Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100159
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:251
Núm. Roj: STSJ NA 251/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. DON JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. DON MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 180/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOAQUÍN CASTIELLA SÁNCHEZ-OSTIZ, en
nombre y representación de DOÑA Petra , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Petra , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se me reconozca afecta a un reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total, derivada de contingencia común, con derecho al percibo de una pensión legalmente en atención a la base reguladora reconocida para la Incapacidad Permanente Absoluta, teniendo por fecha de efectos la emisión del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Petra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La parte demandante Petra con DNI NUM000 , nació el día NUM001 /1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 ; su profesión habitual es la de administrativa. El 14/07/2010 pasó a situación de desempleo.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, se emitió dictamen propuesta por EVI el 19/12/2014, que determinó el siguiente cuadro residual: 'microadenoma hipofisario iq con resección abril 13. Enf. De Cushing con criterios de curación bioquímica. Hipercalcemia leve. Gonartrosis dcha moderada pendiente de realizar artroscopia. Lumbalgia residual con antecedente de iq hernia discal L4-L5/2008. Omalgia residual dcha por tendinitis supraespinoso. Intervenida de artrodesis escafolunar en 2010. Fibromialgia' . Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Gonalgia dcha en curso seguimiento actual a la espera de artroscopia.
Mialgia crónica. Lumbalgia residual sin déficit motor ni sensitivo EEII. Limitación movilidad hombro dcho y muñecas menor del 50%. Enf de Cushing secundaria adenoma hipofisario resuelta tras intervención. GF 2'.-
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22/12/2014 se denegó al demandante la situación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- La actora interpuso reclamación previa y posterior demanda en reclamación de la prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, que dio lugar al procedimiento número 314/2015 del Juzgado de lo social número 1 de Pamplona que dictó sentencia en fecha 30/07/2015 (folio 248 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por TSJ Navarra en sentencia de fecha 23-11-15 .- Las dolencias declaradas acreditadas se recogen en el ordinal 4º de la primera resolución citada que literalmente dice así: ' La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: Enfermedad de Cushing por microadenoma hipofisario tratado quirúrgicamente con criterios actuales de curación bioquímica.
Hipercalcemia leve.- Fibromialgia diagnosticada en el año 2012 asociada con un cuadro degenerativo articular de carpos sin evidencia de enfermedad inflamatoria crónica subyacente. Artrosis de mano, habiendo sido diagnosticada en muñeca izquierda de artrosis radio cubital y carpo anquilosis escafoluno capital. Le provoca dolor articular generalizado impreciso y difuso, sin evidenciarse artritis a la exploración y con puntos fibrositicos dolorosos 18/18. Hay cambios degenerativos en la articulación cuneo-metatarsiana del segundo dedo con pinzamiento del espacio articular y crecimiento osteofitario en su superficie dorsal de ambos pies. Se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor.- A nivel de extremidades superiores fue intervenida quirúrgicamente por inestabilidad escafolunar de ambas muñecas mediante artrodesis parcial del carpo e intervenida por patología del manguito rotador bilateral (marzo de 2012 del hombro derecho y septiembre de 2012 de hombro izquierdo). La evolución fue correcta pero en octubre de 2013 consultó por omalgia izquierda a consecuencia de una caída sufrida en julio de 2013, siendo diagnosticada de tendinitis post traumática del tendón supraespinoso y solicitándose tratamiento rehabilitador. Dada su patologia, con molestias residuales en muñecas y ambos hombros, debe evitar actividades que requieran movimientos repetitivos y esfuerzos con extremidades superiores (manipular pesos, posturas mantenidas etc.) que podrían intensificar sus síntomas.- A nivel de columna cervical fue diagnosticada de hernia discal L4-L5 e intervenida quirúrgicamente el 24 de julio de 2008 mediante laminectomia y disectomía L4-L5 y presenta dolor cervical, habiendo sido diagnosticada de discopatia C5-C6. Se le ha diagnosticado de lumbalgia residual en paciente intervenida de hernia discal L4-L5 y de cervicalgia por discopatías cervicales. Debe evitar esfuerzos o actividades que sobrecarguen su raquis lumbar, tales como agacharse, coger pesos o permanecer mucho tiempo en la misma postura. En la actualidad no existe indicación quirúrgica y será valorada evolutivamente.- A nivel de extremidades inferiores, fue intervenida de hallux valgus bilateral (2013) y ha sido diagnosticada de podalgia por insuficiencia del tibial posterior (informe de mayo de 2015), habiéndosele prescrito fármacos y plantillas con cuña interna y apoyo retrocapital. Ha sido diagnosticada de gonartrosis derecha, con indicación de artroplastia a medio plazo aunque dada la edad del paciente y los antecedentes quirúrgicos se recomienda esperar.- HTA. Dislipemia.
Hiperuricemia.- SAHOS severo en tratamiento con CPAP con buena tolerancia al mismo y gran mejoria clinica con corrección de prácticamente toda la sintomatología que refería inicialmente.'-
CUARTO.- A petición de la trabajadora presentada en fecha 19/01/2017, se inició expediente de invalidez y se emitió Informe de valoración médica el 22/02/2017 (folio 72 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen propuesta por el EVI el 24/02/2017, que dictaminó como cuadro clínico residual 'fibromialgia microadenoma hipofisario iq resección 13. Enf. Cushing, criterios de curación bioquímica Feb/14. Lumbalgia iz discectomía + laminectomía L4-L5 (2008). Artrodesis parcial de carpo por inestabilidad escafolunar ambas muñecas. Omalgia bilat. Patol de manguito (iq hombro D Mar/12) y hombro Izd Sept/12), tendinitis postraum. Supraespinoso D (13). Gonartrosis dcha sintomatología ansioso-depresiva. Osteoartrosis general'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'artromialgias generalizadas no deficitarias.Rodilla dcha con BAA completo, BM 5/5, marcha autónoma. Cervicalgia con BAA conservada. Contractura de trapecios. Lumbalgia no deficitaria con funcionalidad conservada, schober 5 cm y dds 19 cm. Rot presentes y simétricos. BAA EESS completo.
Movilidad muñecas conservada. Signos de osteoartrosis manos, puñopinza conservada. Sintomatología ansioso-depresiva leve en trat.'.-
QUINTO.- Por resolución de 08/03/2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total y absoluta solicitada asciende a 1088,62 € mensuales.- SÉPTIMO.- La actora padecía en 2015 las dolencias y limitaciones objetivadas y descritas en el ordinal 3º de los hechos declarados probados de esta resolución.
Sus limitaciones más importantes derivadas de esas dolencias reumatológicas y traumatológicas estaban relacionadas con la incapacidad de realizar esfuerzos físicos moderados o intensos, como manejo de cargas o actividades que exijan movimientos repetidos de extremidades superiores por encima de la horizontal, posturas forzadas del raquis lumbar, bipedestación estática mantenida, pudiendo realizar tareas libres de esos requerimientos, livianas o sedentarias en las que pueda mantener una adecuada higiene postural y combinar posturas de sedestación y bipedestación, no teniendo afectadas sus facultades superiores ni su estado de ánimo.- Con posterioridad se le ha realizado artroscopia de rodilla derecha el 17/06/2016 para artroplastia total de rodilla derecha con prótesis total con evolución favorable y debiendo tener las precauciones propias de dicha intervención (folio 195-6).- En 2014/2015 acudió al Centro de salud mental mejorando con tratamiento antidepresivo, medidas de relajación y ejercicio controlado. Refiere empeoramiento en 2016 con dos crisis de ansiedad que requirieron ajuste de tratamiento y seguimiento, incluyendo psicología clínica y retomar contacto con la Asociación de fibromialgia (folio 201).- Presenta astenia relacionada con la enfermedad de Cushing intervenida en 2003 con unos niveles de cortisol que han provocado el deterioro del tejido conjuntivo y la pluripatología articular que padece, diagnosticada de fibromialgia, y además de probable síndrome de fatiga crónica en informe del Servicio de medicina interna de 19/01/2017 (folio 206).- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 12 de la Orden de 15 de abril 1969, jurisprudencia y principios del ordenamiento de aplicación, y del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , jurisprudencia y principios del ordenamiento de aplicación.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por las partes recurridas.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Petra sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de tres motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado séptimo al objeto de que en el mismo se refleje que sus dolencias son especialmente limitantes para las tareas que requieran fuerza, manipulaciones repetidas con las extremidades, tanto superiores como inferiores, así como aquellas que supongan sobrecarga de su raquis, tanto lumbar como cervical, estancias de pie y la marcha prolongada, produciendo dolores en ambos pies por su fallida intervención de hallux valgus y por su artrosis cuneometatarsiana que produce dolor a pesar del uso continuado de plantillas ortopédicas.
Así mismo pide que se añada que la patología psiquiátrica se evidencia debido a la frustración de la demandante por la pluripatología que padece y que le impide realizar funciones propias de su puesto de trabajo.
Sustenta la revisión en el informe pericial médico emitido por el Dr. Jose Carlos de fecha 1 de febrero de 2017, en los informes del Centro de Salud Mental de Ermitagaña de 13 de marzo de 2015, 7 de junio de 2016 y 27 de marzo de 2017.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado séptimo constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, y sus conclusiones no han quedado desvirtuadas por ninguno de los informes que cita la parte recurrente y que, como ya hemos dicho, fueron convenientemente valorados en la instancia.
En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada tampoco resulta trascendente en cuanto sus limitaciones funcionales, como luego se razonará, no le impiden seguir realizando labores de tipo sedentario como las que integran su ritual ocupación de administrativa.
SEGUNDO: Dos son los motivos de censura jurídica en los que denuncia infracción del artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, que regula las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social y del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la cosa juzgada, considerando que esta institución no puede suponer que el Juzgado no valore las patologías que ya fueron examinadas en el anterior procedimiento judicial y que la severa pluripatología que padece la trabajadora demandante le hacen acreedora del grado invalidante solicitado.
En lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Por otra parte, el art. 222 de la vigente LECiv -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'.
Como establece la doctrina ( SSTS-Sala 1ª de 10 de junio de 2002 , 31 de diciembre de 2002 , 15 de julio de 2004 ), las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv .
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )'.
Así mismo Sala IV ( SSTS de 24 de enero de 2005 y 20 de diciembre de 2006 , entre otras), viene entendiendo que las escasas diferencias existentes entre el texto del art. 1.252 del Código civil y el 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten seguir aplicando los criterios de interpretación establecidos jurisprudencialmente para el primero, pese a que el objeto del proceso puede considerarse modificado por el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que incide a su vez sobre el concepto de cosa juzgada. Quiere ello decir que en la actualidad es también exigible, para la apreciación de la cosa juzgada, que concurran las identidades que exigía el art. 1.252. Así, en al primera de las citadas, se dice que '... esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ), 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECiv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.
En el caso enjuiciado concurren las exigencias del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la cosa juzgada material y en especial lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho precepto que establece que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Y es que existe un proceso judicial previo, tramitado ante al Juzgado de lo Social Nº Uno donde el demandante ya solicito el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o Total, habiendo recaído sentencia desestimatoria el 30 de julio de 2015 , confirmada por la de esta Sala de 23 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, debe entenderse, como ya mantiene la Magistrada de instancia, que lo resuelto en aquel proceso causa en el presente los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada, de manera tal que la cuestión litigiosa debe ceñirse a valorar si desde entonces las dolencias y limitaciones funcionales que entonces fueron tenidas en consideración, descritas en el hecho probado tercero, que a su vez reproduce las reflejadas en el ordinal cuarto de la sentencia de 30 de julio de 2015 , han sufrido un empeoramiento o han surgido otras nuevas con repercusión actual para el reconocimiento de los grados invalidantes interesados.
Y en este sentido, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, la evolución de sus padecimientos, junto con la intervención quirúrgica en su rodilla derecha no le impiden realizar trabajos que exijan esfuerzos físicos livianos o sedentarios y porque tampoco tiene limitada su capacidad cognitiva o psicológica.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Petra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 550/17, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
