Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1810/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100030
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:108
Núm. Roj: STSJ CLM 108/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00180/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000481
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001810 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000164 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adelaida
ABOGADO/A: MARGARITA GIJON CIUDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1810/17
USUSARIO: EMG
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 180/19
En el Recurso de Suplicación número 1810/17, interpuesto por la representación legal de 1810/17,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veintiuno de julio
de dos mil diecisiete , en los autos número 164/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS
y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Adelaida , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad debo absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos :
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1964, venía prestando servicios como empleada de hogar.
SEGUNDO : La demandante inicia a su instancia expediente de Incapacidad permanente, y tras su tramitación el INSS dicta resolución de fecha 18-11-15, por la que se deniega la Incapacidad Permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, y por no hallarse de alta o en situación asimilada al alta a la fecha del hecho causante, según lo establecido en los artículos 124 y art. 138.3 LGSS .
El informe del EVI de fecha 17-11-15, consigna como cuadro clínico residual: MIGRAÑAS.
TERCERO : Contra la referida resolución LA actora formula reclamación previa, que fue desestimada.
CUARTO : La base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente asciende a 544,59 euros.
QUINTO : La actora en seguimiento por el servicio de Neurología, tiene establecidos como juicio clínico (informe de 21-12-16): Migraña crónica refractaria, con componente hípnico, sin alteraciones en neuroimagen ni en FO, pendiente de campimetría. Estudio de autoinmunidad positivo. Múltiples cambios artrósicos en columna lumbar, con hipercifosis dorsal e hiperlordosis cervical y lumbar.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 21-7-17 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir la que pretende ser información adicional sobre la dolencia de la interesada.
Dicha pretensión debe ser rechazada. En primer lugar, porque no se propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración; por el contrario, se intenta la valoración conjunta de varios informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.
En segundo lugar, porque uno de dichos documentos es en realidad la prueba pericial practicada en el acto del juicio, expresamente valorada en la sentencia recurrida. Debemos ahora recordar que como hemos reiterado en numerosas ocasiones anteriores similares a la presente, los informes periciales se valoran, tal como señala el art. 348 de la LECv., de acuerdo con las reglas de la sana crítica; la consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO : En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art.
193 de la LGSS , por entender que debió declararse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta tal como se tenía solicitado, una vez constatado en la instancia que la demandante no se encontraba en situación de alta o asimilada y por tanto solo podía causarse la invalidez permanente en el indicado grado, y siendo ya indiscutido tal extremo en esta alzada.
La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, la demandante padece una migraña crónica refractaria con componente hípnico, sin alteraciones en neuroimagen ni en FO, pendiente de campimetría. Estudio de autoinmunidad positivo. Múltiples cambios artrósicos en columna lumbar, con hipercifosis dorsal e hiperlordosis cervical y lumbar.
De la anterior descripción no se deriva que la interesada tenga agotada su capacidad residual. No consta el grado de afectación de las dolencias osteo articulares, pero en todo caso y a lo sumo, las mismas solo tendrían incidencia sobre los trabajos que implicasen un importante esfuerzo con sobrecarga de los segmentos afectados. Y del mismo modo, no consta tampoco que la migraña descrita tenga un grado tal de incidencia por su reiteración y clínica asociada que pudiera interferir en el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, del mismo modo que tampoco existe constancia objetiva de que el tratamiento analgésico no tenga un efecto mínimo que permita el desenvolvimiento de una vida laboral y social ordinaria. Como mucho y en las condiciones dichas, podría existir algún tipo de afectación de los trabajos que exigiesen especial rendimiento intelectual y concentración.
Como se desprende de lo dicho hasta el momento, podrían concurrir como máximo contraindicaciones específicas, pero no puede sustentarse en ellas que la capacidad residual de la demandante se encuentre agotada lo que equivale a decir que no puede desempeñar ningún tipo de trabajo, lo cual se muestra desproporcionado en el caso concreto.
De este modo, al denegar el reconocimiento interesado la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Adelaida contra la sentencia dictada el 21-7-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1810 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
