Sentencia SOCIAL Nº 1787/...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1787/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2021 de 27 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1787/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021101634

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3384

Núm. Roj: STSJ CV 3384:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 186/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000186/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001787/2021

En el recurso de suplicación 000186/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000753/2019, seguidos sobre contingencia, a instancia de D. Julián asistido por la Letrada Dª Martha Mónica Olguin Flores , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 asistido por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y FILATS VINALOPÓ, S.L., asistido por el Letrado D. Ezequiel Ramón Aznar Ruiz y en los que es recurrente el demandante , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Julián, asistido por la Letrada Dña. Martha Mónica Olguin Flores, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. María Victoria Hernández Meziat, la Mutua Umivale, representada y asistida por el Letrado D. Juan Manuel García Colomer, y la empresa 'Filats Vinalopó, S.L.', representada y asistida por el Letrado D. Ezequiel Aznar Ruiz, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Mutua Umivale y a la empresa 'Filats Vinalopó, S.L.' de las pretensiones deducidas de contrario.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Julián, nacido el día NUM000 de 1.977, con N.I.E. nº NUM001, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, presta servicios en la empresa 'Filats Vinalopó, S.L.', con contrato de trabajo indefinido, (clave 189), antigüedad de 18 de enero de 2.007 y categoría profesional de oficial 1ª y 2ª, con profesión habitual de operador de máquinas de blanquear, teñir, estampar y acabar textiles. D. Julián inició, el día 17 de septiembre de 2.018, proceso de I.T. derivado de E.C., situación en la que estuvo incurso hasta el día 18 de febrero de 2.020, fecha del alta médica emitida por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 14 de febrero de 2.020. En el parte médico de baja laboral por contingencia común se refleja, como diagnóstico de D. Julián, 'cervicalgia', no siendo este proceso de I.T. recaída de un proceso de I.T. previo. (expediente administrativo y doc. nº 2 y nº 4 de los aportados por el I.N.S.S. en el Juicio)SEGUNDO.- D. Julián, el día 10 de abril de 2.019, presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia solicitud interesando la declaración del proceso de I.T., iniciado el día 17 de septiembre de 2.018, derivado de contingencia profesional, (E.P.). TERCERO.- Con fecha 26 de junio de 2.019, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, declarando que la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por D. Julián, el día 17 de septiembre de 2.018, era enfermedad común. CUARTO.- Por el E.V.I., en fecha 21 de junio de 2.019, se emitió Dictamen-Propuesta, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejándose en el mismo que el proceso de I.T. en el que D. Julián estaba incurso, desde el día 17 de septiembre de 2.018, estaba motivado por la patología de 'cervicalgia', reflejando, asimismo, que 'No se aporta parte de accidente de trabajo o de enfermedad profesional cumplimentado por la empresa', concluyéndose por el E.V.I. que 'el proceso de IT tiene su origen en una enfermedad común porque: La empresa niega la existencia de accidente de trabajo. No queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la incapacidad temporal. No queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la incapacidad temporal. El proceso de incapacidad temporal no es recaída de otro proceso anterior por accidente de trabajo o enfermedad profesional'. QUINTO.- El Informe Médico de Determinación de Contingencia, de fecha 30 de mayo de 2.019, obrante en las actuaciones, dándose ingratamente por reproducido, tras indicar que el diagnóstico principal de D. Julián es 'Síndrome cervicobraquial', siendo su diagnóstico completo 'Cervicalgia', refleja, en el apartado de valoración médica, que 'Se solicitó RM cervical (16-9-18). Discreto abombamiento discal difuso C4-C5. Mínimo abombamiento C5-C6. Protrusión discal con focalización posterocentral C6-C7, con estenosis foraminal derecha moderada. EMG: Radiculopatía cervical crónica, no activa en MS dependientes de territorios radiculares C6-C7-C8 bilaterales, de predominio izdo, de grado leve. Resto sin hallazgos. El 2-10-18 se realizó interconsulta a Traumatología. Cervicobraquialgia. Los riesgos relacionados con la Vigilancia de la salud, puesto: operario de cardas. 'Sobreesfuerzo por manipulación y transporte de cargas. Sobreesfuerzo físico por posturas forzadas/mantenidas. Exposición a niveles de ruido elevados. Exposición a polvo inerte (composición indeterminada). NO realizada comunicación a SISVEL de sospecha de posible enfermedad profesional... Médico de Familia (8-5-19): Seguimiento de cervicalgia. Pendiente actualmente de EMG MMSS.', emitiendo la siguiente conclusión 'Esta patología no se menciona en el cuadro de enfermedades profesionales, ni en relación con esta profesión. No se aporta parte de A.T. por la empresa. No queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la incapacidad temporal. No queda acreditado la naturaleza exclusivamente laboral del proceso', proponiendo la calificación de 'E.C.', reflejando, asimismo, en el apartado de antecedentes que 'Según Mutua, el trabajador no ha solicitado asistencia sanitaria a la Mutua ni la empresa ha tramitado parte de accidente de trabajo. La empresa no tiene constancia de ningún accidente producido durante el tiempo de trabajo en el lugar de trabajo o al ir o volver al trabajo en los últimos años. Último A.T. marzo-2016. Ha resultado apto en las vigilancias de salud anuales. Última vigilancia de la salud realizada el 30-11-17. Habiendo consultado al S. de Prevención con la documentación aportada por el trabajador, considera que 'la patología que se describe no es una enfermedad profesional ni parece que tenga como causa el trabajo'. (expediente administrativo) SEXTO.- La RM realizada, el día 26 de septiembre de 2.018, a D. Julián reflejaba 'Correcta alineación de los somas vertebrales en el plano sagital. C4-C5: discreto abombamiento discal difuso que impronta mínimamente sobre la columna anterior del líquido cefalorraquídeo sin comprometer la salida de las raíces emergentes. C5-C6: mínimo abombamiento discal que impronta sobre la columna anterior de líquido cefalorraquídeo reduciendo mínimamente el diámetro de los recesos laterales sin condicionar compromiso foraminal. C6-C7: protrusión discal con focalización posterocentral lateralizada hacia la vertiente derecha que impronta sobre la columna anterior del líquido cefalorraquídeo, reduciendo el diámetro del receso lateral y agujero de conjunción derecho condicionando estenosis foraminal derecha moderada. Médula espinal cervical de morfología e intensidad de señal normal. Transición occipitocervical sin hallazgos significativos'. (expediente administrativo) SÉPTIMO.- En el reconocimiento médico de empresa, efectuado el día 30 de noviembre de 2.017, por Previnsa, D. Julián obtuvo la calificación de apto, habiéndosele aplicado, entre otros protocolos, los protocolos de posturas forzadas y de manipulación manual de cargas, firmando, el día 22 de diciembre de 2.017, D. Julián la entrega del informe médico de empresa. (expediente administrativo) OCTAVO.- D. Julián se encuentra, desde el año 2.016, en seguimiento por cervicalgia por su M.A.P. (doc. nº 1 de los aportados por el actor en el Juicio) NOVENO.- La empresa 'Filats Vinalopó, S.L.' tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Umivale desde el día 27 de marzo de 1.998. (doc. nº 1 de los aportados por la mutua en el Juicio)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Julián que fue impugnado por las demandadas UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA S.S. Nº 15 y FILATS VINALOPÓ S.L. . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Julián la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 3-11-20, autos 753/19 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 17-9-18 como derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se articula por la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Para valorar tal solicitud debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

TERCERO.- Partiendo de tales premisas el motivo articulado viene abocado al fracaso puesto que en primer lugar la parte recurrente lo que viene a articular en el motivo expuesto no es una modificación de la redacción de hechos probados sino una valoración de la prueba alternativa a la que obra en la resolución recurrida, y lo que es mas evidente, sin formular en modo alguno redacción alternativa de los hechos que se declaran probados, incumpliendo la previsión formal que ni siquiera es de construcción doctrinal sino que viene recogida como tal en el art 196,3 de la LRJS. La mera discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba con remisión a la valoración de los documentos que relaciona en su recurso en modo alguno viene amparada en el recurso de suplicación, no pudiendo llevar la sala a efecto una valoración ex novo del parte medico de baja, dictamen propuesta, informe medico de determinación de contingencia e informe de evolución emitido por la mÉdico de familia, tal y como interesa la recurrente.

La suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal 'ad quem' en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 198251) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 198314) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC 1993160) , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que la recurrente no articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, y en todo caso del contenido de las alegaciones se aprecia que se viene a articular una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.

CUARTO.- El motivo segundo y tercero del recurso se se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que procede calificar como derivado de accidente de trabajo el proceso de IT iniciado en 17-9-18 por la actora:

.- por aplicación de las previsiones del art 156,2,e que determina como accidente de trabajo 'e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'

.- por aplicación de las previsiones del art 156,2,f que determina como accidente de trabajo 'f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.'

Entendiendo que la sentencia recurrida infringe las normas referidas asu como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

QUINTO.- Los postulados que regulan el accidente de trabajo según doctrina y jurisprudencia son los siguientes:

a) el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo;

b) Que el art. 156.2, e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que 'tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 157, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales;

c) Que el art. 156.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo', consagrando así una presunción 'iuris tantum', que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral;

d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y

e) Que tanto el precepto del art. 156.2, e), como el precepto del art. 157, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art. 157 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, mientras que en el comentado art. 156.2, e) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige 'que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (es decir, del trabajo).

Partiendo de tal base conviene incidir sobre el concepto de accidente de trabajo contenido en el art 156 de la LGSS de 2015, 115 de la LGSS de 1994 y anteriormente recogido en el art 84 del Texto articulado de la LGSS de 1974. El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (artículo 115.1). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador. Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980- sobre Contrato de Seguro, 'lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado', fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo 'in itinere' y el accidente de trabajo 'en misión'.

Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase 'con ocasión o por consecuencia, continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la 'ocasionalidad' proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal 'iuris tantum' de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

En definitiva, el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la lesión no aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo' (artículo 156.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 156.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 156. 5).

Por otro lado, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27-12-95, declara que son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 22-3-85, 25-9-86, 29-9-86, 4-11-88 y más recientemente la sentencia de unificación de doctrina de 27-10-92.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de 1994 (RCL 19941825)-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

En segundo lugar reiterada jurisprudencia dictada en unificación de doctrina ( STS 27-10-92, 27-12-95, 15-2-96 y 27-2-97) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario porque si tal momento se sitúa en el tiempo y lugar del trabajo (o, en su caso, 'en misión'), favorece al trabajador la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendría que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Este espigueo por la doctrina jurisprudencial sirve de punto de partida para comprobar la existencia de una interpretación extensiva y evolutiva del concepto legal de accidente de trabajocon la finalidad de procurar la máxima tutela reparadora, dentro del marco jurídico actual, a los trabajadores afectados por la actualización de nuevos riesgos de carácter psicosocial hasta el extremo de que por parte de la doctrina científica se ha venido a calificar de 'desbordamiento' de la noción de accidente de trabajo, sobre la base de una ampliación progresiva de sus elementos estructurales: el elemento subjetivo, las relaciones de causalidad y sobretodo la propia noción de 'lesión corporal'; y precisamente hoy día ante la imposibilidad de encuadrar determinadas patologías fisicas o psíquicas contraídas por motivo u ocasión del trabajo como enfermedades profesionales al no figurar en la lista cerrada de dichas enfermedades - artículo 116 de la LGSS- tanto la doctrina científica como judicial reconducen esas patologías psíquicas a la noción de 'enfermedades del trabajo', con cuya expresión se hace referencia a las enfermedades o procesos de alteración de la salud del trabajador que, no siendo en sentido técnico- jurídico enfermedades profesionales, guardan una relación causal con la prestación de servicios desempeñada y que por ello mismo se equiparan en su tratamiento al accidente de trabajo. Esta asimilación al accidente laboral de la 'enfermedad' entendida como un proceso paulatino de quebrantamiento de la salud del trabajador contraída en o por el trabajo, pone de manifiesto la ampliación de la noción de 'lesión corporal' en sentido estricto propia del accidente de trabajo que ha sido uno de los factores que ha coadyuvado a la expansión de dicho concepto.

SEXTO.- Partiendo de tales consideraciones, los motivos de recurso sometidos a consideracion de la sala se deben centrar en cuanto a la consideración de la baja de la parte actora como derivada de accidente medainte una imputacion subsidiaria de tal accidente como dolencia generado por el trabajo o bien como dolencia previa agravada por el trabajo, puesto que la recurrente no impugna en modo alguno que no sea admisible la consideración de la contingencia como enfermedad profesional al no obrar la cervicalgia como enfermedad para el operador de maquinaria textil.

Así respecto a las vulneraciones normativas alegadas por la recurrente entiende que la dolencia física, cervicalgia que ha dado lugar a la baja debe imputarse al trabajo o bien considerarse como dolencia previa agravada por el trabajo.

En tales supuestos de aplicación en su caso de los párrafos e y f del art 156,2 de la LGSS suponen, especialmente en el párrafo e, la imputación de la dolencia no a un hecho traumático y de aparición súbita sino al trabajo, lo que determina imputar la carga de la prueba a una u otra parte para en su caso acreditar la existencia de accidente o desvirtuar la presunción de existencia. Ello determina la existencia de diferencia de supuestos de accidente laboral que se contemplan en el citado precepto y, de otra, el diferente régimen de prueba que, en orden a la apreciación de su carácter laboral, resulta aplicable en las diferentes categorías de accidentes laborales. En torno a esa primera cuestión vemos que, examinando la estructura del art. 156 LGSS, es obligado distinguir: A) En su apartado 1, una regla general según la cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. B) En su apartado 2, una serie de supuestos que no tienen encaje en el apartado anterior, pese a lo cual se consideran accidente de trabajo, siendo uno de ellos (apdo. 2 e) 'Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. C) En su apartado 3, una presunción según la cual 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.

En torno a la segunda cuestión indicada es posible distinguir tres categorías diferentes: A) los accidentes en sentido estricto (lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita y externa acaecida en el tiempo y lugar de trabajo); B) las enfermedades profesionales (las establecidas en el art. 116LGSS, actual 157 LGSS 2015); C) las 'enfermedades del trabajo', en cuanto todas ellas participan de los elementos que establece el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. (actaul 156 LGSS 2015)

La diferencia esencial entre estas tres categorías que se acaban de mencionar radica, en lo que se refiere a materia de prueba, en que la primera de ellas es la única que se beneficia de la presunción establecida en el apdo. 3 del art. 115LGSS, (actual 156) tal como destaca la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 7-2-01, con apoyo en las anteriores sentencias de 4-7-95, 21-9-96, 20-3-97, 14-12-98 y 11-7-00. En cuanto a las otras dos categorías, debe decirse que cuando nos encontremos ante un supuesto recogido en el listado de enfermedades establecido en los decretos dictados en desarrollo del art. 116LGSS, existirá una presunción legal de que la patología causante de la baja por enfermedad es de carácter profesional,mientras que en los supuestos del art. 115.2 e ) y f) (actual 156 LGSS2015) no existirá dicha presunción, de modo que la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades depende de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad.

Criterios estos que son reiterados por la doctrina de la STS 27-2-08 rcud 2716/06, 23-6-15 rcud 944/14 y 13-12-17 rcud 1201/16 en cuanto a la articulacion de las presunciones de accidente y la carga que incumbe a cada parte en cuanto a la consideración como accidente por tiempo y lugar de trabajo, enfermedad adquirida en el trabajo y enfermedad profesional.

SEPTIMO.- Y aplicando la doctrina al caso sometido a consideracion de la sala entendemos que no nos encontramos ante un supuesto en que deba serle de aplicación el art 156,3 de la LGSS en un concepto amplio de accidente de trabajo puesto que no consta que la aparición de la dolencia lo fuese como un accidente en sentido estricto, como lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita y externa acaecida en el tiempo y lugar de trabajo,pues del tenor del recurso lo que se imputa es la presencia insidiosa y durante un cierto periodo de tiempo de la afección cervical, que imputa a la prestación de servicios, lo que elimina por si mismo la existencia como accidente de un hecho dañoso ocurrido en tiempo y lugar de trabajo.

La dolencia de la actora tal y como se deriva del relato de hechos probados y refiere en la demanda la actora se ha venido manifestando en un periodo de prestación de servicios que hace aplicable al art 156, 2 e) o f) de la LGSS supuesto en que no existe presunción respecto a la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades, dependiendo de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad.

Y del tenor de hechos probados debemos concluir de acuerdo con el Juzgador de Instancia que no consta prueba que acredita la imputación de la dolencia sufrida por la actora en el sentido de que sea la prestación de servicios la que haya generado la baja con un diagnostico de cervicalgia.

Como obra en la resolución recurrida la patología que se describe no es una enfermedad profesional ni parece que tenga como causa el trabajo según informe del servicio de prevención en consonancia con la documental médica aportada a las actuaciones de cuyo examen no se infiere que la patología cervical por la que Julián se encuentra en seguimiento médico por su M.A.P. desde el año 2.016 tenga un origen laboral. Lo que no vienen desvirtuado por el hecho que al actor como a otros compañeros de trabajo en la empresa 'Filats Vinalopó, S.L.', se le apliquen protocolos relativos a posturas forzadas y manipulación manual de cargas, pues la aplicación de dichos protocolos por los servicios de prevención de la empresa no comporta que cualquier patología que afecte a la columna vertebral haya de ser calificada como enfermedad profesional o accidente en los terminos del art 156,2, e d ella LGSS, no apareciendo siquiera hecho traumático calificable de accidente que pudiera dar lugar a aplicar el concepto de accidente de trabajo del art 156,2,f) de la LGSS

De esta forma, a tenor de los hechos probados, así como las consideraciones fácticas obrantes con tal carácter en la fundamentación jurídica, no constando la patología padecida por Julián por la que estuvo incurso en proceso de I.T. desde el día 17 de septiembre de 2.018 hasta el día 18 de febrero de 2.020 en el Anexo I del citado RD 1299/2006, (lo que ya no discute en el recurso) ni, tampoco, la existencia de un hecho traumático que haya determinado la aparición de la misma, ni que dicha patología haya sido contraída con motivo de la realización del trabajo, teniendo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, (circunstancia esta que dada la naturaleza de la patología padecida por el actor existe un componente degenerativo vinculado con la edad), ha de concluirse que la contingencia del referido proceso de I.T. es común,

Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente, con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley). Y en el supuesto sometido a consideración de la sala, partiendo de los hechos referidos en la resolución recurrida, no nos ofrece duda que las dolencias del demandante no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, (apartado e) ni a una patología previa agravada (aparatado f); o lo que es igual, requerido un 'suceso' al que quepa atribuir cualidad de 'lesión' y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; esto no se ha acreditado en los presentes autos, lo que llevar a entender que el supuesto no está amparado por la norma denunciada y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el 'suceso' [la lesión] y el agravamiento de la patología previa.

En el recurso se hace referencia a una imputación de todas sus dolencias a previo incidente en el año 2015 (que no consta en la relación fáctica de la sentencia) por un sobreesfuerzo, pero tal hecho incluso en el supuesto de ser cierto no supone la existencia de accidente puesto que no es suficiente con que el trabajo pueda favorecer el desarrollo de la enfermedad, sino que debe ser el hecho desencadenante. para la aplicación de esta asimilación de la enfermedad al accidente de trabajo, es necesaria la acreditación de una causalidad estricta -es decir, que la enfermedad debe tener por exclusiva causa la ejecución del trabajo-, sin que baste acreditar una causalidad indirecta -a diferencia del concepto propio de accidente de trabajo que permite tanto que la lesión sea con motivo de la ejecución del trabajo, como que sea con su ocasión-, y si queremos dar contenido a la finalidad de la norma -que es evitar convertir enfermedades comunes en accidentes de trabajo por la simple constatación de una causalidad indirecta con la ejecución del trabajo- de forma que debemos considerar que la recurrente no ha acreditado -y la carga de la prueba le corresponde a ella- que la cervicalgia tenga una causalidad directa en la realización del trabajo.

En modo alguno se desprende del relato fáctico que el trabajo haya sido el causante de forma exclusiva, o sea, de forma única, de la enfermedad de la parte actora, de la cervicalgia. No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero el tenor literal del art. 156.2.e) y por extensión al parrafo f) tal y como antes se expuso, no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse 'que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y la mera existencia de una situación generadora de riesgo no equivalen ni pueden, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. No cabe discutir la existencia de relación e influencia entre requisitos del trabajo y la sintomatología del demandante, pero ello no es lo mismo ni equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. Nos encontramos ante una enfermedad de carácter y etiología común y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación lo que no ha sucedido, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julián la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 3-11-20, autos 753/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0186 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.