Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1787/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1513/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1787/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101228
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4064
Núm. Roj: STSJ CV 4064/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1513/2018
Recurso de Suplicación 001513/2018
Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL PONS GIL
Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001787/2019
En el Recurso de Suplicación 001513/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre
de 2017 y auto aclaratorio de fecha 15 de febrero de 2018, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº
5 DE VALENCIA , en los autos 000129/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Plácido , contra
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA G.V., y en los que es recurrente D. Plácido , ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Plácido contrael INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.' Y el auto aclaratorio dice literalmente en su parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSELLERÍA DE SANIDAD , ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Plácido , nacido el día NUM000 -1972 y con DNI nº. NUM001 , figura afiliado al Sistema de Seguridad Social con el n.º NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual médico especialista en medicina intensiva. (Hechos no controvertidos). 2.- Instado por el actor en fecha 22-9-2015 expediente de incapacidad permanente ante el INSS y reconocido que fue, se emitió informe de valoración médica de 8-10-2015en los siguientes términos: (Folios 64 a 66del expediente) MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES DENEGADA INCAPACIDAD POR NO GRADO EN 2014, TRAS ICTUS CEREBRAL IZQ.
TROMBO ALOJADO EN ACI A NIVEL DE SIFÓN CAROTÍDEO - ACM Y ACA IZQ PROCEDIENDO A TROMBECTOMÍA AFECTACIÓN ACTUAL VARÓN DE 43 AÑOS, MEDICO INTENSIVISTA EN HOSPITAL PUBLICO DE CASTELLON. EN ACTIVO DESDE MAYO DE 2014 EN PUESTO ADAPTADO. EN 11/2012 SUFRIÓ ICTUS CEREBRAL EXTENSO POR DISECCIÓN DE CARÓTIDA INTERNA CON SECUELAS DE HEMIPARESIA DCH + ESPASTICIDAD Y MANO DCH AFUNCIONAL. MARCHA AUTÓNOMA SIN APOYO CON CLAUDICACIÓN POR ESPECIFICIDAD y LIMITACIÓN MOVILIDAD TOBILLO. ALTA EN MAYO DE 2014 EN OTRO PUESTO DISTINTO (UCI INTERMEDIA ) SIN GUARDIAS Y CON LA COLABORACIÓN DE OTROS PROFESIONALES PARA TAREAS QUE REQUIERAN LA BIMANUALIDAD ( COMO REALIZAR INTUBACIÓN, VÍAS CENTRALES...) REFIERE MANTENER LA BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN SIN DIFICULTAD. SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE I-P- PARCIAL COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BUENO MARCHA MARCHA CLAUDICANTE SIN APOYOS. ESTADO NUTRICIÓN CORRECTO EXPLORACIONES POR APARATOS SISTEMA NERVIOSO PRESENTA HEMIPARESIA DCH (DOMINANTE) ,LIMITACIÓN ABDUCCIÓN HOMBRO DCH A LOS 80°, MOVILIDAD CODO QUE CONSIGUE BUEN ARCO CON MOVIMIENTOS LENTOS DEBIDO A LA ESPASTICIDAD , MANO DCH EN FLEXIÓN,NO ÚTIL. PIE DCH CON PERDIDA DE FLEXOEXTENSION, INVERSIÓN Y EVERSIÓN . MOVILIDAD ESPÁSTICA Y DISMINUCIÓN DE FUERZA. NO PRESENTA CAÍDA DE ANTEPIE , POSIBLEMENTE POR LA ESPASTICIDAD. AFASIA MOTORA, LENGUAJE ENLENTECIDO PERO PERFECTAMENTE COMPRENSIBLE NO DEFICITARIOS INTELECTUALES SUPERIORES. CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS INFARTO CEREBRAL EXTENSO POR DISECCIÓN CARÓTIDA INTERNA.
HEMIPARESIA DCH DE PREDOMINIO BRAQUIAL CON MANO DCH AFUNCIONAL. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO AAS , ATORVASTATINA, PANTOPLAZOL . SATIVEX.
TOXINA BOTULINICA INY DOS VECES AL AÑO. EVOLUCIÓN ESTABILIZADA. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS AGOTADAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES MANO DCH NO ÚTIL REALIZA LAS ACTIVIDADES HABITUALES DE MANIPULACIÓN Y ESCRITURA CON MANO IZQ TOLERA LA BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN MANTENIDA. NO DOLORES .
ESPASTICIDAD EN HEMICUERPO DCH. CONCLUSIONES VARÓN DE 43 ANOS, MEDICO INTENSIVISTA, AFECTO DE HEMORRAGIA CEREBRAL AMPLIA CON HEMIPARESIA DCHDE PREDOMINIO BRAQUIAL.
Y MANO DCH NO ÚTIL. LLEVA TRABAJANDO DESDE MAYO DE 2014 EN UCI INTERMEDIA, EN PUESTO ADAPTADO A SU LIMITACIONES. SIN GUARDIAS Y CON LA COLABORACIÓN DE COMPAÑEROS EN TAREAS PUNTUALES QUE REQUIEREN LA BIMANUALIDAD. 3.- Y a la vista, el EVI emitió dictamen propuesta de 15-10-2015 en el que, apreciando el cuadro clínico residual de ' INFARTO CEREBRAL EXTENSO POR DISECCIÓN CARÓTIDA INTERNA. HEMIPARESIA DCH DE PREDOMINIO BRAQUIAL CON MANO DCH AFUNCIONAL.' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'MANO DCH NO ÚTIL. REALIZA LAS ACTIVIDADES HABITUALES DE MANIPULACIÓN Y ESCRITURA CON MANO IZQ TOLERA LA BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN MANTENIDA. NO DOLORES . ESPASTICIDAD EN HEMICUERPO DCH.', proponía la no calificación deltrabajador como incapacitadapermanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 67del expediente administrativo). 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 20-10-2015, denegó al actor la prestación de incapacidad permanentes solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (Folio 61 del expediente administrativo). Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 1-12-15 que fue desestimada por resolución de 29-12-2015. En fecha 19-2-16 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- Elactor, que en 11/2012 sufrió ictus cerebral extenso por disección de carótida interna con secuelas de hemiparesia derecha + espasticidad y mano derecha afuncional con marcha autónoma sin apoyo con claudicación por espasticidad y limitación de movilidad de tobillo, a la fecha de la resolución impugnada presenta como principales secuelas: Hemiparesia derecha (dominante), limitación abducción hombro derecho a los 80°, movilidad codo que consigue buen arco con movimientos lentos debido a la espasticidad, mano derecha en flexión no útil, pie derecho con pérdida de la flexoextensión, inversión y eversión, movilidad espástica y disminución de fuerza. Marcha claudicante sin apoyo. Afasia motora, lenguaje enlentecido pero perfectamente comprensible.
Sin déficits intelectuales superiores. Dichas secuelas limitan al actor para llevar a cabo cualquier técnica o procedimiento que requiera bimanualidad (intubaciones, colocación de vías centrales, arteriales y venosas, reanimación cardiopulmonar, colocación de marcapasos, inserción de drenajes, monitorización invasiva, etc) asícomo llevar a cabo trabajo en solitario del paciente critico y para realizar guardias. (Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 13-4-2016 aportado a los autos e informe de 23-3-2015 de la coordinadora de UP del Hospital de Castelló en el que trabaja el actor). 6.- El trabajador cursó un periodo de Incapacidad Temporal desde noviembre 2012 hasta mayo 2014, incorporándose al puesto de trabajo el día 2-5-2014 siendo considerado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales como personal especialmente sensible por presentar una discapacidad del 70% concedida por la Conselleria de Bienestar Social el 5 de Marzo de 2013, que podrá ser revisado por agravamiento o mejoría a partir del 30 de Marzo de 2016. Así como que el trabajador, debido a sus secuelas, tenía y tiene limitadas funciones esenciales del puesto de trabajo de Facultativo Especialista en Medicina Intensiva, tales como llevar a cabo cualquier técnica o procedimiento que requiera bimanualidad (intubaciones, colocación de vías centrales, arteriales y venosas, reanimación cardiopulmonar, colocación de marcapasos, inserción de drenajes, monitorización invasiva, etc) as como llevar a cabo trabajo en solitario del paciente crítico. Tampoco se considera que sea APTO para realizar guardias en la actualidad. Se ha realizado una adaptación de su puesto de trabajo, contando con la colaboración de sus compañeros de Servicio, limitando la realización de guardias y ubicando al trabajador en la UCI intermedia, no viendo inconveniente alguno a que el trabajador ocupe este puesto, siendo considerado como APTO con LIMITACIONES, de acuerdo al párrafo anterior.
También será considerado como APTO CON LIMITACIONES para la consulta externa de presedación, siempre y cuando se adapte el puesto a su discapacidad física, y disponga de ayuda por parte de personal de Enfermería para manejo de historias clínicas, toma de tensión arterial, etc. (Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 13-4-2016 aportado a los autos). 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada es de 3.262,50 euros mensuales. (Hecho no controvertido) 8.- Obran en autos como documental del INSS bases de cotización del actor, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, y que en 2015 ascienden a un importe mensual de 3.603 euros.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Plácido . habiendo sido impugnada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Plácido interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, y la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra declarando al recurrente beneficiario de una incapacidad permanente parcial. La Entidad Gestora impugnó el recurso.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LPL (debemos entender se refiere a la LRJS que es la norma procesal vigente), al objeto de reponer los autos al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se alega así que no se ha practicado una de las pruebas solicitadas y declarada pertinente en el procedimiento, así el informe del médico forense que se admitió por diligencia de 14 de marzo del 2016 y que no se ha practicado produciéndole indefensión.
Cabe señalar que la nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24,1 CE ).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
En el presente caso no se cumplen los requisitos expuestos, pues la parte recurrente no cita el precepto procesal que ha sido infringido, no concreta la razón por la que se le ha producido indefensión cuando no discute las secuelas y limitaciones reflejadas por el Juzgador de Instancia en el relato fáctico sino sólo la valoración que de las mismas se realiza en la Sentencia de instancia por considerar que sí le hacen acreedor de la incapacidad permanente parcial, y no concreta derivado de ello qué trataba de acreditar con la práctica de la prueba del médico forense. Por otro lado, no consta que en el acto de juicio advirtiendo que no se había prácticado dicho informe, lo pusiera el actor de manifiesto para en su caso suspender el juicio y que fuera acordada dicha prueba, siendo una vez que ha visto desestimadas sus pretensiones por Sentencia cuando manifiesta que no se ha practicado la referida prueba. Derivado de ello, no constando la protesta del actor en el acto de juicio al no haberse practicado tal prueba que había sido admitida y no constando tampoco pues nada aclara el recurso la razón por la que la no práctica de dicha prueba le ha producido indefensión cuando no se discuten las secuelas y lesiones reflejadas en los hechos probados, debemos desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 LP, debiendo entenderse igualmente que se refiere a la LRJS , a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. Se solicita así la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: ' Las secuelas que padece el actor aun con el puesto de trabajo adaptado, y teniendo en cuenta la prueba que consta en autos, le hacen beneficiario de una incapacidad permanente parcial por padecer una disminución en su rendimiento normal no inferior al 33%.' Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Partiendo de tales criterios que viene manteniendo la Jurisprudencia en orden a la revisión de los hechos probados, no podemos acceder a la revisión interesada pues lo que pretende la parte actora es introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo tratando de que se haga constar en los hechos probados la pretensión de su demanda de reconocimiento de incapacidad permanente parcial y tal argumentación jurídica y conclusiones tiene adecuado encaje en el apartado c) del artículo 193 LRJS pero no se puede recoger como un hecho probado.
CUARTO.- Se formula un tercer motivo de recurso al amparo del artículo 191 c) de la LPL (debemos entender nuevamente se refiere al artículo
De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , precepto de aplicación al caso a la vista de la fecha del hecho causante, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137 LGSS ). Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. El artículo 137.1 a) incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido en el artículo 137.3 diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
En el presente caso mantenido el relato fáctico de la Sentencia, el supuesto a analizar es el de un trabajador de profesión médico especialista en medicina intensiva, que conforme al hecho probado 5 y 6 de la Sentencia sufrió un ictus cerebral extenso en el 2012 por disección de carótida interna con secuelas de hemiparesia derecha más espasticidad y mano derecha afuncional con marcha autónoma sin apoyo con claudicación por espasticidad y limitación de movilidad del tobillo y que a la fecha de la resolución impugnada se indica que presenta hemiparesia derecha (dominante), limitación de abducción de hombro derecho a laos 80º, movilidad codo que consigue buen arco con movimientos lentos debido a la espasticidad, mano derecha en flexión no útil, pie derecho con pérdida de la flexo extensión, inversión y eversión, movilidad espástica y disminución de fuerza, marcha claudicante sin apoyo, afasia motora, lenguaje enlentecido pero perfectamente comprensible sin déficits intelectuales superiores. Se indica en la Sentencia de instancia que dichas secuelas limitan al actor para llevar a cabo cualquier técnica o procedimiento que requiera bimanualidad (intubaciones, colocación de vías centrales, arteriales y venosas, reanimación cardiopulmonar, colocación de marcapasos, inserción de drenajes, monitorización invasiva), así como llevar a cabo trabajo en solitario del paciente crítico y para realizar guardias. El trabajador cursó un periodo de incapacidad temporal desde noviembre del 2012 a mayo del 2014 incorporándose al puesto de trabajo en mayo del 2014, siendo considerado por el Servicio de prevención de riesgos laborales como personal especialmente sensible por presentar discapacidad del 70%, así como que el trabajador debido a sus secuelas tenía y tiene limitadas funciones esenciales del puesto de trabajo de Facultativo Especialista en Medicina Intensiva, tales como (intubaciones, colocación de vías centrales, arteriales y venosas, reanimación cardiopulmonar, colocación de marcapasos, inserción de drenajes, monitorización invasiva, etc), así como llevar a cabo trabajo en solitario del paciente crítico y para realizar guardias. Se hace constar que se ha realizado una adaptación de su puesto de trabajo contando con la colaboración de sus compañeros de servicio, limitando la realización de guardias y ubicando al trabajador en la UCI intermedia, no viendo inconveniente alguno a que el trabajador ocupe este puesto siendo considerado apto con limitaciones de acuerdo con el párrafo anterior. Se señala también que será considerado apto con limitaciones para la consulta externa de presedación siempre y cuando se adapte el puesto a su discapacidad física y disponga de ayuda por parte de personal de enfermería para manejo de historias clínicas, toma de tensión arterial, etc. y es considerado apto con limitaciones.
Partiendo de tales secuelas y limitaciones reflejadas en la Sentencia de instancia, y con independencia de si el actor ha sufrido o no merma en su salario, lo cierto es que ha sido declarado por el servicio de prevención como apto con limitaciones para su puesto de trabajo y que se afirma que está limitado para funciones esenciales de su puesto de trabajo, y en concreto para las que antes hemos detallado pues es un hecho declarado probado que al presentar una mano derecha en flexión no útil y hemiparesia derecha está limitado para realizar cualquier técnica que requiera bimanualidad, que son desde luego las esenciales en su puesto de trabajo y para llevar a cabo trabajo en solitario del paciente crítico y realizar guardias, y ello supone desde luego una merma en su rendimiento no inferior al 33% y la concurrencia de los requisitos para que le sea reconocida la incapacidad permanente parcial interesada. Si bien consta que se ha incorporado a su puesto de trabajo, se constata que se le ha declarado apto con limitaciones y que se ha adaptado su puesto de trabajo con la colaboración de sus compañeros de servicio de manera que precisa la ayuda de los mismos para poder seguir ejerciendo su profesión, lo que conforme a la Jurisprudencia citada supone desde luego una mayor penosidad y sufrimiento en el desarrollo de su trabajo habitual y una disminución en su rendimiento habitual en los términos exigidos por el articulo 137 LGSS que entendemos justifica la declaración de incapacidad permanente parcial interesada en la demanda que por ello accedemos a reconocerle conforme a la base reguladora fijada en el relato fáctico y no discutida. Estimamos por ello el recurso formulado revocando la Sentencia de instancia y acordando en su lugar estimar la demanda formulada.
QUINTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la estimación del recurso formulado no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia en autos 129/2016 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS , y la CONSELLERÍA DE SANIDAD sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de revocar dicha Sentencia acordando en su lugar declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de médico especialista en medicina intensiva derivada de enfermedad común, con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 3.603 euros. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1513 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
