Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2533/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100241
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:368
Núm. Roj: STSJ PV 368/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2533/2017
NIG PV 48.04.4-16/008142
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0008142
SENTENCIA Nº: 180/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Uno de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de septiembre de 2017 , dictada en proceso sobre AEL,
y entablado por Carlos Miguel frente a CRISTALERIA ETXEGLASS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Carlos Miguel , nacido el NUM000 /1963, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como cristalero para la empresa CRISTALERÍA ETXEGLASS SL, que tiene cubiertas con la Mutua Mutualia las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El demandante concluyó su relación laboral con CRISTALERÍA ETXEGLASS SL en fecha 28/12/2012, sin que se haya vuelto a incorporar desde entonces al mercado laboral (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Segundo.- Por Resolución de la entidad gestora de fecha 14/05/2014 le fue reconocida al demandante una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con un importe de 35.251,92 euros, siendo Mutualia responsable del pago de la citada prestación.
Tercero.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló demanda ante los Juzgados de lo Social, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao en fecha 26 de Marzo de 2015 , confirmada por Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del TSJPV , que confirmaba lo resuelto en vía administrativa, denegando la incapacidad permanente total solicitada.
En el hecho probado segundo, 2º párrafo, de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, recién mencionada, se señalaba: 'En el momento del informe del EVI presentaba las siguientes patologías: 'Ligera claudicacion de la marcha. Pie izquierdo. Abolida movilidad de la articulación subastragalina (anquilosis), y TPA: limita últimos grados respecto a pie derecho. Atrofia de 3 cms. En pierna izquierda.
Respecto a contralateral. Cicatriz quirúrgica de 20 cms. En cara externa del retropie. Ligero engrosamiento del retropié.' Refiere dolor al caminar durante 1 km, en la últimas prueba de la marcha de 12.2.2014 registra mejoría con buenos resultados y registros y con una claudicación ligera por el apoyo del pie y la diferencia de tiempos de apoyo por la curva del pie, la marcha es sin apoyos'.
Cuarto.- Iniciado expediente de revisión de incapacidad permanente a instancia del trabajador, por Resolución de INSS de fecha 01/09/2016, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta el Sr. Carlos Miguel siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad reconocido en su día.
Interpuesta por el trabajador reclamación previa en fecha 15/09/2016, fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 29/09/2016.
Quinto.- En el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 29 de Agosto de 2016 se señalaba lo siguiente (Folios 149 a 151 de los autos): 'REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE INFORME MÉDICO N° de Expediente: NUM003 Médico: Petra N° Colegiado: NUM004 1. DATOS DEL ASEGURADO Apellidos y Nombre Carlos Miguel DNI/NIE Fecha Nacimiento NASS NUM005 NUM000 /1963 NUM002 2. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Grado de IP ContingenciaFechaRégimenPARCIALACCIDENTE LABORAL14/05/2014ACCIDENTES TRABAJO Profesión 7293, - CRISTALEROS DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 825.0 - FRACTURA DE CALCÁNEO CERRADA DIAGNÓSTICO AT 03-12-2012: Fractura conminuta articular cerrada de calcáneo Izquierdo.
IQ con osteosintesls 21/12/2012. Retirada de OS 12/07/2013. Artrodesls Subastragalina el 27/09/2013 , LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Ligera claudicación de la marcha .
Pie izdo'abolidada movilidad de la artic subastragalina (anquilosis),y TPA: limita ultimos grados respecto a pie derecho. Atrofia dé 3 cms en pierna izda respecto a contralateral, Cicatriz quirurgica de 20 cm en cara externa del retropie. Ligero engrosamiento de retropie.
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 825.0 - FRACTURA DE CALCANEO CERRADA 3.2. Diagnóstico AT 03-12-2012: Fractura conminuta articular cerrada de calcáneo izquierdo.
IQ con osteosintesis 21/12/2012 Retirada de OS 12/07/2013, Artrodesis Subastragalina el 27/09/2013 .IQ 28/05/2015:refresado art SA, interposicion de Injerto óseo de banco y osteosistesis con 2 torniillos para reartrodesisi subastragalina 3.3. Reconocimiento Médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 53 años, Profesión:cristalero montador.Desempleo. ' AP: Reconocida una IPP por AT el 14/05/2014. Diagnostico:AT 03-12-2012: Fractura conminuta articular cerrada de calcáneo izquierdo.
IQ con osteosintesis 21/12/2012 . Retirada de OS 12/07/2013. Artrodesis Subastragalina el 27/09/2013 .
Limitaciones Orgánicas y Funcignalesligera claudicación de la marcha .
Pie izdo abolidada movilidad de la artic subastragalina ( anquilosis),y TPA:' limita ultimos grados respecto a pie derecho.
Atrofia de 3 cms en pierna izda respecto a contralateral.
Cicatriz quirurgica de 20 cm en cara externa del retropie, Ligero engrosamiento de retropie.
El paciente interpuso reciamacion previa que fué desestimada con fecha 13/06/2014.
Presentó demanda ante el Juzgado de lo Social que por sentencia del 26/3/2015 desestimó la misma.
Presentado recurso de suplicacion ante el Tribunal Superior de Justicia que es asimismo desestimada por snetencla del 06/10/2015, EA: Refiere que no se incorporó a su trabajo tras la concesión de IPP, su empresa cerró. Fué IQ de nuevo en H Cruces pero no ha mejorado, persistiendo dolor e hinchazón en tobillo-pie izdo que le impide caminar correctamente, dificultad para subir y bajar escaleras Manifiesta que acudió a la mutua cuando le plantearon en Cruces nueva intervención pero no le quisieron operar, le dijeron que era una intervención arriesgada.
Aporta Informe de ingreso en H Cruces el 28/05/2015 para cirugía programada. D: Pseudoartrosis subastragalina pie izda. Reartrodesis Con fecha 28/05/2015 se realiza refresado de articulación subastragalina, interposición de injerto óseo de banco y osteosíntesis con 2 tornillos para reartrodesis subastragalina.
Exploración 29/08/2016: Marcha claudicante ayudándose de una muleta para la misma Tobillo-pie izdo: Engrosamiento retropie. Cicatrices. BA: TPA: Flexión dorsal 45º (70º) Flexión plantar 0º (5º). Art SA: Anquilosis.
Agrofia pierna izda de 3 cm comparando con contralateral.
TAC tobillo-pie izdo 11/12/2015: Alteracion morfológica del calcaneo que sugiere antigua fractura.
Fragmentacion con partículas óseas y áreas de alta densidad que sugieren material de cementacion en vertiente lateral del tobillo rodeando al cuerpo del calcáneo y al extremo dista) del peroné. Fragmentos óseos ocupando seno del tarso. Trayecto extraóseo del tornillo de localización más inferior.Consolidadón de la vertiente lateral de la articulación subastragalina posterior. - ¡Actuaba presenta alegaciones ( ( escrito 13/07/016-adjunto en Sartido):...Con fecha 08/06/2016 se recibe solicitud de revisión de la IPP por entender que ha sufrido una agravador) de la situaicion funcional que presenta.
Citado de nuevo en los servcios asistenciales de esta entidad habiendo diso examinado por la Dra especialilta en RFIB, Felicidad y realizado un nuevo estudio de marcha, ligándose por parte de la faculTativa de esta entidad de que al situalcón actual de este paciente no muestra un empeoramiento evolutivo respecto a la que presentaba eh el momento de ser valorado como afecto de una IPP Informe Medico Mutualia 11/07/2016, Dr Felicidad : Hemos valorado al apciente en relacion al expediente dé revsión del gradom de incapacidad permanente y parcial que tiene reconocida .
El paciente aporta en la actualidad informe del Hospital de CRuces en el que se refleja nueva IQ realizada el 28/05/2015 ( pseudoartrosis subastragalina en pie izdo) La exploracion a fecha de hoy 26/06/2016 es la siguiente: Extremidad inferior izda: Tobillo: Buen aspecto de cicatriz. Amiotroia de tríceps sural ( 2 cm). Cicatriz perimalolar simétrica. BA: TPA: FD:0° (15) FP 15 (30). Eversion-inversion: trazos. Medio- tarsina: libre Rodilla/ cadera: normal.
Como prueba complementaria se realiza valoración funcional de la marcha regsitrándose' mejoiroa evolutiva tanto en la velocidad como en los tiempos de apoyo ( desaparece la claudicacion).EI resto d eparametros ( fuerzas de reaccion) se observa una mejoria en las fuerzas que intervienen en el despegue del pie afecto, persistiendo el hlperapoyo compensatorio contralateral, si bien estos últimos datos no son fiables por la escasa regularidad del registro' Como conclusion consideramos que al situación actual de este apciente no muestra empeorameinto evolulvo respecto a la que presnetaba en octubre 2015 y por lo que fué reconocida una IPP.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas IQ con osteosintesis 21/12/2012. Retirada de OS 12/07/2013. Artrodesis Subastragalina el 27/09/2013 .IQ. 28/05/2015; refresado art SA, interposicion de injerto óseo de banco y osteosistesis.con 2 tornilllos para reartrodesisi subastragalina.
RHB 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Marcha claudicante ayudándose de una muleta para la misma.Tobillo-pie izdo: Engrosamiento retropie.
Cicatrices BA: TPA: Flexion dorsal 15° ( 70°) Flexion plantar 00 ( 5°). Ad SA Anquilosis.Atrofla pierna izda de 3 cm comparando con contralateral.
3.6. Evaluación clínico-laboral Valoración funcional de la marcha realiza en Mutualia regsitrándose' mejoría evolutiva tanto en la velocidad corno en los . tiempos de apoyo ( desaparece la claudicacion).EI resto d eparametros ( fuerzas de reaccion) se observa una mejoria en las fuerzas que intervienen en el despegue del pie afectó, persistiendo el hiperapoyo compensatorio contralateral, si bien estos últimos datos no son fiables por la escasa regularidad del registro' Valorar EVI EL MÉDICO INSPECTOR María Angeles , GOLEGIADO: NUM006 En Bizkaia a 29 de Agosto de 2016' Sexto.- En fecha 23/11/2016 ha sido solicitada nuevamente por el trabajador revisión de grado de incapacidad permanente, habiéndose dictado Resolución del INSS de fecha 29/12/2016 en la que se declara nuevamente no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado. En el curso de dicho expediente administrativo, se ha evacuado Informe Médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 2 de Diciembre de 2016, en el que se indica en el apartado de limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'marcha con cojera. Eversión-inversión abolida. Dolor. Flexoextensión limitada en un tercio', siendo la evaluación clínico- laboral: 'limitado para exigencias de bipedestación, marcha y posturas forzadas'.
Séptimo.- En fecha 27/06/2016 se le realiza al Sr. Carlos Miguel una prueba de valoración funcional de la marcha por facultativos de Mutualia concluyéndose: 'COPIAR 3' (Doc. nº 3 del ramo de prueba de Mutualia).
Octavo.- Según refleja el Informe del Hospital de Cruces de 14/11/2016 (Doc. nº 26 del ramo de prueba de la parte actora) el trabajador precisa bastón para caminar.
Noveno.- Los cristaleros cortan, montan e instalan cristales en ventanas, puertas, escaparates y otros lugares.
Sus tareas incluyen, entre otras, las siguientes: a) Elegir los cristales o cortarlos a medida y colocarlos a las ventanas, las puertas y los tabiques de edificios. b) Colocar cristales en las claraboyas. c) Colocar vidrios planos o curvados en escaparates, elementos de separación, puertas giratorias, vitrinas, ojos de buey y otros espacios y aberturas. d) Cortar y ensamblar cristales para vidrieras de colores y montarse en una armazón de plomo o de cobre. e) Equipamiento de cristales ordinarios o irrompibles en ventanas y puertas y a los parabrisas de vehículos. f) Ejercer tareas afines. g) Supervisar la labor de otros trabajadores.
Décimo.- La situación funcional del actor ha empeorado en la actualidad con respecto a la que tenía a fecha 10 de Marzo de 2014, pues actualmente presenta una marcha claudicante con apoyos.
Undécimo.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en cómputo mensual es de 1.453,43 euros, y la fecha de efectos económicos la de 2 de Septiembre de 2016.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la MUTUA MUTUALIA y frente a la empresa CRISTALERÍA ETXEGLASS SL, debo anular y anulo la resolución administrativa de fecha 01/09/2016, y en su lugar DECLARO que D. Carlos Miguel se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cristalero, derivada de accidente de trabajo, y condeno a la Mutua Mutualia al abono al demandante de una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.453,43 euros, con efectos al 2 de Septiembre de 2016, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la Mutua, condenando asimismo a CRISTALERÍA ETXEGLASS SL a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Carlos Miguel solicita -con revisión del grado de incapacidad permanente parcial que tiene reconocido por resolución del INSS de 14.5.2014- ser declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada accidente trabajo para su profesión habitual de cristalero, por la representación letrada de Mutua Mutualia se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postula doble revisión en el relato de hechos declarados probados.
Antes de proceder a su análisis diremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
A) En relación al hecho probado sexto de pide, con remisión al documento obrante a los folios 450 a 453 del tomo II, se complemente su redacción con la siguiente frase final: 'si bien el médico evaluador considera que el trabajador puede andar sin muleta, presentando leve atrofia muscular'.
Consistiendo el documento de referencia en el informe médico de revisión de grado de fecha 2.12.2016 emitido por el médico inspector, es decir, el mismo informe tenido en cuenta por la Juzgadora a quo para la fijación del contenido del hecho probado sexto, al margen del alcance que posteriormente se le pueda otorgar, debe acogerse la adición solicitada por la Mutua, por resultar la misma de la prueba invocada que es admitida por las partes como reflejo de las secuelas que presenta el demandante (FD 4º párrafo segundo) .
B) También se pide la supresión del hecho probado décimo por ser predeterminante del fallo, petición que merece su acogimiento, puesto que su indicación de que la situación funcional del actor ha empeorado en la actualidad respecto a la que tenía a fecha 10.3.2014 corresponde realizarla, en su caso, al fundamentar jurídicamente el fallo como consecuencia de la comparación entre los cuadros clínicos presentes al momento de la declaración de la incapacidad permanente parcial y al momento del examen de la revisión de grado, siendo estos cuadros los que se deben consignar en el relato fáctico.
TERCERO.- Por lo que hace a las denuncias jurídicas, en el motivo segundo, por el cauce previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se estiman vulnerados por interpretación errónea y aplicación indebida los arts.
194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015). Se dice por la Mutua recurrente que la evolución de las lesiones del actor con posterioridad a que le fuera reconocida la incapacidad permanente parcial no determina un menoscabo funcional merecedor del reconocimiento de la incapacidad permanente total efectuado por la sentencia recurrida, debiendo procederse por ello a su revocación.
El grado de incapacidad permanente total reconocido se define en el art. 194.1.b) y la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 8/2015) como el que inhabilita al trabajador/a para todas o las más fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Encontrándonos ante una petición de revisión por agravación del grado de invalidez permanente previamente reconocido, para que prospere de conformidad con el artículo 200 de la LGSS , se requiere la concurrencia de dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10- 87 entre otras). Por tanto, debe valorarse si el cuadro patológico que determinó la incapacidad permanente parcial reconocida al demandante, a tenor de las secuelas que presenta cuando insta la actual revisión, ha experimentado una agravación o empeoramiento de la entidad suficiente para impedirle por completo el desarrollo de su profesión habitual de cristalero.
El cuadro clínico que determinó el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo sufrido el 3.12.2012 (fractura conminuta articular cerrada de calcáneo izquierdo) consistió en ligera claudicación a la marcha, en pie izquierdo abolida la movilidad de la articulación subastragalina (anquilosis) y limitación en últimos grados en la articulación tibioperoneoastragalina (TPA), con atrofia de 3 cms en pierna izquierda respecto de la contralateral, con cicatriz quirúrgica de 20 cms en cara externa y ligero engrosamiento de retropié.
En la actualidad, después de que el 28.5.2015 se le practicara cirugía por pseudoartrosis subastragalina pie izquierdo (reartrodesis), presenta marcha con cojera (anda con muleta aunque sin ella) y leve atrofia muscular en el tobillo con eversión-inversión abolida, dolor y flexo-extensión limitada en un tercio, con limitación para exigencias de bipedestación, marcha y posturas forzadas.
Pues bien, del estudio comparativo de las lesiones presentes en el demandante en los dos momentos referidos puede extraerse una evolución negativa en la clínica del tobillo izquierdo, precisando de reartrodesis de subastragalina con mantenimiento de su anquilosis y variación en la movilidad de la articulación TPA con 15º en la flexión dorsal (70º) y 0º en la flexión plantar (5º). Así, provocando la nueva situación que el movimiento de eversión-inversión haya quedado abolida y la flexo-extensión limitada en un tercio, generando una marcha con cojera que le limita para exigencias de bipedestación, marcha y posturas forzadas, dadas las características de su profesión habitual de cristalero (hp 9º) y sin que el hecho de que pueda andar sin muleta suponga, a falta de mejor prueba, que su uso como apoyo para la deambulación/bipedestación adecuada no le sea necesaria, debemos entender que el menoscabo padecido no le permite ejecutar su trabajo de cristalero con la profesionalidad necesaria y exigible, por lo que debemos confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación necesaria, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 300 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Mutualia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictada el 15 de septiembre de 2017 en los autos nº 819/2016 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra Mutualia, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Cristalería Etxeglass SL, confirmamos la sentencia recurrida.Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 300 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2533-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2533-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
