Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1786/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2072/2017 de 07 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1786/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101834
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4613
Núm. Roj: STSJ AND 4613/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 2072/17 - L SENTENCIA Nº 1786/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2072/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1786/2018
En los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de D. Virgilio y Mapfre
S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 892/13; ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Virgilio contra Mapfre S.A. y el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/11/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- Don Virgilio ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos con la categoría profesional de técnico de teatro, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 25 de octubre de 2010 que se prorrogó en fecha 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011.
2.- El trabajador reanudó la prestación de servicios para el Ayuntamiento sin ser dado de alta en Seguridad por lo que se extendió alta de oficio en Seguridad Social por el periodo de 1 de diciembre de 2011 a 31 de julio de 2012.
3.- El trabajador fue despedido, e impugnado el cese y tras los trámites oportuno se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 declarando el cese como despido improcedente.
La sentencia obra a los folios 432 a 445 y se da por reproducida 4.- El día 22 de junio de 2012, Don Virgilio estaba en el teatro del Ayuntamiento, dando clase a un grupo de unos doce alumnos en el escenario de espaldas a la sala donde se encuentran las butacas.
El trabajador que pensaba que estaba la escalera móvil en el centro del escenario, caminó hacia atrás mirando a los alumnos y al intentar bajar por las escaleras, se cayó al patio de butacas por cuanto la escalera móvil en ese momento se había desplazado a otro lugar.
A consecuencia de la caída el trabajador sufrió fractura de la extremidad del radio izquierdo que requirió inmovilización con férula El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 28 de junio el 2012 al 16 de agosto de 2012 5.- Solicitando la indemnización de daños y perjuicios causados se interpuso reclamación previa en fecha 21 de junio de 2013. '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada Mapfre S.A., que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : El demandante solicita la suma de 32.366,69 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 22-6-2012, pretensión que ha sido estimada parcialmente por el juzgado.
Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente de la aseguradora MAPFRE y del demandante. La primera articula su recurso en un único motivo, con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el actor formula dos motivos con fundamento adjetivo en los párrafos b) y c) del mismo precepto legal .
Mapfre interesa en su recurso la declaración de inexistencia de responsabilidad, y el trabajador solicita una cantidad indemnizatoria superior a la reconocida en la instancia, que incluya cantidades correspondientes a días no impeditivos y a secuela.
SEGUNDO : Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto por la aseguradora, por cuanto que la cuestión sobre la responsabilidad es prioritaria a cualquier otra, y porque así mismo el motivo de revisión fáctica, que de suyo habría de ser analizado en primer lugar, se refiere concretamente a extremos que incidirían exclusivamente en las cuantías reclamadas.
Denuncia Mapfre la infracción del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la jurisprudencia dictada en la materia.
Esta Sala considera preciso recordar, antes de entrar a analizar los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, que la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo parte, según se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de julio de 2009 , que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 , de que '... la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño '.
Partiendo de esa doctrina, posteriormente el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2010 , a la que nos debemos atener. Y en lo que ahora nos interesa, la sentencia señala: ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .
Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -) '.
Y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que ' la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene'. Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts.
1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente '.
Y también se dice en esta última sentencia que ' En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable '.
En la actualidad, la nueva ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira '.
Partiendo de esta doctrina debemos pasar ahora a analizar las circunstancias que se dieron en el caso de autos y las medidas adoptadas, o en su caso, incumplidas. Para ello debe partirse de lo que, en relación con el modo en que sucedió el accidente, consta en el relato fáctico, sin que estos extremos hayan sido impugnados.
El día 22 de junio de 2012, Don Virgilio se encontraba en el teatro del Ayuntamiento, dando clase a un grupo de alumnos en el escenario, de espaldas a la sala donde se hallaban las butacas.
El trabajador, que pensaba que la escalera móvil se encontraba colocada en el centro del escenario, caminó hacia atrás mirando a los alumnos y al intentar bajar por las escaleras, se cayó al patio de butacas al no estar en allí la escalera móvil por haber sido desplazada a otro lugar.
A consecuencia de la caída el trabajador sufrió fractura de la extremidad del radio izquierdo que requirió inmovilización con férula, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 28 de junio el 2012 hasta el 16 de agosto de 2012.
El incumplimiento concreta en materia de seguridad en el trabajo apreciado por el magistrado ha sido la falta de formación del trabajador para el trabajo que prestaba y el no haber contemplado el riesgo referido a la escalera móvil en el plan de prevención de riesgos laborales.
La formación del trabajador se exige en el Art. 19.1 de la Ley 31/1995 , de 8 de 11, de Prevención de Riesgos Laborales, precepto a tenor del cual ' En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario '.
En el presente caso, ciertamente es difícil pensar que el demandante -que ya había prestado servicios para ese mismo ayuntamiento como técnico de teatro desde el 25 de octubre- desconociera la existencia de tal riesgo, en concreto que no supiera que existía una escalera desplazable para bajar del escenario y que debía extremar la precaución. Ello sin embargo no impide considerar que una adecuada formación en la que se tuvieran en cuenta todos los elementos que riesgo del puesto de trabajo, y asimismo la inclusión de este riesgo concreto relativo a una escalera movible en el plan de prevención de riesgos laborales, hubieran podido hacer que el trabajador tuviera mayor conciencia del peligro.
Por lo expuesto, esta Sala considera que por los incumplimientos descritos ha de ser el trabajador resarcido de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, siendo responsable la empresa infractora y por ende su aseguradora.
El recurso de Mapfre se desestima por lo anteriormente expuesto.
TERCERO : Procede a continuación dar respuesta al recurso formulado por la parte actora, el cual se articula en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.
El motivo articulado al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la modificación del hecho probado cuarto para adicionar el mismo el siguiente texto: ' Con fecha 31 de julio de 2012 es revisado por la entidad FREMAP, cuyo facultativo emite informe de evolución en el que consta que el paciente está realizando tratamiento rehabilitador por su cuenta y se le entrega tabla de CNT(Cinesiterapia).
El acto recibió tratamiento rehabilitador hasta el 15 de octubre de 2012.
Con fecha 7 de mayo de 2013 se emite informe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Virgen del Rocío, en el que consta que persiste la tenosinovitis de Quervain'.
Lo solicitado sólo se estima parcialmente por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, respecto del tratamiento rehabilitador, no se acoge porque la mera existencia de un informe de un fisioterapeuta privado lleva a dudar sobre la razón por la que el trabajador, que estaba siendo tratado en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Virgen del Rocío, no le fue prescrito dicho tratamiento, ni tampoco porqué no se trató la dolencia en los citados servicios de la Seguridad Social.
En cuanto a la tenosinovitis de Quervain, con independencia de la relevancia que está patología pueda tener en relación con el accidente sufrido y con la consecuente indemnización solicitada, es cierto que consta tal patología en el informe del Servicio de Traumatología, pero se desconoce si tal inflamación en que consiste la misma persiste. Se admite lo solicitado al respecto de la tenosinovitis pero con la precisión que acabamos de efectuar.
CUARTO : El motivo de censura jurídica denuncia, con adecuado amparo adjetivo, la infracción del artículo 1101 del código civil precepto que establece que ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravienen el tenor de aquellas '.
Alega el recurrente que acreditada la rehabilitación a la que se sometió y la secuela consistente en tenosinovitis de Quervain, ha de reconocerse la suma de 1.880, 40 € en concepto de días no impeditivos, y asimismo la cantidad de 8.459,10 euros por la secuela de tenosinovitis.
En relación con el periodo de rehabilitación nos remitimos a lo razonado en el motivo anterior para su rechazo, por lo cual nada habrá de conocerse por este concepto. En cuanto a la tenosinovitis de Quervain, debe señalarse que esta patología no deviene de un hecho traumático, sino que se trata de una inflamación de la vaina que rodea el tendón del músculo Abductor Largo y Extensor Corto del Pulgar, producida como consecuencia de movimientos repetitivos que incluyen al pulgar o requieren constantemente de la desviación cubital o radial (como escribir en el teclado o el uso constante del ratón); microtraumatismos recurrentes con las actividades de la vida diarias, directamente sobre la zona del pulgar o parte externa de la muñeca; degeneración tendinosa o en patologías inflamatorias como la artritis reumatoidea; la práctica de algún deporte, como el tenis o golf.
Por lo expresado no parece que pueda guardar relación la patología descrita con el accidente producido, no debiendo ser calificada como secuela del mismo.
Lo razonado impone el rechazo del recurso de la parte actora.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 . l de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la aseguradora recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la aseguradora recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones legales de D. Virgilio y Mapfre S.A. respectivamente, ambos contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla , en autos nº 892/2016, seguidos a instancia de D. Virgilio contra Mapfre S.A. y el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.Se decreta la condena en costas de la Mapfre S.A., fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

