Sentencia SOCIAL Nº 1788/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1788/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1788/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101204

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12692

Núm. Roj: STSJ AND 12692/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170012543
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 757/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1033/2017
Recurrente: Maximino
Representante: JOSE LUIS MAIRELES LANZAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1788/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a treinta de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Maximino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maximino sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/02/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El/La actor/a, mayor de edad, nacido el día NUM000 .68., que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de Administrativa de la ONCE.

2º.- Con fecha 22.6.17 el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: ha iniciado baja el 26.5.17., actualmente no procede IP.

3º.- Con fecha 27.6.17. el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, propuesta que fue elevada a definitiva el 29.6.17.

4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 11.8.17.

5º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: poliartralgias, cervicodiscoartrosis múltiple, secuelas degenerativas de fx antigua de codo con artrosis avanzada de codo, gonartrosis, síndrome femoropatelar, lumbalgia mecánica con síndrome facetario, síndrome subacromial de ambos hombros; déficit de agudeza visual desde un accidente a los 16 años 6º.- La base reguladora asciende a 2.602,72 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe los arts. 136, 137, 138, 139.1 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que deben entenderse referidos a los preceptos reguladores del del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y correlativos preceptos reguladores que cita, realizando diversas alegaciones e interesando en esta vía sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común sin petición subsidiaria.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º referido al cuadro patológico y secuelas y con base a la documental obrante a los folios nº 11 a 14, aún sin proponer una redacción alternativa o modificativa pero aludiendo a dichos informes y dolencias alegadas, realizando diversas alegaciones en cuanto a que el hecho probado es inexacto e incompleto ya que no recoge la totalidad de las patologías y que son definitivas sin posibilidad de tratamiento curativo y crónicas con tendencia al empeoramiento.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues no cumple los expresados requisitos al no proponer una redacción alternativa o modificativa aunque alude a dichos informes y dolencias alegadas y realiza diversas alegaciones en cuanto a que el hecho probado es inexacto e incompleto ya que no recoge la totalidad de las patologías y que son definitivas sin posibilidad de tratamiento curativo y crónicas con tendencia al empeoramiento, y, por otro lado, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.

Reclamó la parte actora en el suplico de la demanda, y asimismo en el acto del juicio el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta, y vuelve a hacerlo en el presente Recurso de Suplicación, sin que de modo expreso solicite grado menor, circunstancia que impide analizar si cabe otorgarle una incapacidad de menor grado, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pide la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria, y por ello no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2507/2003, 681/2004, 2.287/05, 440/2006, 1807/16, 583/17 y 721/18, con lo que queda fuera del análisis judicial, ni siquiera a nivel de conjetura pues no forma parte de la acción.

Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en poliartralgias, cervicodiscoartrosis múltiple, secuelas degenerativas de fx antigua de codo con artrosis avanzada de codo, gonartrosis, síndrome femoropatelar, lumbalgia mecánica con síndrome facetario, síndrome subacromial de ambos hombros; déficit de agudeza visual desde un accidente a los 16 años, debe concluirse que la parte recurrente, nacida en 1968, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, al tener el déficit de agudeza visual desde un accidente a los 16 años determinando el ingreso en la ONCE y la luxación de codo en 1993 y sin perjuicio de las situaciones de Incapacidad Temporal por fases de agudización de sus dolencias, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Conforme con esta Jurisprudencia, consideramos acreditadas las lesiones y la situación de la parte actora mediante el informe del EVI y los informes de la sanidad pública en los que se apoya, que es suficientemente explicativo de la situación del mismo y no es desvirtuado por los informes presentados de contrario. Consideramos que los padecimientos físicos del actor no le incapacitan de forma permanente para su trabajo, que no requiere importantes esfuerzos físicos, sin perjuicio de periodos de IT cuando se agudicen sus padecimientos. Hay que recordar el criterio según el cual no basta que el actor tenga dificultades o algunas limitaciones para hacer su trabajo sino que es necesario que le impida desarrollar las principales tareas de su profesión. En cuanto al padecimiento visual, no se acredita que en la fecha del hecho causante su situación hubiera empeorado hasta tal extremo de impedirle su trabajo de auxiliar administrativo'.

En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El/La actor/a, mayor de edad, nacido el día NUM000 .68., que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de Administrativa de la ONCE.

2º.- Con fecha 22.6.17 el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: ha iniciado baja el 26.5.17., actualmente no procede IP.

3º.- Con fecha 27.6.17. el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, propuesta que fue elevada a definitiva el 29.6.17.

4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 11.8.17.

5º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: poliartralgias, cervicodiscoartrosis múltiple, secuelas degenerativas de fx antigua de codo con artrosis avanzada de codo, gonartrosis, síndrome femoropatelar, lumbalgia mecánica con síndrome facetario, síndrome subacromial de ambos hombros; déficit de agudeza visual desde un accidente a los 16 años 6º.- La base reguladora asciende a 2.602,72 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe los arts. 136, 137, 138, 139.1 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que deben entenderse referidos a los preceptos reguladores del del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y correlativos preceptos reguladores que cita, realizando diversas alegaciones e interesando en esta vía sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común sin petición subsidiaria.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º referido al cuadro patológico y secuelas y con base a la documental obrante a los folios nº 11 a 14, aún sin proponer una redacción alternativa o modificativa pero aludiendo a dichos informes y dolencias alegadas, realizando diversas alegaciones en cuanto a que el hecho probado es inexacto e incompleto ya que no recoge la totalidad de las patologías y que son definitivas sin posibilidad de tratamiento curativo y crónicas con tendencia al empeoramiento.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues no cumple los expresados requisitos al no proponer una redacción alternativa o modificativa aunque alude a dichos informes y dolencias alegadas y realiza diversas alegaciones en cuanto a que el hecho probado es inexacto e incompleto ya que no recoge la totalidad de las patologías y que son definitivas sin posibilidad de tratamiento curativo y crónicas con tendencia al empeoramiento, y, por otro lado, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.

Reclamó la parte actora en el suplico de la demanda, y asimismo en el acto del juicio el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta, y vuelve a hacerlo en el presente Recurso de Suplicación, sin que de modo expreso solicite grado menor, circunstancia que impide analizar si cabe otorgarle una incapacidad de menor grado, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pide la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria, y por ello no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2507/2003, 681/2004, 2.287/05, 440/2006, 1807/16, 583/17 y 721/18, con lo que queda fuera del análisis judicial, ni siquiera a nivel de conjetura pues no forma parte de la acción.

Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en poliartralgias, cervicodiscoartrosis múltiple, secuelas degenerativas de fx antigua de codo con artrosis avanzada de codo, gonartrosis, síndrome femoropatelar, lumbalgia mecánica con síndrome facetario, síndrome subacromial de ambos hombros; déficit de agudeza visual desde un accidente a los 16 años, debe concluirse que la parte recurrente, nacida en 1968, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, al tener el déficit de agudeza visual desde un accidente a los 16 años determinando el ingreso en la ONCE y la luxación de codo en 1993 y sin perjuicio de las situaciones de Incapacidad Temporal por fases de agudización de sus dolencias, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Conforme con esta Jurisprudencia, consideramos acreditadas las lesiones y la situación de la parte actora mediante el informe del EVI y los informes de la sanidad pública en los que se apoya, que es suficientemente explicativo de la situación del mismo y no es desvirtuado por los informes presentados de contrario. Consideramos que los padecimientos físicos del actor no le incapacitan de forma permanente para su trabajo, que no requiere importantes esfuerzos físicos, sin perjuicio de periodos de IT cuando se agudicen sus padecimientos. Hay que recordar el criterio según el cual no basta que el actor tenga dificultades o algunas limitaciones para hacer su trabajo sino que es necesario que le impida desarrollar las principales tareas de su profesión. En cuanto al padecimiento visual, no se acredita que en la fecha del hecho causante su situación hubiera empeorado hasta tal extremo de impedirle su trabajo de auxiliar administrativo'.

En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Maximino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Málaga de fecha 19/02/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Maximino contra en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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