que se basa no es negada siquiera por la contraparte, y sustancialmente cabe entender que la redacción de hechos refleja en sintesis el contenido del citado documento 10 de la empresa, folios 435, debiendo en todo caso tener por reproducido a todos los efectos el contenido del citado documento.
En el tercer motivo del recurso se solicita la adición de un hecho probado septimo del siguiente tenor literal:
' Edmundo quien fue trabajador de la mercantil ANASTORE BIO SL, publicitaba en internet la venta de productos similares a los que la mercantil Anastore Bio Sl tiene puestos en el mercado, siendo el nombre comercial de dichos productos los de BIOSAE, constando una factura a nombre de Edmundo, y la actora, por servicios de porte de la mercantil DHL.
Designando como documento en el que basa la pretensión los documentos 14 a 18 del ramo de la demandada.
Respecto a tal solicitud procede acceder a la incorporación del hecho respecto que la Edmundo fue trabajador de la mercantil ANASTORE BIO SL, y que el mismo factura como Biosafe, en razón de la literalidad de los documentos 17 y 18 (hecho que incluso la actora viene a reconocer en su escrito de descargos) pero sin que se pueda determinar que los productos que publicitan Anastore Bio y Biosafe tengan una identidad. La base de la modificación fáctica reside en la identidad o similitud de productos, tomando como base para ello los documentos 14, 15 y 16 del ramo de la actora, (folios 438 y ss, 356 y ss y 497 y ss respectivamente al no venir foliados de forma sucesiva por error) documentos que a efectos de suplicación no tienen la condición de tales, lo mismos aparecen como una mera reproducción de información extraída de las redes informáticas como impresión de imágenes que no constituyen documento alguno. Las impresiones de imágenes o reproducción de videos tienen su apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C . se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC , también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3LEC, de forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación. Criterio este que es el mantenido por STS 26-11-12 rcud 786/12 y 16-6-11 rcud 3983/10 y expuesto respecto a las reproducciones de paginas web en resoluciones menores como STSJ Castilla-La Mancha, 28-2-20 rs 7/2020 y Galicia 28-11-14 rs 3429/2014 entre otras. Por ello la similitud que se propugna de los productos no se puede basar en los referidos documentos y ello sin perjuicio que el referido juicio de valor en cuanto a la similitud no se le puede solicita a la sala de la valroacion general de la prueba practicada.
Finalmente en el cuarto motivo del recurso se solicita la adición de un hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:
Designando como documento en el que basa la pretensión los documentos 14 a 19 del ramo de la demandada, así como el 21 donde obra informe pericial..
Tal solicitud debe ser también desestimada en tanto en cuanto cabe reproducir las consideraciones referidas en el anterior motivo en relación a los documentos coincidentes. De este modo no cabe sino en su caso tomar en consideración los hechos que refiere el informe pericial de la demandada, documento 23 de la empresa (que por error de foliado aparece en el folio 226 en el ramo de la actora) en cuanto a la existencia de los hechos que refiere y que como tales deben darse por reproducidos, pero con exclusión de las valoraciones o consideraciones que van mas allá de la realidad de los hechos que incluye la redacción alternativa postulada así como el propio informe pericial (realizado por empleados de la misma empresa). De este modo cabe entender acreditada la realidad de accesos a páginas de gestión de envios, y que ha realizado alguna consulta sobre creación de empresas, con acceso a banco ING en relación a un terminal TPV, asi como que existen fotos de productos de Biosae así como otras que imputan a instalaciones de Biosae así como foto de una tarjeta de crédito de Biosae y un contrato de exclusividad de Biosae con otra empresa.
Tales valoraciones no pueden ser compartidas por la sala en tanto en cuanto en primer lugar el análisis de la calificación de la actora debe ser analizada sobre los hechos declarados probados, en los términos expuestos en la sentencia recurrida tanto en hechos probados como en fundamentación jurídica como en las adiciones estimadas en los motivos previamente analizados. Debiendo en todo caso analizar que la infracción que se imputa en cuanto a concurrencia desleal con la empresa requiere de unos requisitos expuestos por la doctrina y la jurisprudencia como supuesto especifico de transgresión de la buena fe contractual.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recuerda que el ordenamiento jurídico laboral prohíbe al trabajador concurrir con la actividad de la empresa a no ser que cuente con la expresa autorización de la misma artículos 5, d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores y en este sentido nuestro Alto Tribunal en la sentencia de 8 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 1840) estima que 'La concurrencia implica una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado, por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes', y en su sentencia de 22 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 1889) señala que 'Lo característico de la falta laboral de competencia desleal es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera un trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa', exigiendo pues tal doctrina para la existencia de la competencia desleal que concurran tres elementos: 1º) la existencia por parte del trabajador de una actividad económica en satisfacción de su propio interés y en competencia con la de la empresa por desarrollarse ambas dentro del mismo ámbito mercantil; 2º) la utilización de la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa en beneficio propio y 3º) que tal utilización redunde en desmérito o perjuicio para los intereses de dicha empresa. Teniendo igualmente declarado nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como la de 22 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7932) , que '... si bien es cierto como la Sala tiene declarado ( SS. 26 diciembre ( RJ 1989, 9082) , 27 septiembre ( RJ 1989, 6529) y 18 julio 1989 ( RJ 1989, 5874) ) que es deber básico del trabajador, no concurrir en la actividad de la empresa, como previene el art. 5.d ) ET ( RCL 1980, 607) , estableciendo el art. 2.1.1 que la plena dedicación a una sola empresa, vendrá impuesta, cuando la actividad plural en trabajo o negocios similares perjudique al empresario y genere por ello una consecuencia desleal o competencia ilícita del trabajador ( S 16 diciembre 1986 ( RJ 1986, 7492) ) implicando la violación de esos deberes básicos una transgresión de la buena fe contractual constitutiva de un incumplimiento contractual que justifica el despido, también lo es como recogen las SS. 19 julio 1985 ( RJ 1985, 3820) y 3 mayo 1986 ( RJ 1986, 2541), que dicha prohibición de no concurrencia, está subordinada a los límites que el referido art. 21ET establece, ya que
Partiendo de esta doctrina la realidad de los hechos que constan acreditados no pueden ser valorados como existencia de actuación de competencia desleal, asumiendo las valoraciones que lleva a efecto la resolución de instancia en tanto en cuanto entiende que las imputaciones no poseen la concreción necesaria (no tanto en cuanto a los hechos sino en cuanto a la relación a una actuación de competencia desleal) y en aplicación en todo caso de la doctrina gradualista, e incluso añadiríamos del criterio de tipicidad. De los hechos acreditados no aparece en modo alguna probada actuación que de forma suficiente determine la calificación de la actuación de la trabajadora como de competencia desleal, puesto que tal calificación la deriva la empresa de una interpretación forzada e interesada de los hechos objetivos que aparecen del informe derivado del examen del ordenador de la trabajadora. Cierto es que a la trabajadora se le puede imputar una relación de amistad con un tercero, antiguo trabajador de una tercera empresa, e incluso que en tiempo y lugar de trabajo haya llevado a efecto alguna gestión en su favor (lo que viene a reconocer la trabajadora en su escrito de descargos) , pero sin acreditación de tiempo empleado y perjuicio para la empresa, pero sin que en modo alguno se acredite que la trabajadora lleva a efecto una actividad económica en satisfacción de su propio interés y en competencia con la de la empresa por desarrollarse ambas dentro del mismo ámbito mercantil, ni que la a utilización de la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa se use en beneficio propio, ni que tal utilización redunde en desmérito o perjuicio para los intereses de dicha empresa. La actora presta servicios en laboratorio en la empresa empleadora y la imputación que se lleva a efecto viene referida a actividades no de producción sino de comercialización de una tercera empresa. Elementos estos que tanto en cu cualidad como en su intensidad eliminan la conceptuación de la actuación de actora como incardinable en una competencia desleal, y sin perjucio de la consideración como no ajustadas las actuaciones en tiempo y lugar de trabajo por cuestiones ajenas a los intereses de la empresa empleadora. De modo que en definitiva la inexistencia de prueba sobre la gravedad y entidad de los hechos imputados recogida en la sentencia recurrida se ajusta a derecho y determina la desestimación del motivos de infracción normativa expuestos.
Tal solicitud la viene a instar la trabajadora con alegación de los documentos siguientes:
.- folios 556 y ss (convenio colectivo)
.- 532 y ss (declaraciones administrativas de actividad),
.- el RD 85/2018 (sin especificar documento alguno de autos)
.- folios 246 y 262 (documento en lengua inglesa y escrito remtiido por la actora a la empresa)
.- folios 160 a 176 y 385 a 396 (recibos de salarios)
.- folio 345 (carta de despido)
.- principio de aportación de parte.
Tal solicitud no puede ser estimada por la sala en razon de como se viene a articular el motivo al amparo de la letra B) del art 193 de la LRJS puesto que la suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdccion Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal 'ad quem' en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 198251) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 198314) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC 1993 160) , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicacion redaccin alterantiva de hehcos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoracion alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoracion imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinuclada a su postura procesal.
El motivo articulado por la actora viene a ser toda una suerte de deducciones o conclusiones mas o menos lógicas no solo de documentos sino de normativa, pretendiendo en definitiva que se deje sin efecto la valoración clara de la resolución recurrida según la cual las labores de responsabilidad del laboratorio recaian en otra persona que no era la actora. De este modo sin perjuicio de las labores de responsabilidad que la actora asumiese en el laboratorio (funciones de responsablidad incardinables en el grupo IV de convenio) no acredita que la misma llevase a efecto las funciones técnicas de mayor responsabilidad dentro del laboratorio. No cabe confundir la determinación de unas funciones en la empresa a efectos de determinación del salario con las declaraciones administrativas a otros efectos, ni mucho menos hacer interpretaciones normativas sobre la relevancia del trabajo de la actora, ni valorar nominas de años anteriores que incluso se pretenden introducir via recurso no constando obrantes en autos (folios 10, 11 y 12 del recurso, nominas de 2011, 2012 y 2013) o al menos no designándose de forma concreta (del examen de autos las nominas aportadas son de 2018 y 2019). Tal forma de articular el motivo acredita por si mismo la pretensión de una nueva valoración de la prueba para dejar sin efecto la conclusión a la que llega el juez de instancia con fundamento en testificales, lo que no es admisible en el recurso de suplicación, y determina la necesidad de valoraciones o conjeturas que no acreditan error alguno.
La actora si bien tiene labores de responsabilidad en el laboratorio y como tal se reconoce en las nóminas y en la carta de despido, las mismas se incardinan dentro del grupo IV y no VII como pretende. Para ello se requiere tal y como han venido a exponer las STS 5-2-19 rcud 3123/17 y 18-9-04 rcud 2615/03, reiterando jurisprudencia anterior que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior, esto es, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. Y del relato fáctico de la sentencia recurrida asi como la valoración obrante en fundamentación en modo alguno podemos entender que conste acreditado tal extremo.
Como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.
Solo podría entenderse que realmente la parte recurrente en su recurso viene a pretender que se considere infringido el convenio colectivo en cuanto a la fijación de salario para la categoría de la actora, y en su virtud la erronea fijación y vulneración de la determinación de los parámetros para indemnización y salarios de trámite del art 56 del ET.
Pero tal motivo de denuncia jurídica, aun implicito, no pude ser estimado, puesto que la misma está ligada a la modificación fáctica que se propuso en el motivo primero del recurso, y como quiera que tal modificación no ha prosperado por las razones que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, es evidente que también este motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado. Como señala la jurisprudencia, así entre otras, SSTS de 10 de mayo de 1980, 16 de febrero de 2000, 5 de mayo y 28 de marzo de 2012 (rcud.119/2010), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, que es lo que ocurre en este caso.
Respecto a las costas generadas por el recurso de la empresa se condena a la parte recurrente, Laboratoire Hevea S.L., a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte recurrida impugnante ( art. 235.1, 2º LRJS).
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).
Fallo
Desestimamos los recursos interpuestos por LABORATOIRE HEVEA S.L. y Dª. Rosana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx en fecha 14-10-20 (aclarada por auto de 29-10-20), en autos 577/19, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Laboratoire Hevea S.L. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Rosana.
Se acuerda respecto a la empresa Laboratoire Hevea S.L. la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
