Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100137
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:276
Núm. Roj: STSJ ICAN 276/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001340/2018
NIG: 3501644420170007772
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000180/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000766/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO
GRACIA
Recurrido: Sonia ; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001340/2018, interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE
CANARIAS MAC, frente a Sentencia 000135/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000766/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC, y SCS.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del SCS, con categoría profesional de técnico especialista en anatomía patológica y citologia, prestando servicios en el Hospital Materno Infantil.
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de IT por enfermedad común el 18/07/14 con el diagnostico - síndrome de ansiedad-, siendo dada de alta el 09/07/15.
Por sentencia firme de este Juzgado de 17 de Junio de 2016, autos nº 251/15, se declaró que dicho proceso de IT deriva de contingencia profesional.
TERCERO.- La actora inició un proceso de IT por enfermedad común el 13/12/16 con el diagnostico -trastorno de ansiedad-.
En fecha 21/08/17 el INSS dictó resolución declarando que la incapacidad temporal de la actora no es consecuencia de contingencia profesional, previo dictamen del EVI de 13/07/17.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Por resolución del SCS de 16/03/16 se estimó la solicitud de la actora de cambio de puesto de trabajo, trasladándola al Hospital Insular.
Dicha resolución se basa en el informe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil en el que se indica -se informa que dicha trabajadora ha sido evaluada como apta con limitaciones desde el punto de vista medico. Observaciones: - deberá limitarse, dentro de lo posible, situaciones que generen un elevado estrés psíquico-fisico, por encima de la media laboral-
QUINTO.- En fecha 14/12/16 se emitió por la Mutua Mac informe medico de asistencia de urgencias en el que se indica -refiere adaptación al puesto de trabajo para situaciones de estrés, hoy el supervisor le ordena acudir a una autopsia comenzando con lo que define una crisis de pánico, refiriendo llanto, miedo, incapacidad para actuar. Refiere dolor de cabeza-.
SEXTO.- La actora padece un trastorno adaptativo mixto agudo en relación con el medio laboral.
SEPTIMO.-Las contingencias profesionales están cubiertas por la Mutua MAC y la base reguladora a efectos de esta litis de 75,33€ día.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC, y SCS, declarando que el proceso de IT del 13/12/16 deriva de contingencia profesional, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración, condenando a la MUTUA MAC al pago de la prestación correspondiente.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Mutua de Accidentes de Canarias Mac, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Mutua MAC, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 766/17, seguidos en materia de determinación de contingencia; que desestimó la demanda interpuesta por la citada frente al proceso de baja de baja médico iniciado por la actora con efectos 13 de diciembre de 2016, derivado de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- En un primer motivo, al amparo del art. 193 s) de la LRJS , solicita la recurrente nulidad de las actuaciones por infracción del art. 142.2º de la LRJS , al no haberse solicitado por la juzgadora informe a la ITSS en el presente procedimiento en el que se cuestionaba la contingencia de la que deriva el proceso de baja por IT debatido.
La impugnante se opuso por no haberse esgrimido este alegato hasta esta fase del procedimiento. Por ello entiende que se trata de una cuestión nueva, no debatida en el pleito ni alegada en ningún momento por la recurrente que, por tanto, debe desestimarse.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS , que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1)Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC ) 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma En el caso que nos ocupa no consta que durante la tramitación del procedimiento, antes o durante la vista oral, se hiciese alegación alguna a este respecto por la recurrente, ni tampoco que se alegase indefensión durante la celebración del juicio, motivo por el cual debe desestimarse este primer motivo del recurso, al no cumplirse el requisito de la formulación de la protesta en tiempo y forma en un momento anterior.
En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto, con la siguiente redacción: 'En el historial clínico de la actora constan antecedentes personales de depresión neurótica y nerviosismo por los que estuvo incursa en procesos de incapacidad temporal en los años 2003 y 2005 respectivamente.' Se ampara la recurrente en prueba documental (Folio 179 y 180 de autos).
La impugnante se opuso por carecer de relevancia para cambiar el sentido del fallo, la adición propuesta por la recurrente.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Sentadas tales premisas, debe desestimarse la modificación propuesta pues tal y como se indica acertadamente por la impugnante , carece de relevancia para variar el sentido del fallo, pues lo concluyente es la causa que motivó el proceso de baja médico de la actora iniciado el 13/12/16, sin que afecte a ello que la actora pudiera haber tenido antecedentes depresivos 13 años atrás, pues el largo espacio temporal existente entre tales procesos y el actual proceso de IT, son suficiente para romper cualquier nexo causal.
Por lo expuesto, se desestima este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- En el motivo de censura jurídica, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.156.2º e) de la LGSS .
Se destaca por la recurrente que no ha quedado acreditado en el procedimiento el nexo causal entre el proceso de baja cuestionado y el la realización del trabajo de la actora . Por el contrario, sí ha resultado probado que la actora tiene antecedentes patológicos con depresión neurótica y nervisiosismo que se remontan al año 2004, derivados de contingencia común, lo que evidencia que la contingencia de la que deriva su proceso de baja no es profesional.
La impugnante se opuso en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia.
Para resolver este segundo motivo del recurso debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia del que se extraen los siguientes hechos de relevancia: -La actora inició proceso de baja el 13 de diciembre de 2012 , con el diagnóstico -trastorno de ansiedad- -Por resolución del SCS de 16 de marzo de 2016 se estimó la petición de la actora de cambio de puesto de trabajo, trasladándola al Hospital Insular.
-La actora padece un trastorno adaptativo mixto agudo en relación con el medio laboral (hecho probado sexto De acuerdo con lo previsto en el art. 156.2º e) de la LGSS , tienen la consideración de accidente de trabajo: -e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo-.
En el caso que nos ocupa, en base a lo contenido en el hecho probado sexto, es evidente el nexo causal existente entre la dolencia que afecta a la actora y -el medio laboral-, de acuerdo con la pericial médica practicada a instancias de la parte actora, que ha sido la prueba que ha llevado a la magistrada a tal convicción (fundamento jurídico primero y segundo).
En base a lo anterior y recordando aquí que constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala en aplicación de la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/ a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, y no habiéndose alterado lo contenido en el relato fáctico original, especialmente lo contenido en el hecho probado sexto, debe concluirse necesariamente con la desestimación, también, de este tercer motivo del recurso.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , procede la imposición de las costas a la Mutua recurrente, que incluirán los honorarios de la representación técnica de la parte actora, en la cuantía de 800 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua de Accidentes de Canarias Mac, frente a la sentencia nº 135/18 de fecha 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 766/17, que confirmamos en su integridad condenando a la recurrente a las costas que se cuantifican en 800 euros.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1340/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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