Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1787/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2021 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1787/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021101634
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3384
Núm. Roj: STSJ CV 3384:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 186/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000186/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000753/2019, seguidos sobre contingencia, a instancia de D. Julián asistido por la Letrada Dª Martha Mónica Olguin Flores , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 asistido por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y FILATS VINALOPÓ, S.L., asistido por el Letrado D. Ezequiel Ramón Aznar Ruiz y en los que es recurrente el demandante , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Para valorar tal solicitud debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6.
7. Que s
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
La suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal 'ad quem' en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 198251) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 198314) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC 1993160) , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que la recurrente no articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, y en todo caso del contenido de las alegaciones se aprecia que se viene a articular una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.
.- por aplicación de las previsiones del art 156,2,e que determina como accidente de trabajo 'e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'
.- por aplicación de las previsiones del art 156,2,f que determina como accidente de trabajo 'f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.'
Entendiendo que la sentencia recurrida infringe las normas referidas asu como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
a) el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo;
b) Que el art. 156.2, e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que 'tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 157, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales;
c) Que el art. 156.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo', consagrando así una presunción 'iuris tantum', que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral;
d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y
e) Que tanto el precepto del art. 156.2, e), como el precepto del art. 157, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 157 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, mientras que en el comentado art. 156.2, e) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige 'que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (es decir, del trabajo).
Partiendo de tal base conviene incidir sobre el concepto de accidente de trabajo contenido en el art 156 de la LGSS de 2015, 115 de la LGSS de 1994 y anteriormente recogido en el art 84 del Texto articulado de la LGSS de 1974. El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (artículo 115.1). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos:
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase 'con ocasión o por consecuencia, continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la 'ocasionalidad' proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal 'iuris tantum' de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la lesión no aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo' (artículo 156.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 156.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 156. 5).
Por otro lado, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27-12-95, declara que son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 22-3-85, 25-9-86, 29-9-86, 4-11-88 y más recientemente la sentencia de unificación de doctrina de 27-10-92.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de 1994 (RCL 19941825)-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.
En segundo lugar reiterada jurisprudencia dictada en unificación de doctrina ( STS 27-10-92, 27-12-95, 15-2-96 y 27-2-97) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario porque si tal momento se sitúa en el tiempo y lugar del trabajo (o, en su caso, 'en misión'), favorece al trabajador la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendría que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Así respecto a las vulneraciones normativas alegadas por la recurrente entiende que la dolencia física, cervicalgia que ha dado lugar a la baja debe imputarse al trabajo o bien considerarse como dolencia previa agravada por el trabajo.
En tales supuestos de aplicación en su caso de los párrafos e y f del art 156,2 de la LGSS suponen, especialmente en el párrafo e, la imputación de la dolencia no a un hecho traumático y de aparición súbita sino al trabajo, lo que determina imputar la carga de la prueba a una u otra parte para en su caso acreditar la existencia de accidente o desvirtuar la presunción de existencia. Ello determina la existencia de diferencia de supuestos de accidente laboral que se contemplan en el citado precepto y, de otra, el diferente régimen de prueba que, en orden a la apreciación de su carácter laboral, resulta aplicable en las diferentes categorías de accidentes laborales. En torno a esa primera cuestión vemos que, examinando la estructura del art. 156 LGSS, es obligado distinguir: A) En su apartado 1, una regla general según la cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. B) En su apartado 2, una serie de supuestos que no tienen encaje en el apartado anterior, pese a lo cual se consideran accidente de trabajo, siendo uno de ellos (apdo. 2 e) 'Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. C) En su apartado 3, una presunción según la cual 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
En torno a la segunda cuestión indicada es posible distinguir tres categorías diferentes: A) los accidentes en sentido estricto (lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita y externa acaecida en el tiempo y lugar de trabajo); B) las enfermedades profesionales (las establecidas en el art. 116LGSS, actual 157 LGSS 2015); C) las 'enfermedades del trabajo', en cuanto todas ellas participan de los elementos que establece el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. (actaul 156 LGSS 2015)
La diferencia esencial entre estas tres categorías que se acaban de mencionar radica, en lo que se refiere a materia de prueba, en que la primera de ellas es la única que se beneficia de la presunción establecida en el apdo. 3 del art. 115LGSS, (actual 156) tal como destaca la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 7-2-01, con apoyo en las anteriores sentencias de 4-7-95, 21-9-96, 20-3-97, 14-12-98 y 11-7-00. En cuanto a las otras dos categorías, debe decirse que cuando nos encontremos ante un supuesto recogido en el listado de enfermedades establecido en los decretos dictados en desarrollo del art. 116LGSS, existirá una presunción legal de que la patología causante de la baja por enfermedad es de carácter profesional,
Criterios estos que son reiterados por la doctrina de la STS 27-2-08 rcud 2716/06, 23-6-15 rcud 944/14 y 13-12-17 rcud 1201/16 en cuanto a la articulacion de las presunciones de accidente y la carga que incumbe a cada parte en cuanto a la consideración como accidente por tiempo y lugar de trabajo, enfermedad adquirida en el trabajo y enfermedad profesional.
La dolencia de la actora tal y como se deriva del relato de hechos probados y refiere en la demanda la actora se ha venido manifestando en un periodo de prestación de servicios que hace aplicable al art 156, 2 e) o f) de la LGSS supuesto en que no existe presunción respecto a la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades, dependiendo de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad.
Y del tenor de hechos probados debemos concluir de acuerdo con el Juzgador de Instancia que no consta prueba que acredita la imputación de la dolencia sufrida por la actora en el sentido de que sea la prestación de servicios la que haya generado la baja con un diagnostico de cervicalgia.
Como obra en la resolución recurrida la patología que se describe no es una enfermedad profesional ni parece que tenga como causa el trabajo según informe del servicio de prevención en consonancia con la documental médica aportada a las actuaciones de cuyo examen no se infiere que la patología cervical por la que Julián se encuentra en seguimiento médico por su M.A.P. desde el año 2.016 tenga un origen laboral. Lo que no vienen desvirtuado por el hecho que al actor como a otros compañeros de trabajo en la empresa 'Filats Vinalopó, S.L.', se le apliquen protocolos relativos a posturas forzadas y manipulación manual de cargas, pues la aplicación de dichos protocolos por los servicios de prevención de la empresa no comporta que cualquier patología que afecte a la columna vertebral haya de ser calificada como enfermedad profesional o accidente en los terminos del art 156,2, e d ella LGSS, no apareciendo siquiera hecho traumático calificable de accidente que pudiera dar lugar a aplicar el concepto de accidente de trabajo del art 156,2,f) de la LGSS
De esta forma, a tenor de los hechos probados, así como las consideraciones fácticas obrantes con tal carácter en la fundamentación jurídica, no constando la patología padecida por Julián por la que estuvo incurso en proceso de I.T. desde el día 17 de septiembre de 2.018 hasta el día 18 de febrero de 2.020 en el Anexo I del citado RD 1299/2006, (lo que ya no discute en el recurso) ni, tampoco, la existencia de un hecho traumático que haya determinado la aparición de la misma, ni que dicha patología haya sido contraída con motivo de la realización del trabajo, teniendo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, (circunstancia esta que dada la naturaleza de la patología padecida por el actor existe un componente degenerativo vinculado con la edad), ha de concluirse que la contingencia del referido proceso de I.T. es común,
Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente, con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley). Y en el supuesto sometido a consideración de la sala, partiendo de los hechos referidos en la resolución recurrida, no nos ofrece duda que las dolencias del demandante no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, (apartado e) ni a una patología previa agravada (aparatado f); o lo que es igual, requerido un 'suceso' al que quepa atribuir cualidad de 'lesión' y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; esto no se ha acreditado en los presentes autos, lo que llevar a entender que el supuesto no está amparado por la norma denunciada y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el 'suceso' [la lesión] y el agravamiento de la patología previa.
En el recurso se hace referencia a una imputación de todas sus dolencias a previo incidente en el año 2015 (que no consta en la relación fáctica de la sentencia) por un sobreesfuerzo, pero tal hecho incluso en el supuesto de ser cierto no supone la existencia de accidente puesto que no es suficiente con que el trabajo pueda favorecer el desarrollo de la enfermedad, sino que debe ser el hecho desencadenante. para la aplicación de esta asimilación de la enfermedad al accidente de trabajo, es necesaria la acreditación de una causalidad estricta -es decir, que la enfermedad debe tener por exclusiva causa la ejecución del trabajo-, sin que baste acreditar una causalidad indirecta -a diferencia del concepto propio de accidente de trabajo que permite tanto que la lesión sea con motivo de la ejecución del trabajo, como que sea con su ocasión-, y si queremos dar contenido a la finalidad de la norma -que es evitar convertir enfermedades comunes en accidentes de trabajo por la simple constatación de una causalidad indirecta con la ejecución del trabajo- de forma que debemos considerar que la recurrente no ha acreditado -y la carga de la prueba le corresponde a ella- que la cervicalgia tenga una causalidad directa en la realización del trabajo.
En modo alguno se desprende del relato fáctico que el trabajo haya sido el causante de forma exclusiva, o sea, de forma única, de la enfermedad de la parte actora, de la cervicalgia. No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero el tenor literal del art. 156.2.e) y por extensión al parrafo f) tal y como antes se expuso, no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse 'que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y la mera existencia de una situación generadora de riesgo no equivalen ni pueden, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. No cabe discutir la existencia de relación e influencia entre requisitos del trabajo y la sintomatología del demandante, pero ello no es lo mismo ni equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. Nos encontramos ante una enfermedad de carácter y etiología común y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación lo que no ha sucedido, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julián la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 3-11-20, autos 753/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
