Sentencia SOCIAL Nº 18/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 18/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2021 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102299

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5298

Núm. Roj: STSJ CAT 5298:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JLL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 3 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/2021

En los autos nº 12/2021, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illan Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4-2-2021 tuvo entrada en esta Sala demanda de Conflicto Colectivo en materia de suspensión colectiva de contratos con vulneración de derechos fundamentales, presentada por el Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), y la Sección Sindical del Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores en Serveis Personals Transversal FCLP, S.L., contra la mercantil Serveis Personals Transversal FCLP, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 16-2-2021 se procedió a la designación de Magistrada Ponente, procediéndose mediante Decreto de la misma fecha a la admisión a trámite de la demanda, quedando señalada la audiencia del día 27-4-2021, a las 9:30 horas, para la celebración, en única convocatoria, de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, citando en legal forma a todas las partes.

TERCERO.- En la fecha señalada comparecieron las partes, y tras intentarse, sin avenencia, la preceptiva conciliación, se procedió a la celebración del acto de juicio. En el mismo, las actoras se afirmaron y ratificaron en su demanda, realizando las alegaciones que estimaron oportunas; la mercantil demandada se opuso a la demanda, en los términos que constan en el soporte de la grabación; el Ministerio Fiscal efectuó las alegaciones que estimó oportunas, señalando que no se había acreditado la existencia de indicios de vulneración de Derechos Fundamentales. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes. En conclusiones, las partes solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada Serveis Personals Transversal FCLP, S.L., se dedica a la actividad de gestión de servicios personales, de equipamientos, centros culturales, puntos de información y de cualquier otro tipo de centros de información, talleres educativos, guías y traductores, y, en concreto, a la realización de los servicios de atención al público, servicios de hosting, de recepción, de taquillas, puntos de información, talleres educativos, guías y traductores de los centros vinculados a la Fundación Catalunya La Pedrera.

(Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 278 de las actuaciones).

SEGUNDO.-La empresa demandada dispone de los siguientes centros de trabajo:

-En la provincia de Barcelona:

-Edificio de La Pedrera

-Món Sant Benet-Monasterio.

-Món Sant Benet-Sant Fruitós de Bages.

-Can Maçana Montserrat.

-En la provincia de Lleida:

-Món Natura Pirineus-Les planes de son (Alt Pirineu). -Mont Rebei (Sant Esteve de Sarga).

-En la provincia de Tarragona:

-Món Natura Delta-Salines de la Tancada (Amposta).

(Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada-Folio 279 y 278 de las actuaciones, y Listados aportados por la empresa demandada obrantes a los Folios 176 a 190 de las actuaciones).

TERCERO.-El presente Convenio Colectivo afecta a los trabajadores de los centros de trabajo de la Pedrera, Món San Benet-Monasterio, Món Sant Benet-Sant Fruitós del Bages, Món Natura Pirineus, Món Natura Delta, y Mont Rebei.

CUARTO.-Mediante Acta de fecha 20-2-2020 se constituyó la Sección Sindical del Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores en la empresa Serveis Personals Transversal FCLP, S.L.; designándose como Secretaria general Dª Paulina, como Secretaria de organización D. Juan Alberto, y como Secretaria de Finanzas, Dª Rocío.

(Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora-Folios 217 y 218 de las actuaciones).

QUINTO.-Según certificado emitido por el Secretariado Permanente, el Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores tiene un total de 24 afiliados trabajadores de la empresa demandada.

(Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora-Folio 226 de las actuaciones).

SEXTO.-En fecha 21-3-2020 la empresa demandada, ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, instó expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor temporal, relativa a la situación de emergencia derivada del coronavirus SARS-COV-2, solicitando la suspensión de contratos de 137 trabajadores y la reducción de jornada del 70% de 14 trabajadores, de un total de 178 de plantilla, por un periodo inicial de 15 días desde el 14-3-2020 hasta el 28-3-2020, habiéndose dictado resolución en fecha 30-3-2020 declarando constada la existencia de causa de fuerza mayor de carácter temporal alegada por la empresa, autorizando la suspensión y reducciones de jornada solicitadas.

(Documentos 3 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 276 a 296 de las actuaciones).

SEPTIMO.-En la memoria presentada en el ERTE de 21-3-2020, se señala la afectación de cada centro de trabajo, en los siguientes términos:

-Provincia de Barcelona:

-Centro trabajo Món San Benet-Monasterio:

-Suspensión de contratos: 17.

-Reducción de jornada: 2.

-Centro de trabajo Món San Benet-Sant Fruitós de Bages:

-Suspensión de contratos: 4.

-Reducción de jornada: 3.

-Centro de trabajo La Pedrera:

-Suspensión de contratos: 88.

-Reducción de jornada: 4.

-Centro de trabajo Can Maçana Montserrat:

-Suspensión de contratos: 3.

-Reducción de jornada: 0.

-Provincia de Lleida:

-Centro de trabajo Món Natura Pirineus-Les planes de son (Alt Pirineu):

-Suspensión de contratos: 18.

-Reducción de jornada: 2.

-Centro de trabajo Mont Rebei (Sant Esteve de Sarga):

-Suspensión de contratos: 1.

-Reducción de jornada: 2.

-Provincia de Tarragona:

-Centro de trabajo Món Natura Delta-Salines de la tancada (Amposta):

-Suspensión de contratos: 6.

-Reducción de jornada: 1.

(Documento Nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 279 y 280).

OCTAVO.-En dicha Memoria se alegaba la fuerza mayor con fundamento en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuyo artículo 10.3 se establece: 'Se suspende la apertura al público de los museos archivos, bibliotecas, monumentos, así como los locales y establecimientos den los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en anexo del presente real decreto'; y la duración de la medida de suspensión se ceñía al Estado de Alarma, y mientras dure la suspensión decretada por el Gobierno de realizar la actividad empresarial, incluyéndose las posibles prórrogas que pudieran decretarse del Estado de Alarma.

Se proponía la suspensión de contratos de los trabajadores que realizan actividades que se encuentran directamente relacionadas con la actividad principal de la empresa (servicios de atención al público y talleres educativos), y la reducción de jornada de los trabajadores que realizan trabajos relacionados con la estructura organizativa de la empresa (administración, servicios centrales, recursos humanos, etc.)

NOVENO.-En fecha 1-4-2020 la empresa demandada efectuó comunicación a la plantilla de la autorización del expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, indicándoles que se mantendría mientras durara la situación de estado de alarma decretada por la autoridad gubernativa, así como que durante la situación del ERTE cada una de los trabajadores percibiría la prestación de empleo que le corresponda proporcionalmente a los días de suspensión y al porcentaje de reducción de jornada, expresando que no obstante, con el objetivo de que la aplicación del ERTE les afectara económicamente lo menos posible, la empresa había adoptado las siguientes medidas:

'.Abonar a cadascuna de les persones afectades per L'ERTO la quantitat corresponent a la diferència entre la prestació d'atur percebuda i el 100% del salari que li hagués correspost sense l'aplicació d'aquest ERTO. Aquesta quantitat es percebrà en concepte de 'complement prestació atur'.

.Abonar en concepte de 'bestreta' l'import de la prestació d'atur a percebre el mes de març i, si correspon, també durant el mes d'abril, avançant d'aquesta manera cobrament d'aquestes quantitats.

.Donat que, a data d'avui, es desconeix l'import d'atur corresponent al mes de març, s'ha decidit aonar a cadascuna de les persones treballadores afectades per l'ERTO l'import líquid que li hagués correspost percebre en el caso que no hi hagués hagut ERTO. La diferencia entre el salari real i l'import ingressat es percebrà en concepte de 'bestreta', a compte de la quantitat corresponent al 'complement prestació d'atur' i a la prestació d'atur que finalment correspongui percebre, procedint a la seva regularització una vegada l'empresa conegui aqueste quantitats definitives.

.Les quantitats corresponents a la prestació d'atur abonades en concepte de bestreta será descomptades en les dues primeres nòmines que es percebin a partir del mes següent al que finalitzi l'ERTO. Si la relació laboral s'extingís abans d'aquesta data, fos quina fos la causa, l'import a descomptar s'aplicaria sobre les quantitats pendents de percebre, quedant obligada la persona treballadora a l'empresa les quantitats que no es poguessin compensar, si fos el cas.

.El dret a percebre les quantitats esmentades en els punts anteriors ve condicionat per la resolución favorable de les prestacions de desocupació i pel fet que les persones treballadores facin arribar a l'empresa, en temps i forma, la documentació i la información que aquesta requereixi per a la tramitació de la prestació d'atur i la comprovació de les quantitats percebudes per aquest concepte.'

(Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora-Folios 227 y 228 de las actuaciones).

DÉCIMO.-La empresa demandada, en reunión del Consejo de Administración de 22-6-2020, adoptó la decisión de reabrir los equipamientos que gestiona, contemplando como fechas de reapertura las siguientes:

-La Pedrera: 15-7-2020.

-Món Sant Benet: 17-7-2020.

-Món Natura Pirineus: 17-7-2020.

-Món Natura Delta: 17-7-2020.

-Congost de Mont Rebei: 17-7-2020.

-Can Maçana: no se abre, se mantendrá cerrado.

(Documento nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 272 a 275 de las actuaciones).

UNDÉCIMO.-En la reunión del Consejo de Administración celebrado el 22-6-2020, también se adoptó respecto a los complementos y adelantos, indicándose que era con la finalidad de no perjudicar la capacidad económica de los trabajadores y garantizar la vialidad de la empresa, el siguiente acuerdo:

'(i) Treballadors dels equipaments que romandran tancats:

a. A aquests treballadors/es se'ls complementarà la nòmina fins el dia 30 de juny de 2020. Data en què es deixarà de complementar definitivament en relación a la prestació del SEPE.

b. A partir del 30 de juny de 2020, es continuarà mantenint a aquests treballadors/es la possibilitat de concedir-los-hi una bestreta, prèvia sol.licitud del traballador/a, corresponent a l'import de la prestació a percebre per part del SEPE sempre i quan aquest organismo no els hi hagi abonat la prestació en temps i forma. Les condicions de retorn d'aquesta bestreta seran les mantigudes fins ara.

(ii) Treballadors/es dels equipaments que reobriran:

a. A aquests treballadors/es se'ls complementarà la nòmina fins al dia en que siguin desafectats de l'ERTE.

b. A partir de la data de desafectació es continuarà mantenint la possibilitat de concedir-los-hi una bestreta a aquests treballadors/es, prèvia sol.liticitud del treballador/a, corresponent a l'import de la prestació a percebre per part del SEPE sempre i quan aquest organisme no els hi hagi abonat la prestació en temps i forma. Les condicions de retorn d'questa seran les mantigudes fins ara.'

(Documento nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 272 a 275 de las actuaciones).

DUODÉCIMO.-La empresa demandada, con la apertura de los equipamientos, desafectó del ERTE a los trabajadores de los distintos centros, excepto los del centro Can Maçana, entre el 9 y el 14 de julio de 2020.

DÉCIMO TERCERO.-La empresa demandada, desde el inicio del ERTE y hasta el mes de julio del 2020, inclusive, ha pagado a los trabajadores afectados por el mismo una cantidad mensual, que varía para cada trabajador, en concepto de complemento de prestación de desempleo, y así se ha reflejado en las hojas de salario, dejándolo de abonar a partir del mes de agosto de 2020.

(Documento nº 6 del ramo de la prueba de la parte actora-Folios-230 a 238 de las actuaciones), y documentos 9 a 933 del ramo de prueba de la empresa demandada-Folios 372 a 847 de las actuaciones).

DÉCIMO CUARTO.-.- En el mes de agosto de 2020 el Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) convocó una huelga en el centro de trabajo de La Pedrera/Casa Milà ubicado en la Calle Provenza, nº 261-265, de Barcelona, a partir del 3-8-2020, entre las reivindicaciones de la convocatoria, se incluyó 'Garantía escrita que la plantilla no habrá de devolver con horas gratuitas el complemento de la prestación de desempleo cobrado durante el ERTE.

(Documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora-Folios 241 a 250 de las actuaciones).

DÉCIMO QUINTO.-La huelga tuvo lugar los días 3, 4 y 17 de agosto de 2020 en el centro de La Pedrera.

(Documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora-Folios 251 a 256 de las actuaciones, y documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada-Folios 360 a 364 de las actuaciones).

DÉCIMO SEXTO.-En virtud de denuncia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó actuaciones, girando visita a la empresa demandada el 17-8-2020, y emitió informe en fecha 22-10-2020, que consta aportado como documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora (Folios 264 a 267 de las actuaciones), y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En el mismo se exponen las siguientes conclusiones:

'El día 17 de agosto de 2020, la Sra. Aurora asumió funciones que habitualmente no son desarrolladas por trabajadores con categoría profesional de coordinador de proyectos, manifiestamente inferiores a las correspondientes a sus tareas habituales, con la finalidad de sustituir a los trabajadores en huelga y para garantizar la venta de entradas y control de accesos al recinto.

Dichas funciones son fundamentales para el funcionamiento de la Empresa, de tal forma que la no sustitución interna de los trabajadores encargados de la venta de entradas en huelga hubiera resultado en la imposibilidad de prestar dicho servicio.

Como se ha detallado en los hechos constatados, las funciones desarrolladas por la Sra. Aurora exceden de los límites de la movilidad funcional, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional establecido convencionalmente.

A mayor abundamiento, ha quedado acreditada una prolongación de jornada de la misma trabajadora el día de la visita, siendo la finalidad la cobertura del servicio de venta de entradas dejado vacante por los trabajadores en huelga.

Por todo ello, se considera acreditado que se ha producido una situación de sustitución interna e ilícita de huelguistas que atenta contra uno de los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'

DÉCIMO SÉPTIMO.-En fecha 21-9-2020 se remitió a cada uno de los trabajadores de la empresa, a través de correo electrónico, comunicación de la Dirección de Servicios Personales del siguiente tenor literal:

'Benvolguda/benvolgut,

Quan el mes de març passat, a causa de l'extensió de la pandèmia de la Covid, es va decretar el tancament dels equipaments i va iniciar un confinament inèdit en el món occidenteal, entràvem en una situación nova, imprevista, de la a qual no en coneixíem ni l'abast ni les conseqüències que comportaria. No sabíem que duraría el que va durar, que va ser molt llarg y molt dur per a molts -especialment per als qui van perdre familiars o amics pel camí- Tampoc sabíem que les conseqüències econòmiques serien tan dures com realment han estat, estant essent i seran, segons totes les previsions.

La intenció de la Fundació i Serveis Personals va ser, des del primer momento, salvar llocs de treball i estatilitzar la sitaució de la Fundació que, de cop, veía tallada la entrada de recursos.

Quan les mesures restrictives van anar desapereixent, ens vam plantejar reobrir els equipaments de la Fundació. Vam fer-ho amb il-lusió, sabent que els resultats econòmics previstos no serien per saltar d'alegria, però Queens convenia estar oberts i contribuir a la normalitat del país. Pensàvem que malgrat la situación tindríem un petit percentatge de turistes a Barcelona, i que en els equipaments fora de Barcelona la demanda s'incrementaria. Però la realitat no ha estat aquesta, ni de bon tros.

La realitat ha estat que, especialmente a la Pedrera, els ingressos no compensen en cap cas estar oberts. No compensa estar obert en els equipaments que ha són de per si deficitaris, però tampoco a la Pedrera. Aquí els darrers diez amb prou feines si arribem als dos-cents visitants, comptant fins i tot els de l'exposició temporal... Passar dels millers de visitants diaris (més de 4.000 molts diez) de l'estiu passat, a la migradesa actual comporta una situación económica insostenible.

En aquest entorn, la conclusió lógica seria tornar a tancar completament la Pedrera i igualment els altres equipaments, i esperar que el context millori, segurament a partir de l'extensió d'una vacuna efectiva, la reobertura de fronteres, la recuperació del turismo internacional, i la recuperació de la confianza global. Els propers temps no es preveu cap recuperació del turisme internacional, i el públic intern no ha compensat gens aquesta caiguda. Preveiem a més una reducció drástica del públic escolar arreu dels equipaments.

Després d'una profunda reflexió, s'ha arribat a la conclusió que la Fundació només es pot permetre fer una obertura mínima d'alguns equipaments que asseguri la nostra presencia, la imatge amb la societat que ens envolta, i així intentar mantener en part l'activitat dels treballadors.

D'aquesta manera a partir del día 28 de setembre:

.La Pedrera tancarà de dilluns a dimecres ( i restarà oberta almenys de moment de dijous a diumenge).

.Món Sant Benet continuarà obrint només els caps de semana i farà uns serveis mínims entre setmana.

.Món Natura Pirineus tancarà les portes completament.

.Món Natura Delta també obrirà només caps de setmana, amb uns serveis mínims per a grups entre semana.

Aquesta situación serà analitzada setmana a semana, i estarem atents als canvis de sitaució en tots els sentits de cara a prendre, com sempre hem intentat fer, les millors decisions possibles.

Això comporta malauradament que molts torney a l'ERTO totalment o parcialment, y que aquest cop l'ERTO no es pugui compensar, ni avançar salaris, com es va fer en la llarga fase anterior. La foram d'implementar aquesta deicsió ha suposat una anàlisi molt detallada de les posicions i necessitats reals en aquest nou context. I per això a cada equip els ajustos s'aplicaran de formes diferents. Després que rebeu aquesta comunicación que us adreço se us notificarà personalment quina serà la vostra situación de cara a octubre i previsiblement en els proprers mesos.

Sapigueu que de seguida que l'entorn millori la voluntat será recuperar l'activitat. Però ara no som capaços de fer cap previsió al respecte.

En sap molt greu la situació i sabem del perjudici que es causarà a molts de vosaltres. Però també sabem que és, ara mateix, l'única forma que tenim de poder garantir la continuïtat futura dels llocs de treball. I això, al capdavall, creiem que és el més important: si la Fundació continua viva, després d'una llarga travessia pel desert, Serveis Personals podrà continuar portant a terme la seva funció i generar ocupació a desenes de persones.'

Dicha comunicación en la misma fecha se remitió a la Sección Sindical del Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores.

(Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora-Folios 239 y 240).

DÉCIMO OCTAVO.-En fecha 21-9-2020 la empresa demandada remitió a cada uno de los trabajadores integrantes de la plantilla, a través del correo electrónico, comunicación del siguiente tenor literal:

'Benvolgudes i Benvolguts,

Como sabeu, d'acord amb les comunicacions de 21 de març i d'1 d'abril d'enguany, aquesta empresa va procedir a l'aplicació de mesures de suspensió de contractes de treball i de reducció de jornada per causa de força major en el marc d'un Expedient de Regulació Temporal d'Ocupació (ERTO), emparant-se en allò previst en el Reial Decret-Llei 8/2020, de 17 de març, amb efectes des del 14 de març de 2020, i d'acord amb la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autónom, Seguretat Social i Salut Laboral de data 30 de març de 2020, que autoritzava l'adopció d'aquestes mesures.

Sabeu també que, durant el passat mes de juliol, es va anar procedint a la reobertura de diferents equipaments i, en conseqüència, us vau anar reincorporant als vostres llocs de treball.

Però la situació provocada per la Covid-19, como coneixeu de primera mà, ha tingut una especial afectació en empreses com la nostra, situación que no ha desaparegut amb la finalització de l'estat d'alarma i que fa impresdindible replantejar-nos l'obertura dels nostres diferentes equipaments, per garantir la seva futura viabilitat.

Les modificacions en les obertures dels nostres equipaments, que es faran efectives a partir del proper dilluns, 28 de setembre de 2020, suposen que novament ens haguem d'acollir al procediment d'ERTO que vam iniciar durant el passat mes de març i, en el nostre cas concret, que a partir del 28/09/2020 es procedeixi novament a la suspensió del vostre contracte de treball.

Els garantim que la Direcció de l'empresa treballarà per adoptar les mesures més adequades en cada momento, intentant que aquesta suspensió del vostre contracte de treball tingui la durada més curta possible. Per això, qualsevol modificació que es produieixi us serà comunicada puntualment.'

(Documento 933 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 848 a 869 de las actuaciones).

DÉCIMO NOVENO.-En fecha 16-10-2020 la empresa demandada presentó solicitud ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, para que se le declarase constatado que la empresa reúne la condición de ser empresa integrante de la cadena de valor o que depende indirectamente de empresas clasificadas con alguno de los CNAE-09 previstos en el Anexo del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas en defensa de la ocupación, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del citado RDL; y en fecha 30-10-2020 se dictó resolución en la que se declaraba constatada la condición de la empresa dependiente indirectamente de empresas clasificadas con alguno de los CNAE-09, del Anexo del RDL 30/2020, en los términos previstos en la Disposición Adicional primera del citado RDL.

(Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 297 y 298 de las actuaciones).

VIGÉSIMO.-Los trabajadores afectados, a partir del 28-9-2020 en los distintos centros de trabajo, con los porcentajes de reducción, son los que constan en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada-Folios 360 a 371 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; y han sido han sido los siguientes:

-Centro Congost de Mont Rebei:

- Leandro:

-1-11-2020: 100% afectación.

-15-12-2020: 0% afectación.

-14-1-2021: 100% afectación.

- Lucas:

-1-11-2020: 100% afectación.

-1-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-Centro Punto de información Can Maçana:

- Justa:

-14-3-2020: 100% afectación.

-27-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Regina:

-14-3-2020: 100% afectación.

-26-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-18-3-2021: Dimisión

-Centro Sant Fruitós de Bages:

- Soledad (Operativa):

-28-9-2020: 50% afectación.

-28-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 28,57% afectación.

-4-1-2021: 0% afectación.

-6-1-2021: 28,57% afectación.

- Tamara (Comercial):

-28-9-2020: 50% afectación.

-28-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 28,57% afectación.

-4-1-2021: 0% afectación.

-6-1-2021: 28,57% afectación.

- Tomasa (Comercial):

-28-9-2020: 30% afectación.

-20-11-2020: 0% afectación.

-21-11-2020: 30% afectación.

-11-12-2020: 0% afectación.

-12-12-2020: 30% afectación.

-23-12-2020: 0% afectación.

-24-12-2020: 30% afectación.

-29-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 33,33% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-8-1-2021: 33,33% afectación.

- Victoria (Comercial):

-28-9-2020: 30% afectación.

-28-10-2020: 0% afectación.

-29-10-2020: 50% afectación.

-2-11-2020: 0% afectación.

-3-11-2020: 50% afectación.

-19-11-2020: 0% afectación.

-20-11-2020: 50% afectación.

-26-11-2020: 0% afectación.

-27-11-2020: 50% afectación.

-7-12-2020: 0% afectación.

-8-12-2020: 50% afectación.

-24-12-2020: 0% afectación.

-25-12-2020: 50% afectación.

-31-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 46,67% afectación.

-4-1-2021: 0% afectación.

-6-1-2021: 46,67% afectación.

-Centro Mon Natura Delta del Ebro:

- María Luisa:

-28-9-2020: 100% afectación.

-13-11-2020: 0% afectación.

-1-12-2020: 100% afectación.

-1-1-2021: 0% afectación.

-28-1-2021: 100% afectación.

-19-3-2021: 0% afectación.

-12-4-2021: 58,34% afectación.

- María Rosa:

-28-9-2020: 48,84% afectación.

-1-11-2020:100% afectación.

-4-1-2021: 0% afectación.

-17-1-2021: 100% afectación.

-19-3-2021: 0% afectación.

-12-4-2021: 31,21% afectación.

- Luis Pedro:

-28-9-2020: 55,12% afectación.

-1-11-2020: 100% afectación.

-24-11-2020: 0% afectación.

-1-12-2020: 100% afectación.

-1-1-2021: 0% afectación.

-24-1-2021: 100% afectación.

-19-3-2021: 0% afectación.

- Berta:

-1-11-2020: 100% afectación.

-8-11-2020: 0% afectación.

-1-12-2020: 100% afectación.

-1-1-2021: 0% afectación.

-2-1-2021: 100% afectación.

-19-3-2021: 0% afectación.

-12-4-2021: 100% afectación.

- Jesús Carlos:

-28-9-2020: 100% afectación.

-28-10-2020: 0% afectación.

-16-11-2020: Fin contrato.

-Centro Mon Natura Pirineus:

- Juan Miguel (cocina):

-30-9-2020: 100% afectación.

-10-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-11-1-2021: 100% afectación.

-12-4-2021: 0% afectación.

- Amelia (Servicios Educativos):

-28-9-2020: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-11-1-2021: 100% afectación.

- Ángela (Limpieza):

-14-3-2020: 100% afectación.

- Marco Antonio (cocina):

-29-9-2020: 100% afectación.

-30-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Pablo Jesús (Cocina):

-30-9-2020: 100% afectación.

-10-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-22-1-2021: 100% afectación.

- Ariadna (Mon Natura Pirineus):

-30-9-2020: 50% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-14-1-2021: 50% afectación.

-1-2-2021: 21,33% afectación.

-1-4-2021: 0% afectación.

- Beatriz (Mon Natura Pirineus):

-29-9-2020: 100% afectación.

-25-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-30-3-2021: Dimisión.

- Belinda (Mon Natura Pirineus):

-Dimisión 30-9-2020.

- Camila (Mon Natura Pirineus):

-29-9-2020: 100% afectación.

-4-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-22-1-2021: 100% afectación.

- Candida (Cocina):

-30-9-2020: 100% afectación.

-23-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-11-1-2021: 100% afectación.

- Carolina (Servicios educativos):

-28-9-2020: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-11-1-2021: 100% afectación.

- Cecilia (Servicios educativos):

-11-10-2020: 100% afectación.

-10-11-2020: baja discapacidad.

- Aureliano (Mon Natura Pirineus):

-1-10-2020: 100% afectación.

-2-11-2020: 0% afectación.

-9-11-2020: 100% afectación.

-16-11-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-22-2-2021: 100% afectación.

-12-4-2021: 0% afectación.

- Coral (Cocina):

-28-9-2020: 100% afectación.

-6-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-22-1-2021: 100% afectación.

- Benigno (Mon Natura Pirineus):

-30-9-2020: 100% afectación.

-29-10-2020: 0% afectación.

-4-12-2020: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-10-1-2021: 100% afectación.

- Delia (Limpieza):

-28-9-2020: 100% afectación.

- Edurne (Servicios educativos):

-28-9-2020: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-11-1-2021: 100% afectación.

- Candido (Cocina):

-29-9-2020: 100% afectación.

-31-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-13-1-2021: 100% afectación.

- Inmaculada (Servicios educativos):

-28-9-2020: 100% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-11-1-2021: 100% afectación.

-Centro Mon Sant Benet

- Esperanza

-28-9-2020: 56,88% afectación.

-4-10-2020: 0% afectación.

-5-10-2020: 56,88% afectación.

-1-11-2020: 100% afectación.

-16-11-2020: 0% afectación.

-23-11-2020: 100% afectación.

-19-12-2020: 0% afectación.

-21-12-2020: 100% afectación.

-20-3-2021: 21,90% afectación.

-29-3-2021: 100% afectación.

-1-4-2021: 36,97% afectación.

-10-4-2021: 44,50% afectación.

- Esther:

-28-9-2020: 100% afectación.

-25-10-2020: 0% afectación.

-26-10-2020: 100% afectación.

- Eugenia:

-28-9-2020: 44,99% afectación.

-1-4-2021: 26,82% afectación.

- Evangelina:

-28-9-2020: 100% afectación.

-25-10-2020: 0% afectación.

-26-10-2020: 100% afectación.

- Felicisima:

-28-9-2020: 28,89% afectación.

-22-10-2020: 0% afectación.

-26-10-2020: 28,89% afectación.

-1-11-2020: 100% afectación.

-30-11-2020: 0% afectación.

-7-12-2020: 100% afectación.

- Lourdes:

-28-9-2020: 52,33% afectación.

-17-10-2020: 0% afectación.

-18-10-2020: 52,33% afectación.

-26-10-2020: 0% afectación.

-2-11-2020: 100% afectación.

-28-11-2020: 0% afectación.

-30-11-2020: 100% afectación.

-20-3-2021: 0% afectación.

-22-3-2021: 100% afectación.

-27-3-2021: 0% afectación.

-30-3-2021: 100% afectación.

-1-4-2021: 70% afectación.

-12-4-2012: 100% afectación.

- Florencia:

-28-9-2020: 51,61% afectación.

-24-10-2020: 0% afectación.

-26-10-2020: 51,61% afectación.

-1-11-2020: 100% afectación.

-13-12-2020: 0% afectación.

-21-12-2020: 100% afectación.

-18-3-2021: 36,15% afectación.

-29-3-2021: 100% afectación.

-1-4-2021: 38,78% afectación.

- Frida:

-13-9-2020: Maternidad.

-3-1-2021: 0% afectación.

-12-2-2021: 44,81% afectación.

-1-4-2021: 23,36% afectación.

-10-4-2021: 34,05% afectación.

- Genoveva:

-28-9-2020: 49,61% afectación.

-10-10-2020: 0% afectación.

-11-10-2020: 49,61% afectación.

-1-11-2020: 100% afectación.

-14-11-2020: 0% afectación.

-16-11-2020: 100% afectación.

-30-11-2020: 0% afectación.

-7-12-2020: 100% afectación.

-27-3-2021: 12,35% afectación.

-29-3-2021: 100% afectación.

-1-4-2021: 38,53% afectación

- Graciela:

-28-9-2020: 53,08% afectación.

-1-11-2020: 100% afectación.

-2-11-2020: 0% afectación.

-9-11-2020: 100% afectación.

-21-11-2020: 0% afectación.

-23-11-2020: 100% afectación.

-6-12-2020: 0% afectación.

-7-12-2020: 100% afectación.

-24-3-2021: 51,39% afectación.

-29-3-2021: 100% afectación.

-1-4-2021: 20,12% afectación.

- Herminia:

-28-9-2020: 42,07% afectación.

-19-11-2020: 0% afectación.

-21-11-2020: 42,07% afectación.

-14-12-2020: 0% afectación.

-21-12-2020: 42,07% afectación.

-1-4-2021: 24,5% afectación.

-10-4-2021: 27,74% afectación.

- Micaela:

-28-9-2020: 55,19% afectación.

-25-10-2020: 0% afectación.

-26-10-2020: 55,19% afectación.

-1-11-2020: 100% afectación.

-7-11-2020: 0% afectación.

-9-11-2020: 100% afectación.

-14-12-2020: 0% afectación.

-21-12-2020: 100% afectación.

-28-12-2020: 0% afectación.

-6-1-2021: 100% afectación.

-12-3-2021: 0% afectación.

-13-3-2021: 100% afectación.

-18-3-2021: 0% afectación.

-1-4-2021: 21,09% afectación.

- Eulalio:

-30-7-2020: Paternidad.

-22-10-2020: 0% afectación.

-5-11-2020: 100% afectación.

-23-11-2020: 0% afectación.

-30-11-2020: 100% afectación.

-5-12-2020: 0% afectación.

-7-12-2020: 100% afectación.

-27-12-2020: 0% afectación.

-28-12-2020: 100% afectación.

-20-3-2021: 10,63% afectación.

-30-3-2021: 100% afectación.

-1-4-2021: 63,20% afectación.

-12-4-2021: 100% afectación.

- Julia:

-28-9-2020: 54,03% afectación.

-17-10-2020: 0% afectación.

-18-10-2020: 54,03% afectación.

-1-11-2020: 100% afectación.

-9-11-2020: 0% afectación.

-16-11-2020: 100% afectación.

-12-12-2020: 0% afectación.

-14-12-2020: 100% afectación.

-20-3-2021: 46,12% afectación.

-1-4-2021: 35,63% afectación.

-10-4-2021: 51,38% afectación.

- Ofelia:

-28-9-2020: 100% afectación.

-25-10-2020: 0% afectación.

-26-10-2020: 100% afectación.

-Centro de La Pedrera:

- Lina (comercial):

-28-9-2020: 30% afectación.

-24-12-2020: 0% afectación.

-25-12-2020: 30% afectación.

-28-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 20% afectación.

- Petra (Servicios educativos):

-28-9-2020: 66,75% afectación.

-12-11-2020: 70% afectación.

-23-11-2020: 0% afectación.

-24-11-2020: 70% afectación.

-21-12-2020: 0% afectación.

-25-12-2020: 70% afectación.

-27-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 42,62% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 42,62% afectación.

-1-4-2021: 32,12% afectación.

- Gervasio (Atención al visitante), secundó la huelga convocada en agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

- Marisol (Comercial):

-28-9-2020: 50% afectación.

-7-12-2020: 0% afectación.

-8-12-2020: 50% afectación.

-28-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 45,67% afectación.

-22-2-2021: 0% afectación.

- Matilde (Atención al visitante):

-28-9-2020: 14,36% afectación.

-2-11-2020: 0% afectación.

-19-11-2020: 14,36% afectación.

-1-1-2021: 0% afectación.

- Milagros (Atención al visitante):

-28-9-2020: 100% afectación.

-8-11-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Hilario (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-2-10-2020: 100% afectación.

-2-11-2020: 0% afectación.

-3-11-2020: 100% afectación.

-31-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Natalia (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-14-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-3-4-2021: 0% afectación.

-14-4-2021: 100% afectación.

- Nieves (Atención al visitante):

-28-9-2020: 22,78% afectación.

-12-11-2020: 53,19% afectación.

-1-1-2021: 52,58% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 52,58% afectación.

-1-4-2021: 45,83% afectación.

- Susana (Atención al visitante):

-28-9-2020: 20,26% afectación.

-12-11-2020: 31,04% afectación.

-1-1-2021: 46,23% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 46,23% afectación.

-1-4-2021: 43,82% afectación

- Palmira (Atención al visitante):

-28-9-2020: 11,51% afectación.

-1-1-2021: 41,66% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 41,66% afectación.

-1-4-2021: 16,20% afectación.

- Valle (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

- Purificacion (Atención al visitante):

-2-11-2020: 100% afectación.

-10-1-2021: Baja discapacidad.

- Ramona (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

- Zaida (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 23,66% afectación.

-5-11-2020: 0% afectación.

-9-10-2020: 23,66% afectación.

-12-11-2020: 32,17% afectación.

-16-12-2020: excedencia.

- Rosana (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 30,35% afectación.

-1-10-2020: 0% afectación.

-17-10-2020: 30,35% afectación.

-12-11-2020: 50,16% afectación.

-1-1-2021: 45,36% afectación.

-25-1-2021: 0% afectación.

-1-2-2021: 45,36% afectación.

-1-4-2021: 61,11% afectación.

- Leoncio (Servicios educativos):

-28-9-2020: 100% afectación.

- Santiaga (Atención al visitante):

-28-9-2020: 100% afectación.

-13-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Marino (Atención al visitante):

-28-9-2020: 14,09% afectación.

-30-10-2020: 0% afectación.

-12-11-2020: 62,03% afectación.

-1-1-2021: 67,24% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 67,24% afectación.

-1-4-2021: 44,67% afectación.

- Adelina (Atención al visitante), que secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 28,25% afectación.

-1-10-2020: 0% afectación.

-2-10-2020: 28,25% afectación.

-12-11-2020: 47,12% afectación.

-1-1-2021: 48% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 48% afectación.

-1-4-2021: 53,92% afectación.

- Agustina (Atención al visitante):

-28-9-2020: 100% afectación.

-10-10-2020: 20,14% afectación.

-12-11-2020: 41,22% afectación.

-1-12-2020: 23,33% afectación.

-8-1-2021: 100% afectación.

-12-3-2021: 0% afectación.

- Carmen (Atención al visitante):

-28-9-2020: 100% afectación.

-14-11-2020: 0% afectación.

19-11-2020: 100% afectación.

-11-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Almudena (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-10-12-2020: 0% afectación.

-22-12-2020: 100% afectación.

-3-4-2021: 0% afectación.

-10-4-2021: 100% afectación.

- Vicenta (Servicios educativos):

-28-9-2020: 51,49% afectación.

-1-11-2020: 44,85% afectación.

-7-12-2020: 0% afectación.

-8-12-2020: 44,85% afectación.

-9-12-2920: 0% afectación.

-12-12-2020: 44,85% afectación.

-1-1-2021: 46,83% afectación.

-1-4-2021: 24,34% afectación.

- Virtudes (Atención al visitante):

-28-9-2020: 100% afectación.

-12-4-2021: Dimisión.

- Angelina (Atención al visitante):

-1-1-2021: 50,67% afectación.

-4-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 50,67% afectación.

-1-4-2021: 51,25% afectación.

- Antonieta (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-30-9-2020: 100% afectación.

-27-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Daniela (Servicios educativos):

-28-9-2020: 100% afectación.

-28-12-2020: 0% afectación.

-29-12-2020: 100% afectación.

- María Dolores (Atención al visitante):

-8-10-2020: 20,83% afectación.

-2-11-2020: 100% afectación.

-10-1-2021: Baja discapacidad.

- Juan Alberto (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-30-9-2020: 100% afectación.

- Rocío (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 31,36% afectación.

-12-11-2020: 58,24% afectación.

-1-1-2021: 48% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 48% afectación.

-1-4-2021: 40,96% afectación.

- Consuelo (Atención al cliente):

-28-9-2020: 31,92% afectación.

-2-11-2020: 0% afectación.

-15-11-2020: 37,59% afectación.

-1-12-2020: 23,19% afectación.

-1-1-2021: 34,77% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 34,77% afectación.

-1-4-2021: 45,21% afectación.

- Teofilo (Atención al cliente):

-28-9-2020: 100% afectación.

-10-10-2020: 20,84% afectación.

-1-11-2020: 100% afectación.

-12-12-2020: 42,16% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Maribel (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-9-11-2020: 0% afectación.

-19-11-2020: 100% afectación.

- Víctor (Atención al visitante):

-2-11-2020: 100% afectación.

-10-1-2021: Baja discapacidad.

- Victorio (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-5-10-2020: 0% afectación.

-12-10-2020: 100% afectación.

-22-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-20-3-2021: 0% afectación.

-21-3-2021: 100% afectación.

- Jose Ignacio (Servicios educativos):

-1-1-2021: 23,53% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 23,53% afectación.

-1-4-2021: 54,31% afectación.

- Paulina (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

- Luis Alberto (Servicios educativos):

-28-9-2020: 100% afectación.

- Pedro Miguel (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-19-10-2020: 0% afectación.

-30-10-2020: 100% afectación.

-24-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Paula (Atención al visitante):

-28-9-2020: 58,35% afectación.

-1-10-2020: 0% afectación.

- Abilio (Atención al visitante):

-28-9-2020: 100% afectación.

-13-10-2020: 0% afectación.

-25-10-2020: 100% afectación.

-1-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Fidela (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-19-10-2020: 0% afectación.

-29-10-2020: 100% afectación.

-27-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Flora (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-16-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Margarita (Atención al visitante):

-28-9-2020: 34,97% afectación.

-12-11-2020: 41,01% afectación.

-2-12-2020: 0% afectación.

-3-12-2020: 41,01 % afectación.

-1-1-2021: 50,52% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 50,52% afectación.

- Rita (Atención al visitante):

-21-11-2020: 100% afectación.

-14-12-2020: 0% afectación.

-22-12-2020: 100% afectación.

- Rosalia (Servicios educativos):

-4-1-2021: 31,17% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 31,37% afectación.

-1-4-2021: 48,15% afectación.

- Guillerma (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 27,61% afectación.

-13-10-2020: 0% afectación.

-26-10-2020: 27,61% afectación.

-12-11-2020: 69,29% afectación.

-1-1-2021: 0% afectación.

-3-1-2021: 42,67% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 42,67% afectación.

-1-4-2021: 52,86% afectación.

- Sagrario (Servicios educativos):

-28-9-2020: 56,24% afectación.

-22-12-2020: 0% afectación.

-24-12-2020: 56,24% afectación.

-30-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 45,75% afectación.

-1-4-2021: 24,34% afectación.

- Isabel (Atención al visitante):

-28-9-2020: 100% afectación.

-19-10-2020: 0% afectación.

-20-10-2020: 100% afectación.

-27-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Joaquina (Servicios educativos):

-28-9-2020: 54,36% afectación.

-9-11-2020: 0% afectación.

-10-11-2020: 54,36% afectación.

-21-12-2020: 0% afectación.

-22-12-2020: 54,36% afectación.

-24-12-2020: 0% afectación.

-25-12-2020: 54,36% afectación.

-27-12-2020: 0% afectación.

-30-12-2020: 54,36% afectación.

-1-1-2021: 42,72% afectación.

-7-1-2021: 0% afectación.

-9-1-2021: 42,72% afectación.

-1-4-2021: 24,34% afectación.

- Ana María (Atención al visitante):

-28-9-2020: 100% afectación.

-23-11-2020: 0% afectación.

-24-11-2020: 100% afectación.

-21-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Nuria (Atención al visitante):

-13-10-2020: 50% afectación.

-28-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 50% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 50% afectación.

-21-1-2021: 100% afectación.

- Bartolomé (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para agosto de 2020:

-6-10-2020: 100% afectación.

-22-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Teresa (Atención al visitante):

-28-9-2020: 21,44% afectación.

-16-11-2020: 0% afectación.

-26-11-2020: 21,44% afectación.

-1-1-2021: 0% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 37,36% afectación.

-1-4-2021: 32,68% afectación.

- Maite (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 32,58% afectación.

-12-11-2020: 67,82% afectación.

-1-1-2021: 42,67% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 42,67% afectación.

-1-4-2021: 55,67% afectación.

- Camilo (Comercial):

-28-9-2020: 50% afectación.

-29-10-2020: 0% afectación.

-30-10-2020: 50% afectación.

-16-11-2020: 0% afectación.

-17-11-2020: 50% afectación.

-30-11-2020: 0% afectación.

-1-12-2020: 50% afectación.

-31-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 46,67% afectación.

-4-1-2021: 0% afectación.

-8-1-2021: 46,67% afectación.

-19-2-2021: Dimisión.

- Marina (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-16-11-2020: 0% afectación.

-17-11-2020: 100% afectación.

-9-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Marí Luz (Atención al visitante):

-28-9-2020: 30,13% afectación.

-4-11-2020: 0% afectación.

-5-11-2020: 30,13% afectación.

-12-11-2020: 69,72% afectación.

-1-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 48% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 48% afectación.

-1-4-2021: 57,81% afectación.

- Ruth (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 24% afectación.

-12-11-2020: 31,84% afectación.

-1-1-2021: 44,31% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 44,31% afectación.

-1-4-2021: 40,39% afectación.

- Modesta (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-10-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Silvia (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-3-10-2020: 100% afectación.

-9-11-2020: 0% afectación.

-19-11-2020: 100% afectación.

-12-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

-19-3-2021: 44,7% afectación.

-6-4-2021: 100% afectación.

- Brigida (Atención al visitante):

-16-10-2020: 21,54% afectación.

-4-11-2020: 0% afectación.

-6-11-2020: 100% afectación.

-10-1-2021: Baja discapacidad.

- Candelaria (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-28-9-2020: 100% afectación.

-23-11-2020: 0% afectación.

-1-12-2020: 100% afectación.

-24-12-2020: 0% afectación.

-1-1-2021: 100% afectación.

- Tarsila (Servicios educativos):

-28-9-2020: 100% afectación.

- Donato (Atención al visitante), secundó la huelga convocada para el mes de agosto de 2020:

-30-9-2020: 100% afectación.

- Estela (Atención al visitante):

-1-1-2021: 42,67% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-25-1-2021: 42,67% afectación.

-1-4-2021: 48,9% afectación.

- Eleuterio (Atención al visitante):

-28-9-2020: 30,32% afectación.

-5-10-2020: 0% afectación.

-21-10-2020: 30,32% afectación.

-12-11-2020: 50,92% afectación.

-1-1-2021: 40% afectación.

-11-1-2021: 0% afectación.

-18-1-2021: 40% afectación.

-1-4-2021: 46,99% afectación.

- Virginia (Atención al visitante):

-28-9-2020: 21,92% afectación.

-21-11-2020: 0% afectación.

-25-11-2020: 21,92% afectación.

-27-11-2020: 0% afectación.

-1-12-2020: 21,92% afectación.

-1-1-2021: 0% afectación

VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha 15-10-2020 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona demanda presentada por el Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores, Dª Paulina, D. Juan Alberto y Dª Rocío frente a Serveis Personals Transversal FCLP, S.L., sobre Conflicto Colectivo, en el que ejercitaba la misma pretensión que en el presente procedimiento; habiéndose dictado sentencia en fecha 26-1-2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL de este Juzgado, dejo imprejuzgado el conflicto colectivo promovido por el Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), Doña Paulina, Don Juan Alberto y Doña Rocío, contra Serveis de Personals Transversal FCLP SL y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la falta de competencia funcional de este juzgado para el conocimiento y resolución de este conflicto, absolviendo a la demandada a los meros efectos procesales y sin perjuicio del derecho de la parte actora para interponer dicha demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.'

VIGÉSIMO SEGUNDO.-Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Ocio Cultural Educativo y Socio cultural de Cataluña.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados, resulta de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, de la documental aportada por las partes, que se identifica en cada uno de los hechos probados, y que no ha sido impugnada.

SEGUNDO.- La parte actora plantea el presente procedimiento de Conflicto Colectivo, y que alega afecta al colectivo de trabajadores de la empresa demandada, y, en concreto, a los trabajadores de los centros de trabajo de La Pedrera, Món Sant Benet-Monasterio, Món Sant Benet-Sant Sant Fruitós de Bages, Món Natura Pirineus, Món Natura Delta y Mont Rebei.

En la demanda se alega que la empresa demandada realizó un ERTE por causa de fuerza mayor al amparo del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, respecto al que no se discute que existieran causas de fuerza mayor, en aquel momento; durante la vigencia del citado ERTE la empresa abonó un complemento de prestación de desempleo, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley General de la Seguridad Social. Entre los días 9 y 14 de julio de 2020, la empresa demandada desafectó a la plantilla de La Pedrera y de otros centros, al finalizar la prohibición de apertura que motivó la situación de fuerza mayor alegada inicialmente; y en el mes de agosto de 2020 la plantilla adscrita al centro de La Pedrera realizó tres jornadas de huelga, los días 3, 4 y 10 de agosto de 2020, siendo uno de los motivos la pretensión de la empresa demandada de hacer devolver en horas trabajadas gratuitamente el complemento que se les había abonado durante el ERTE. En fecha 21-9-2020 la empresa comunicó a la plantilla, mediante dos correos electrónicos dirigidos a cada trabajador, una nueva suspensión de sus contratos, consistente en la reducción de jornada de una parte de la plantilla y en la suspensión completa del contrato de otra parte; dicha suspensión afectaba inicialmente a los centros de La Pedrera, Món Sant Benet, Món Natura Pirineus, Món Natura Delta, y posteriormente también al centro de Mont-Rebei; en la comunicación la empresa aduce que la motivación es la bajada de afluencia del público, re-afecta a la plantilla al ERTE por fuerza mayor autorizado por la Autoridad Laboral mediante resolución de 30-3-2020, y retira unilateralmente la mejora de la prestación por desempleo.

La parte actora, en primer lugar, se opone a la nueva suspensión de contratos y reducción de jornadas comunicada por la empresa el 21-9-2020, y solicita que se declara su nulidad, por los siguientes motivos:

1.- La empresa pretende realizar una nueva suspensión de contratos, con fundamento en el ERTE inicial por fuerza mayor autorizado el 30-3-2020, cuando la motivación es diferente, ya que son causas productivas o económicas, las que motivan esta nueva suspensión, por lo que constituye un fraude de ley, ya que la perspectiva de la fuerza mayor es completamente distinta; sin que tampoco exista una previsión legal que permita a la empresa re-afectar a trabajadores desafectados sin iniciar un nuevo procedimiento.

2.- Siendo causas de índole productiva o económica, las que motivan la nueva suspensión de contratos, debería haberse seguido un nuevo procedimiento previsto en el artículo 23 del RDL 8/2020, con la constitución de la correspondiente Comisión representativa, y el periodo de consultas; y la no observación por parte de la empresa de este procedimiento vicia de nulidad la suspensión de los contratos efectuada.

3.- La actuación de la empresa vulnera también la libertad sindical del sindicato y la sección sindical demandantes; en la medida en la que, al no haberse seguido nuevo procedimiento para la suspensión de los contratos, se ha impedido su participación en el periodo de consultas, con lo que se ha coartado dicha libertad, en uno de sus aspectos fundamentales, como es la negociación colectiva; y ello también vicia de nulidad la suspensión de los contratos efectuada.

4.- La re-afectación se ha hecho de modo discriminatorio y con vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical en el centro de trabajo de La Pedrera; pues los trabajadores que no secundaron la huelga no han sido re-afectados o no lo han sido completamente, mientras que todos los re-afectados completamente se habían adherido a la huelga; y ello implica también la nulidad de la decisión empresarial.

En segundo lugar, solicita la parte actora la nulidad de la decisión empresarial de eliminar el complemento de prestación de desempleo que abonó durante la primera suspensión de los contratos de trabajo. Alega la parte actora que se trata de una mejora directa, de las prestaciones, establecida en los artículos 238 y 239 de la Ley General de la Seguridad Social, y que constituye una condición más beneficiosa o derecho adquirido, especialmente protegido por el artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social, y la empresa no puede suprimirlo unilateralmente; por lo que estaríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se ha realizado sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello debe ser declarada nula la decisión empresarial de eliminar el citado complemento.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia en que estimando la demanda:

c. Declare nula la suspensión de los contratos comunicada por la empresa en fecha 28 de septiembre de 2020, así como la eliminación de la mejora de la prestación comunicada por la empresa.

a) Condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, abonando los salarios y complementos (debe entenderse en el caso de que no se declare la nulidad dejados de percibir, así como los intereses de mora devengados.

Respecto a este apartado b) ha de señalarse que la condena al pago de los salarios debe entenderse para el caso de que se declare la nulidad de la suspensión de los contratos, y la condena al pago de los complementos, que se refiere al complemento de prestación de desempleo, ha de entenderse para el caso de que no prospere la declaración de nulidad, y se entienda ajustada a derecho la suspensión.

TERCERO.- La parte demandada, en contestación a la demanda, se opone a la misma.

En primer lugar, alega como excepciones procesales: 1) Falta de legitimación activa: por no tener el Sindicato demandante implantación suficiente, y no estar constituida la Sección Sindical demandante a nivel de empresa, ya que la misma está constituida en el centro de trabajo de La Pedrera, y no participa en ninguno de los órganos de representación de los trabajadores, no acredita el número de afiliados; 2) Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda: existe otro centro de trabajo, el de Can Maçana, en la provincia de Barcelona, en la empresa que no ha sido incluido en la demanda; 3) Inadecuación de procedimiento: la parte actora lo que pretende es impugnar la suspensión de contratos autorizada por ERTE en resolución de 30-3-2020, por lo que debería haberse instado procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral regulado en el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no el procedimiento de conflicto colectivo previsto en el artículo 153 de la citada Ley; 4) Acumulación indebida de acciones: la parte actora acumula la acción de impugnación de suspensión de los contratos, a una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa a la nulidad de la supresión de una condición más beneficios, que no puede acumularse, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; 5) Caducidad de la acción, respecto al ERTE, pues la resolución administrativa que aprobó el mismo es de 30-3-2020, y el plazo de impugnación es de 20 días, por lo que cuando se formuló la demanda inicial ante el Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona, 9-10-2020, había ya transcurrido dicho plazo.

En segundo lugar, y en cuanto al fondo, se opone a las pretensiones de la parte actora. Respecto a la suspensión de los contratos, argumenta la parte demandada que no ha existido fraude de ley, ya que no se trata de un nuevo procedimiento, sino de prórrogas del ERTE por causa de fuerza mayor aprobado el 30-3-2020, se han re-afectado a parte de la plantilla, al amparo de las prórrogas de los ERTES previstas en los distintos Reales Decretos 18/2020, 24/2020, 30/2020, por lo que que no concurren causas nuevas, sino que se mantiene la fuerza mayor, que no fue discutida en su momento, y que sí está previstas la afectación y desafectación de trabajadores, incluso está prevista la forma de comunicarlo ante la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal. Que no existe vulneración de la libertad sindical del sindicato y sección sindical demandantes porque, en cualquier caso, dicho sindicato no hubiera estado legitimado para formar parte de la comisión negociadora, por lo que no puede vulnerarse un derecho que nunca hubiera podido ejercitarse; que no ha existido discriminación ni vulneración del derecho de huelga, porque ha habido trabajadores que no participaron en la huelga del mes de agosto y se les afectó al 100%, y trabajadores que la secundaron que no fueron afectados; en el centro de La Pedrera, a partir del mes de septiembre de 2020 se redujo el horario de apertura, y el criterio utilizado para afectar o desafectar a los trabajadores, fue a partir del nuevo horario, la empresa estableció las posiciones y el número de trabajadores necesarios, en función de dos criterios: 1) funciones laborales relacionadas con la coordinación, venta de entradas y controladores de salas; y 2) Disponibilidad, según calendario, de trabajar los fines de semana. Y que se aduce discriminación, de forma genérica, pero no se especifica nombres ni categorías respecto a los que se entiende que ha existido un trato desigual.

Respecto a la nulidad de la supresión del pago del complemento, que no puede prosperar; ya que la eliminación se decidió por el Consejo de Administración en el mes de junio de 2020, y que el mismo no se trata de una mejora directa de seguridad social, sino que es una compensación de carácter indemnizatorio, y no tiene la finalidad de aumentar la prestación de desempleo. No existe una condición más beneficiosa ni un derecho adquirido por los trabajadores, ya que no ha existido la voluntad inequívoca de la empresa de introducir en el patrimonio de los trabajadores dicho complemento; pues el mismo se estableció en virtud de una situación excepcional y transitoria, habiéndose abonado durante unos pocos meses, por lo que no se puede apreciar prolongación en el tiempo; que dicho complemento se estableció al considerar que la situación que justificada el ERTE no duraría mucho tiempo, pero cuando se constató que dicha situación se iba a prolongar la empresa no puede asumir el coste del mismo.

Finalmente, alega que la pretensión formulada en el apartado b) del Suplico de la demanda, no cumple los requisitos de individualización del objeto del conflicto colectivo, del artículo 157.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El Ministerio Fiscal, en contestación a la demanda, y respecto a las alegaciones referidas a la vulneración de derechos fundamentales, se opone argumentando que en la actuación de la empresa no se ha acreditado la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Ello con independencia de las dos cuestiones que deberán ser analizadas por la Sala: en primer lugar, si la suspensión de contratos de trabajo realizada en el mes de septiembre de 2020 es un nuevo procedimiento o una prórroga del ERTE de marzo de 2020, y en segundo lugar, la eliminación del complemento que abonaba la empresa.

CUARTO.- En primer lugar, se han de examinar las excepciones procesales planteadas por la empresa demandada.

1.- La excepción de falta de legitimación activa: alega la parte demandada que el Sindicato y Sección sindical demandante no tienen implantación suficiente.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, regula la legitimación activa en los procedimientos de conflicto colectivo, y en su apartado a) establece que tendrán legitimación activa los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

El artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula la legitimación, en términos generales, establece en su número 2:

'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.'

Para establecer si los actores cumplen con el requisito de 'implantación suficiente', debemos recordar la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a dicho requisito respecto a los procesos de conflictos colectivos y con los de despidos colectivo; jurisprudencia plasmada en sentencia de esta Sala Nº 60/2020, de 24-11-2020, donde se expone: " Ello ha dado lugar una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS 7.6.2017 (RCO 166/2016 ), que la expone en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo, apartado 3):

' (...)

Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, 'que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados ' ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015 ).

Como señala la STS de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014 , la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que 'el legislador tiene una actitud 'proactiva' respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional'.

En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva 'del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio' ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996 ); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, ' pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no' ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001 ); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de 'un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886 ' ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008 ).

En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicato que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 ); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato 'cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación' ( STS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009 ; STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010 ); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015 ).

Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores."

Esta doctrina se reitera en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo 27-4-2021 (Rec.159/2020),

Aplicando esta doctrina, al caso enjuiciado, ha de concluirse que el Sindicato y la Sección Sindical demandantes cumplen el requisito de tener implantación suficiente en el ámbito del conflicto colectivo, que es el ámbito de empresa. Pues según consta en el ERTE iniciado en el mes de marzo de 2020 la empresa tiene una plantilla de 178 trabajadores, y el Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores tiene un total de 24 afiliados trabajadores de la empresa demandada, lo que supone porcentaje del 13,48%, según consta en el certificado aportado la parte actora en su ramo de prueba, y que no fue impugnado por la parte demandada; por otra parte, también ha quedado probado que la Sección Sindical se constituyó en el ámbito de empresa. Razones que llevan a determinar que los demandantes tiene legitimación activa para promover el presente procedimiento de conflicto colectivo.

2.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda:alega la empresa que existe otro centro de trabajo en la empresa que no ha sido incluido en la demanda, el de Can Maçana.

Debe desestimarse esta excepción, puesto que en la demanda se impugna la decisión de la empresa comunicada el 21-9-2020 de efectuar nueva suspensión de contratos de trabajo, y que afecta, según la propia comunicación únicamente a los centros de La Pedrera, Món Sant Benet, Mon Natura Pirineus, Món Natura Delta y Mont Rebei, no incluyéndose al centro de Can Maçana, en el que la empresa había mantenido su cierre y, la suspensión de los contratos de sus dos trabajadores, desde el 30-3-2020. En consecuencia la demanda de conflicto colectivo se haya correctamente formulada en cuanto a su ámbito.

3.- Inadecuación de procedimiento: alega la parte demandada que la actora lo que pretende es impugnar la suspensión de contratos autorizada por ERTE en resolución de 30-3-2020, por lo que debería haberse instado procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral regulado en el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no el procedimiento de conflicto colectivo previsto en el artículo 153 de la citada Ley.

Sobre esta cuestión, ya se ha pronunciado la Audiencia Nacional en diversas sentencias, estableciendo que en el caso de que no se impugne la resolución administrativa en la que se declara constatada la existencia de fuerza mayor, sino decisiones empresariales posteriores, el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo. Y en este sentido hemos de citar las SAN 60/2020, de 29-7-2020 (Procedimiento Conflicto Colectivo 147/2020), en la que se expone:

"Por tanto, en el presente caso, no se impugna la resolución administrativa que declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, ni tampoco la precedente aprobación del ERTE por fuerza mayor por silencio administrativo, cuya impugnación no se tramita por la modalidad procesal del artículo 153LRJSde conflicto colectivo sino por la del artículo 151 LRJS, tal y como establece la STS de 24-02-2015, rec. 165/2014 , en relación al despido colectivo por fuerza mayor, que debe seguir el mismo régimen por la remisión del art. 47.3ETal art.51.7.

Lo cierto es que el 47.3ET relativo a la suspensión del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor remite al procedimiento establecido en el artículo 51.7ETque establece que la autoridad laboral 'deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la suspensión de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral...', previsión legal contemplada también en el artículo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 'La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral'. Es decir, ha de haber una decisión empresarial expresa y posterior a la resolución administrativa, que acuerde la suspensión de la relación laboral por la causa constatada por la autoridad laboral.

Siendo esto así, y en línea con lo ya señalado, si la impugnación de la decisión empresarial puede hacerse por el cauce de los artículos 153 y siguientes LRJS, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar también la previa resolución administrativa de constatación de la fuerza mayor por el cauce del art. 151LRJS, lo cierto es que cabe distinguir entre una resolución administrativa que constata la causa de fuerza mayor, y una decisión empresarial posterior, con dos distintos regímenes de impugnación la primera por el cauce del art. 151LRJS, y la segunda por el de la impugnación individual, del artículo 138 o colectiva por el cauce del artículo 153 dando lugar a un sistema impugnatorio por diferentes vías.

En el presente caso se impugna la decisión empresarial, siendo por ello adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, y por consiguiente la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Abogado del Estado y por la empresa, debe ser desestimada."

En el mismo sentido se pronuncian sentencias posteriores como, la SAN 128/2020, de 22-12-2020 (Procedimiento Conflicto Colectivo 158/2020), entre otras. Este criterio ha sido confirmado por posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 25-1-2021 (Rec. 125/2020), y 27-4-2021 (Rec. 159/2020).

En este caso la parte actora no impugna la resolución administrativa de 30-3-2020, en la que se constató la existencia de fuerza mayor, sino la decisión empresarial de 21-9-2020, en la que se acordó una nueva suspensión de contratos de trabajo y reducción temporal de jornadas, por lo que el procedimiento adecuado es de Conflicto Colectivo.

4.- Acumulación indebida de acciones: se alega que la parte actora acumula la acción de impugnación de suspensión de los contratos, a una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa a la nulidad de la supresión de una condición más beneficiosa, que no puede acumularse, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se ha de desestimar también esta excepción, pues en este caso no se ejercita, propiamente, una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino lo que se está impugnando es una decisión empresarial comunicada el 21-9- 2020, y que se refiere tanto a una nueva suspensión de contratos de trabajo en la plantilla de la empresa, como a la supresión del denominado complemento de prestación de desempleo, que la empresa había abonado a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos de trabajo en el ERTE aprobado el 30-3-2020; ambas medidas forman parte de una decisión empresarial que afecta a un colectivo de trabajadores, y que es la impugnada a través del presente procedimiento de conflicto colectivo.

5.- La caducidad de la acción respecto al ERTE: alega que la resolución administrativa que aprobó el mismo es de 30-3-2020, y el plazo de impugnación es de 20 días, por lo que cuando se formuló la demanda inicial ante el Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona, 9-10-2020, había ya transcurrido dicho plazo.

El artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .'

Por otra parte l artículo 5.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 'Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme.

Y el artículo 14, regla 2.ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece ' Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.'

En este caso no existe la caducidad de la acción alegada. Por cuanto la decisión impugnada por la parte actora, como ya se ha expuesto con anterioridad, no es la resolución administrativa de 30-3-2020, sino la decisión empresarial notificada a los trabajadores y a la Sección Sindical demandante el 21-9-2020, por lo que cuando se interpuso la demanda inicial ante el Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona, el 15-10-2020, habían transcurrido 15 días; y dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 26-1-2021 declarando su falta de competencia funcional, por lo que se suspendió el plazo caducidad desde el 15-10-2020 hasta la firmeza de dicha sentencia, y la demanda origen de este procedimiento tuvo entrada en esta Sala en fecha 4-2-2021; un cuando no consta la fecha de notificación de esta sentencia ni la de su firmeza, hemos de entender, por el escaso tiempo transcurrido desde que fue dictada hasta la interposición de la nueva demanda ante esta Sala, que está presentada dentro de los cinco días que restaban del plazo de caducidad.

QUINTO.- Desestimadas las excepciones procesales planteadas, se ha de examinar el fondo del asunto. En primer lugar, hemos de resolver la cuestión relativa a la impugnación de la suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornada que fue comunicada a los trabajadores el 21-9-2020. La cuestión planteada se centra en determinar si nos encontramos ante nuevas suspensiones de contrato y reducción de jornada por causas diferentes, respecto a las que la empresa debió instar un nuevo expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o, ante la prórroga del ERTE por causa de fuerza mayor, aprobado el 30-3-2020, al amparo del artículo 22 del citado Real Decreto-ley.

Para ello hemos de tener en cuenta la profusa normativa que se ha generado en esta materia. En primer lugar, el Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes, extraordinarias, para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 22 regula medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, donde establece. ' 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.'

En el artículo 23se regulan las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa, económica, técnica, organizativa y de producción, y establece: ' 1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: (...)'

El artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020 dispone que 'las medidas recogidas en los artículos 22 , 23 , 24 y 25 de este real decreto -ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19',precisando poco después la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2020 que esa mención se refería a la duración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, aclarando además que 'esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta'.

Por otra parte, y tras el desconfinamiento, se han venido prorrogando dichas medidas. En el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en cuyo artículo 1 , se regulan Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento, y se establece: '1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.

2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

3. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.'

El artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2020 , regula los Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento, y dispone: ' 1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.'

El Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales, de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y competitividad del sector industrial, en su artículo 1 regula los Expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y establece: ' 1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, únicamente resultarán aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de este y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.

Las empresas y entidades afectadas por estos expedientes deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

2. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

3. No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.

Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'

Y el artículo 2regula Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y establece: ' 1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

5. No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.

Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'

El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, en su artículo 1 regula la Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en los siguientes términos: ' Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes, basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de enero de 2021.'

El artículo 3regula los Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la COVID-19, y dispone: ' 1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 se inicie tras la finalización de un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del presente real decreto-ley, en los términos previstos en este apartado, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas.

Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.'

En el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en el artículo 1 establece la prórroga automática de los expedientes de regulación de empleo por fuerza mayor, hasta el 31- 5-2021.

SEXTO.- De la normativa expuesta, se evidencia que en el Real Decreto-ley 8/2020, se han diferenciado, dos situaciones, en cuanto a los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, para establecer una serie modificaciones en su tramitación, con la finalidad de agilizarlos: por una parte, los fundamentados en causa de fuerza mayor y que son las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad, como consecuencia del COVID-19, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones al transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y mercancías, falta de suministros que impidan gravemente la continuación ordinaria de la actividad, o bien situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria; y, por otra parte, los fundamentados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, relacionadas con el COVID.

Constatada la existencia de fuerza mayor, surte efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante, en el presente caso en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las prórrogas del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, habiéndose fijado inicialmente por un periodo de quince días naturales, prorrogados con posterioridad. En los Reales Decretos-ley posteriores, se han ido acordando las prórrogas de los ERTES ya iniciados al amparo del Real Decreto-ley inicial, así como la posibilidad de iniciar nuevos ERTES, tanto los fundamentados en causa fuerza mayor como en las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción; siendo automáticas las prórrogas referidas al ERTE por causa de fuerza mayor, pues únicamente se ha de comunicar a la autoridad laboral si la empresa hace una renuncia total del expediente. En concreto en el Real Decreto-ley 18/2020, en el que se acuerda la primera prórroga, se contempla la prórroga del ERTE por causa de fuerza mayor autorizado con base al artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de la actividad, debiendo reincorporar a los trabajadores necesarios para el desarrollo de la misma, comunicándolo al Servicio Público de Empleo Estatal.

En este caso, ha quedado probado que la empresa demandada inició ERTE, por causa fuerza mayor, con causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, constatada por resolución administrativa de 30-3-2020, que afectó a los siete centros de trabajo, y que consistió en la suspensión de contratos de 137 trabajadores y la reducción de jornada del 70% de 14 trabajadores, de un total de 178 de plantilla; fuerza mayor que no es discutida por la parte actora. También ha quedado probado que a finales del mes de junio de 2020, la empresa decidió la apertura de seis centros de trabajo en el mes de julio de 2020, con la reincorporación de los trabajadores de los mismos, manteniendo el cierre del centro de Can Maçana; en consecuencia, la empresa mantuvo la suspensión de contratos por causa de fuerza mayor parcial, referida a uno de los centros de trabajo. En fecha 21-9-2020, la empresa comunicó a los trabajadores su decisión de acordar suspensiones de contrato y reducción temporal de jornada en los seis centros de trabajo que había reabierto, con efectos de 28-9-2020, cerrando el centro de Món Natura Pirineus, y reduciendo los días de apertura del resto de centros, dada la menor afluencia de visitantes. Consta también que por resolución de 20-10-2020 del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, se ha constatado la condición de la empresa dependiente indirectamente de empresas clasificadas con alguno de los CNAE-09, del Anexo del RDL 30/2020, en los términos previstos en la Disposición Adicional primera del citado RDL. Dicha Disposición Adicional establece: ' 1. Se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquellas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el del artículo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE - 09- previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.

2. También podrán acceder a las exoneraciones previstas en el apartado tercero de esta disposición adicional, las empresas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refiere el apartado anterior, o que formen parte de la cadena de valor de estas, en los términos establecidos a continuación.

Se entenderá que son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refiere el apartado 1, las empresas cuya facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un cincuenta por ciento, en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 referidos en el anexo indicado, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas incluidas en dichos códigos CNAE-09.'

De los hechos expuestos, hemos de concluir que la empresa demandada ha mantenido el ERTE por causa de fuerza mayor, que fue autorizado el 30-3-2020, en virtud de las prórrogas automáticas previstas en los sucesivos Reales Decretos-ley; permitiéndose, incluso, el mantenimiento de la situación parcial de fuerza mayor, cuando, como en este caso, se ha recuperado parte de la actividad, con la reincorporación de los trabajadores que sean necesarios en función de la parte de actividad que se vaya recuperando; por lo que la decisión adoptada el 21-9-2020, de suspensión de contratos y reducción de jornada para aplicar a parte de la plantilla que había sido reincorporada en el mes de julio de 2020, está amparada por el ERTE inicial por causa fuerza mayor, que se mantenía prorrogado, y así fue constatado por la resolución dictada el 20-10-2020 por Departament de Treball, Afers Socials i Famílies . La vinculación o desvinculación de trabajadores, viene amparada en el marco del citado ERTE, siendo razonable que la empresa, dentro de la causa de fuerza mayor constatada, pueda adoptar medidas para adaptarse a las circunstancias sociales y económicas, que se han ido produciendo en una situación tan extraordinaria como la derivada de la pandemia por el COVID-19; y en este sentido señala la sentencia del TSJ Catilla-La Mancha de 11-3-2021 (Rec. 72/21):

'Así las cosas, la concurrencia de la situación de fuerza mayor que constata la resolución administrativa, otorga a la empresa, según sus términos literales, la decisión de adoptar diversas medidas (suspensión de contratos o reducción de la jornada), dentro del plazo marcado en aquella: desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor (la declaración del estado de alarma) y durante la duración del mismo; lo cual es compatible con que tales medidas hayan de adoptarse con carácter dinámico (más o menos intensa en número de afectados o en duración temporal), en atención a las circunstancias que se presenten en el transcurso del tiempo.

No parece razonable sostener, como hace la parte recurrente, que, disponiendo la empresa en un momento dado de pedidos suficientes, no proceda a desvincular a un número determinado de trabajadores del ERTE, para atender tales pedidos, manteniendo indebidamente suspendidos sus contratos de trabajo; o cuestionar que se adapte el ámbito de afectación del ERTE en función de las concretas circunstancias económicas que en situación tan extraordinarias se han ido produciendo.'

En consecuencia, no siendo necesario que la empresa iniciara un nuevo procedimiento para adoptar las medidas de suspensión de contratos y reducciones de jornada, no existe en su actuación fraude de ley, debiendo declararse ajustada a derecho la decisión empresarial.

SÉPTIMO.- Debe analizarse, seguidamente la cuestión relativa a la vulneración de derechos fundamentales planteada por la parte actora.

Alega, en primer lugar, la existencia de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su aspecto de negociación colectiva ( artículo 28.1 de la Constitución Española), que se anuda al no inicio por parte de la empresa demandada de un nuevo expediente de regulación temporal de empleo por causas económica, técnicas organizativas o de producción, y que ello impidió le existencia de una Comisión representativa que participara en un periodo de consultas; y, en segundo lugar, la existencia de discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de huelga ( artículo 28.2 de la Constitución Española), en relación a la vinculación o afectación de los trabajadores que se ha efectuado por la empresa demandada con efectos de 28-9-2020.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, ordinariamente la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración.

Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo, 'se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)'.

En este caso no se aprecia la existencia de indicios de la vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte actora. En primer lugar, y respecto a la vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, es evidente que no se ha producido, pues ya se ha determinado que la decisión adoptada por la empresa el 21-9-2020 de la suspensión de los contratos y reducciones de jornada, está amparada en el ERTO por causa de fuerza mayor inicial, y, consecuencia, no había de iniciar un nuevo expediente.

Y respecto a la afectación o vinculación de los trabajadores, tampoco existen indicios de discriminación ni vulneración del derecho de huelga, pues aunque la parte actora argumenta en su demanda que se afectó en mayor medida a los trabajadores que secundaron la huelga convocada para tres días del mes de agosto de 2020 en el centro de La Pedrera, esta circunstancia no ha quedado probada. La parte actora aporta en su ramo de prueba unos cálculos de porcentajes que no tienen ningún valor probatorio; debiéndose estar a los listados aportados por la empresa demandada tanto con carácter previo al acto de juicio, como en su ramo de prueba, donde constan los trabajadores de los distintos centros de trabajo que fueron afectados por suspensiones de contrato o reducciones de jornada, y de los mismos no resulta que exista una afectación mayor, ni en número de trabajadores, ni en porcentaje de suspensión de contrato o de reducción de jornada de los trabajadores que secundaron la huelga, en concreto en La Pedrera de los 78 trabajadores de dicho centro, consta que 28 secundaron la huelga, todos de atención al visitante, y no se aprecia en estos 28 una afectación diferente a la aplicada a los otros trabajadores. Debiendo señalarse, además, que el sindicato demandante alega, en este caso vulneración de derechos fundamentales, que no le afectan propiamente al citado sindicato, sino de forma individual a los concretos trabajadores, por lo que no tendría cabida en el procedimiento de conflicto colectivo, sino debería plantearse en procedimiento de impugnación individual por los trabajadores afectados.

Razones que llevan a desestimar las alegaciones relativas a la vulneración de derechos fundamentales.

OCTAVO.- Determinado que la suspensión de contratos y la reducción de jornada, está amparada por el ERTE por causa de fuerza mayor autorizado el 30-3-2020, y prorrogado, hemos de examinar la pretensión relativa a la supresión del complemento de prestación de desempleo.

Se Solicita la nulidad de la decisión empresarial de eliminar el complemento de prestación de desempleo que abonó durante la primera suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornada, así como que se condene a la empresa demandada a pagar el citado complemento dejado de percibir a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, y que están individualizados en el Listado aportada por la empresa demandada en las actuaciones, tal y como precisó la parte actora en el acto de juicio.

Alega la parte actora que se trata de una mejora directa, de las prestaciones, y que constituye una condición más beneficiosa o un derecho adquirido, especialmente protegido por el artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social, y que la empresa no puede suprimirlo unilateralmente; por lo que estaríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se ha realizado sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello debe ser declarada nula la decisión empresarial de eliminar el citado complemento.

Hemos de tener en cuenta en materia de mejoras voluntarias de seguridad social que el artículo 238 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: ' 1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:

a) Mejora directa de las prestaciones.

b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.

2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo.'

Y el artículo 239 de la citada Ley establece: ' Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Excepcionalmente, y previa aprobación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.

No obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.'

En este caso ha quedado probado que la empresa demandada cuando aplicó el ERTE por causa de fuerza mayor, autorizado por resolución de 30-3-2020, como una de las medidas adoptadas, acordó abonar a los trabajadores afectados la cantidad correspondiente a la diferencia entre la prestación de desempleo percibida y el 100% del salario que le hubiera correspondido sin la aplicación del ERTE, indicando expresamente que dicha cantidad se percibirá en concepto de 'complemento de prestación de desempleo', y así se ha recogido también en las hojas de salario, constando también que la empresa ha abonado el complemento de prestación de desempleo a los trabajadores afectados por el ERTE hasta el mes de junio, incluido el mismo, habiéndose decidido en reunión del Consejo de la Administración de la empresa de 22-6-2020, la reapertura de 6 de los siete centros que gestiona en el mes de julio de 2020, en la misma también se acordó la eliminación definitiva del complemento de prestación de desempleo, a partir del mes de julio de 2020, para los trabajadores que seguían afectados al ERTE, se les abonaría sólo en el mes de junio, y que para los trabajadores de los centros que reabrían, se les abonaría dicho complemento hasta la fecha de desafectación. De los hechos expuestos, se evidente que la cantidad abonada por la empresa, de forma voluntaria, hasta el mes de junio de 2020 se configuró claramente como un complemento de la prestación de desempleo, para los trabajadores afectados por el ERTE, ya que tenía la finalidad de aumentar la prestación de desempleo, por lo que se trata de una mejora directa de seguridad social.

En cuanto a si el abono de dicho complemento de la prestación de desempleo tiene la naturaleza de condición más beneficiosa o derecho adquirido por los trabajadores, hemos de tener presente la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y como muestra la STS de 19 de diciembre de 2012, (Rcud 209/2011), en la que con mención de sus pronunciamientos previos contenidos en Sentencias de 14 de marzo de 2005 , 3 de diciembre de 2008 , 26 de julio de 2010 , 28 de octubre de 2010 y 26 de septiembre de 2011 , recuerda que la doctrina de la misma se concreta en la afirmación de ' que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'. Y la más reciente sentencia del TS de 26-1-2021 (Rcud. 8/2020), señala:"La decisión sobre el fondo del asunto requiere, en primer lugar, que la Sala recuerde, una vez más, su consolidada doctrina sobre el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa. A tal efecto, hemos dicho que: 'La Condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b) Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador; y c) Reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET- y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CCacerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256CCacerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral' (así, entre tantas, SSTS de 4 de marzo de 2013 -rec. 4/12 -; de 16 de septiembre de 2015 -rec. 330/14 ; de 21 de abril de 2016 -rcud 2626/14 -; de 12 de julio de 2016 -rec. 109/15 - y de 19 de julio de 2016 -rec. 251/15 -).

3.- La aplicación al caso de la expuesta doctrina refuerza la tesis de la sentencia recurrida conforme a la cual no estamos en presencia de una condición más beneficiosa. En efecto, no consta probada voluntad empresarial alguna -ni expresa ni implícita- de mantener el beneficio en favor de los trabajadores derivado de la legislación anterior. Tampoco puede deducirse tal voluntad del retraso de diez meses en aplicar la nueva normativa. Y, aunque como dice la sentencia recurrida, tal retraso no puede derivarse de un error y la percepción de los trabajadores fue de buena fe, de ambas circunstancias no puede colegirse la existencia de una voluntad empresarial de incorporar al núcleo de derechos y obligaciones contractuales tal condición relativa al complemento de las precepciones de IT."

En materia de mejoras voluntarias de seguridad social, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 (Rec. núm. 5481/2005) establece que ' según se desprende de los arts. 39y 191 y siguientes LGSS, la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( SSTS 20/03/97 - rec. 2730/96 [RJ 1997 , 2591 ]-; 13/07/98 -rec. 3883/97 [RJ 1998, 7013 ] -; y 20/11/03 -rec. 3238/03 [RJ 2003, 9098]-), de forma que es 'palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye' ( STS 20/03/97 -rec. 2730/96 -); y a 'a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente, de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes' ( SSTS 19/01/04 -rec. 2807/02 [RJ 2004 , 1581 ]-; 28/04/04 -rec. 2346/03 [RJ 2004, 3915 ]-; y 21/12/04 -rec. 549/04 [RJ 2005, 2306]-). Aparte de que si el título de constitución de la Seguridad Social complementaria ha de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGS , ello determina que no puedan hacerse interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( STS 09/02/04 -cas. 18/03 [RJ 2004, 2202]-)'.

En este caso, nos encontramos, no ante una condición más beneficiosa, pero sí ante un derecho adquirido por los trabajadores; se trata de una mejora directa de prestaciones de seguridad social establecida de forma clara e inequívoca por un acto de la empresa, como una de las medidas adoptadas, en el marco del ERTE por causa de fuerza mayor, autorizado por resolución administrativa de 30-3-2020, y que se ha prorrogado con posterioridad. En virtud de la jurisprudencia anteriormente expuesta, hemos de estar al propio acto o decisión empresarial por el que ha sido creado el complemento; y tal y como resulta de los términos en que se ha configurado por la empresa demandada, dicho complemento ha sido establecido como un derecho para los trabajadores afectados por el citado ERTE, sin que en el mismo se estableciera ningún límite de tiempo ni ninguna otra condición, más allá del percibo por los trabajadores de la prestación de desempleo, de la aportación de la documentación relativa la misma, y de la propia vigencia del ERTE. Por lo que, constatado que los trabajadores afectados por las suspensiones de contrato de trabajo y/o reducciones de jornada de trabajo a partir del 28-9- 2020, lo fueron en el marco del citado ERTE, tal y como ya hemos concluido, dichos trabajadores tienen derecho a percibir el complemento de prestación de desempleo, sin que la empresa demandada pueda suprimirlo ni reducirlo de forma unilateral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social.

No puede considerarse, sin embargo, que la supresión del citado complemento constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, a las que se refiere el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en sus números 1 y 2 ' Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.'; pues no se trata de una condición relativa al contenido sustancial de la relación laboral ( S. TS 6-2-95; 3-4-95), ni tampoco de una mejora voluntaria de seguridad social pactada en un Convenio Colectivo a que se refieren los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino, como ya hemos señalado, de una mejora voluntaria de seguridad social establecida en el marco específico y concreto del ERTE por causa de fuerza mayor; por lo que no procede declarar la nulidad de la decisión empresarial de su supresión por no haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, sino como no ajustada a derecho al haberse suprimido dicha mejora por la empresa sin respetar los propios términos en que ha sido establecida.

NOVENO.- Determinado el derecho al percibo del complemento de la prestación de desempleo, se ha de examinar la pretensión de condena formulada por la parte actora, en relación al abono del mismo. La parte demandada se opuso a esta pretensión de condena, alegando que no se había cumplido el requisito de individualizado a los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, tal y como exige el artículo 157.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe señalarse que el citado artículo regula el contenido de la demanda sobre Conflicto Colectivo, y establece ' La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referida a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

Por otra parte el artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.'.

En este caso, la sentencia contiene los datos suficientes para que, en su caso, pueda tramitarse en su día el incidente de ejecución previsto en el artículo 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; pues el ámbito subjetivo está suficientemente delimitado (trabajadores de la demandada que prestan servicios en los centros de trabajo La Pedrera, Món Sant Benet- Monasterio, Món Sant Benet-Sant Fruitós de Bages, Món Natura Pirineus, Món Natura Delta y Mont Rebei, afectados por las suspensiones de trabajo y/o reducciones temporales de jornada con efectos de 28-9-2020, como consecuencia del ERTE por causa de fuerza mayor), y son los que constan en los Listados aportados por la parte demandada, con carácter previo al acto de juicio (Folios 176 a 190) y en documento nº 8 de su ramo de prueba (Folios 360 a 371), en los que se indica los porcentajes y periodos de afectación, y que se reproducen en el hecho probado 20 de esta sentencia; también está determinado el concepto que les debe ser abonado, el complemento de prestación de desempleo consistente en la diferencia entre la prestación de desempleo y el 100% del salario que hubieran debido percibir en el caso de no haber sido afectados. Sin que, sea necesario un grado total de concreción pues, para ello está previsto el incidente previsto en el artículo 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como advierte la STS 18-6-2013 (Rec. 108/2012).

Por lo que, debe prosperar también esta pretensión, condenando a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo el complemento de prestación de desempleo dejado de percibir desde el 28-9-2020, consistente en la diferencia entre la prestación de desempleo percibida y el 100% del salario que hubieran debido percibir en el supuesto de no haber sido afectados por el ERTE, y que se hayan individualizados en los Listados aportados por la empresa demandada, reproducido en el hecho probado 20 de esta sentencia.

DÉCIMO.- Finalmente, la parte actora solicita también la imposición del interés de mora devengado, respecto al complemento de prestación de desempleo; y no teniendo este concepto naturaleza salarial sino de mejora voluntaria de prestación de seguridad social, dicho interés sólo puede ser el regulado en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

No puede estimarse esta solicitud. En primer lugar, porque ha sido cuestión controvertida la obligación del pago del complemento de prestación de desempleo, habiéndose formulado por la empresa demandada una oposición en términos razonables; y, en segundo lugar, porque no nos hallamos ante cantidades determinadas y líquidas, siendo preciso efectuar la cuantificación y liquidación de los importes que deberá abonar la empresa demandada a cada uno los trabajadores afectados, en ejecución de sentencia, a través del incidente previsto en el artículo 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y todo ello sin perjuicio del interés de mora procesal previsto en el artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando las excepciones procesales planteadas y entrando en el examen del fondo del asunto, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT), y la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES en Serveis Personals Transversal FCLP, S.L., contra la mercantil SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial de suprimir el complemento de prestación de desempleo fijado en el ERTE por causa de fuerza mayor autorizado el 30-3-2020, y prorrogado posteriormente; condenando a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo el complemento de prestación de desempleo consistente en la diferencia entre la prestación de desempleo percibida y el 100% del salario que hubieran debido percibir en el supuesto de no haber sido afectados por el ERTE, desde el 28-9-2020 y durante la vinculación al citado ERTE, que se hayan individualizados en los Listados aportados por la empresa demandada en las presentes actuaciones, y que constan detallados en el hecho probado 20 de esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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