Sentencia Social Nº 1802/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1802/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1698/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1802/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101819

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2712


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1698/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/000473

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0000473

SENTENCIA Nº: 1802/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por DON Bienvenido , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 19 de Mayo de 2016 , dictada en proceso que versa sobre materia deINCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA(IAC), y entablado por el -hoy también recurrente-, DON Bienvenido , frente a los -Organismos-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')yTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:

1º.-)'El demandante don Bienvenido , nacido el día NUM000 de 1974, con DNI nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , con categoría profesional de chófer gruista.

2º.-)Por resolución del INSS de fecha 28/10/15 es declarado afecto a una invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

3º.-)La situación del Sr. Bienvenido a fecha 5 de octubre de 2015 es:

DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 298.9-PSICOSIS NO ESPECIFICADA

2.DIAGNÓSTICO

psiocis, actualmente ingresado

3.DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)remitido por mutua con propuesta de prorroga. Informe

MOTIVO DE LA BAJA/ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 40 años de edad que se encuentra en situación de I.T.C.C. desde el 17/04/2014 con diagnóstico de 'Psicosis no especificada'.

Ingresó en el Hospital de Basurto por descompensación psicótica del 17 al 25 de abril. ACTIVIDAD LABORAL: Trabaja coma camionero.

ANTECEDENTES PERSONALES/BAJAS PREVIAS : -NAMC. -Episodio psicótico en 2011. -I.T.C.C. del 17/10/2011 al O 4/12/2011 con diagnóstico de 'psicosis no especificada'.

CURSO EVOL UTIVO/EXPLORACION FÍSICA ACTUAL: Citamos al paciente por primera vez en nuestras consultas médicas de Mutualia el 07/05/2014, donde aporta informe de ingreso en el Hospital de Basurto del 17 al 25 de abril-2014 por descompensación psicótica. En tratamiento en la actualidad con olanzapina según comenta y en control en C.S.M. A la exploración en c onsulta se muestra COTE, hiporreactivo, buena actitud, consciencia de enfermedad y causa de la misma.

Valoramos en consulta en julio-2014 , aporta informe de psiquiatría en el que nos informa de que está acudiendo al C.S.M. desde febrero 2013. Recomiendan mantener baja laboral a la espera de mayor estabilidad psicopatológica. El paciente refiere encontrarse bien, duerme bien, según comenta,Niegapensamientos negativos. En la actualidad refiere estar en tratamiento con Invega y Ziprexa.

Enconsulta de septiembre-2014 refiere empeoramiento clínico, refiere haber empezado de nuevo a oír voces, refiere que ayer la psiquiatra le cambió el tratamiento por Ziprexa. En informe de psiquiatría consta reagudización de la clínica en la actualidad.

Valoramos en consulta los meses posteriores, refiriendo el paciente mejoría clínica, en tratamiento con Ziprexa.

En consulta de febrero-2015, refiere reciente ajuste de tratamiento por empeoramiento clínico. En la actualidad comenta estar en tratamiento con Ziprexa y Abilify. En informe de psiquiatría del 10/02/2015 consta que 'ha presentado una reagudización clínica reciente, precisando ajuste de tratamiento. Actualmente refiere una mejoría clínica, pero se siente sedado, por lo que se realiza nuevo ajuste farmacológico. Se recomienda mantener baja laboral'.

En contacto telefónico del 23 de marzo 2015 refiere encontrarse mal en relación a tema familiar. Comenta tener consulta con psiquiatría mañana

CONCLUSIONES: Paciente en situación de I.T.C.C. desde el 17/04/2014 c on diagnóstico de 'Psicosis no especificada'. Ingresó en abril de 201 4 en el Hospital de Basurto por descompensación psicótica. El pacient e está en control por el C.S.M. Durante el proceso I.T.C.C. ha ores entado varias reagudizaciones. Consideramos que, en el momento actual , el paciente no se encuentra en condiciones de reincorporarse a su actividad laboral, por lo que proponemos prórroga de 3 meses.

tratamiento-olanzapina, invega, abilify

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INSS 16/4/2014

obtengo informacion del clinic.EI 7-4-15 le han ingresado en psiquitria por peristencia de clincia deliranet paranoide(notba que le controlaban por el ordenador) para ajuste y cambi farmacológico.

Adjunto informe a sartido

nota- en el evolutivo de nefermera de psiquitria se ve una entrada de hoy mismo. No acude a la cita, pero entiendo requiere permancer ingresado

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INSS 5/10/2015

no acude. Esta ingresado.

acude su hermana con justificante de su psiquiatria de basurto.

su hermana me dice qeu lleva dos semanas ingresado.Le esatn haciendo TEC.

4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

est ingresado.TEC

5.LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES

ingresado.

4º.-)La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 1.594¿92 euros, siendo la fecha del hecho causante el 7 de octubre de 2015.

5º.-)El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común'.

SEGUNDO.- LaParte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa'.

TERCERO.- Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónpor la -parte actora-, DON Bienvenido ,que fue impugnado por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada deRecurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Septiembre, fecha en la que se emitióDiligencia de Ordenación, acordando la formación delRollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciafechada el 13 de Septiembre, se acordó, -entre otros extremos- que laVotación y FallodelRecursose deliberara el siguiente 20 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha desestimado la demanda que D. Bienvenido dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le reconoció afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chófer gruista, rechazando su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Bienvenido , que pretende ser reconocida afecta de incapacidad permanente absoluta.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero y añadir al mismo un párrafo del siguiente tenor: 'La psicosis que padece el solicitante es una esquizofrenia paranoide. La gravedad de la misma ha hecho que desde su brote en abril de 2014 hasta la fecha del informe del EVI, haya estado ingresado en cuatro ocasiones (dos de ellas coincidiendo con citas realizadas por el INSS al paciente al as que no pudo acudir). El doctor que le trata en el Hospital de Basurto, Dtor. Serafin y el perito Sr. Miguel Ángel , han determinado que el demandante está sujeto a una incapacidad que le impide realizar cualquier clase de actividad laboral'. Pretensión que basa en diversos informes médicos que invoca ¿ Informes del Dr. Serafin y del perito Sr. Miguel Ángel -. Pretensión que va a estimarse en parte. En efecto, consideramos suficientemente acreditado el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, según se desprende de los informes médicos del Dr. Serafin , de la sanidad pública y que trata al demandante, y que incluso en el hecho probado tercero ya se indica que en informe del INSS consta un ingreso hospitalario en abril de 2015 por clínica delirante paranoide. También entendemos acreditado y así consta en parte en el propio hecho probado tercero de la Sentencia, los ingresos que se refieren. Finalmente, no estimaremos la referencia a la incapacidad del demandante, porque se trata de cuestión jurídica que es, precisamente, lo que se dilucida en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS de 1994 , definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 dell mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados, revisado por esta Sala, así como la fundamentación jurídica de la instancia, han dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: esquizofrenia paranoide con cuatro ingresos hospitalarios desde abril de 2014; tratado con TEC ¿ terapia electroconvulsiva -, con buena respuesta en intensidad, frecuencia y repercusión afectiva.

Así lo revela la instancia al valorar, en el fundamento de derecho segundo, los diversos informes médicos a los que se refiere, que son precisamente los mismos que invoca el demandante en su recurso. Informes que revelan que, pese al diagnóstico de esquizofrenia paranoide y los cuatro ingresos habidos desde abril de 2014, el tratamiento indicado ha dado buen resultado y no consta, por otra parte, afectación de las capacidades intelectivas y volitivas.

En esta situación psíquica actual el demandante no está incapacitado para profesiones que no requieran una especial atención psíquica o actividad intelectual o que lo sometan a él o a terceras personas a determinados riesgos, pues tiene capacidad física plena y no tiene afectadas las funciones intelectuales superiores. Todo ello sin perjuicio de que en períodos de exarcerbación de la enfermedad, merezca una respuesta prestacional distinta ¿ subsidio de incapacidad temporal, en su caso -, y en tanto su estado no empeore de manera definitiva.

En definitiva, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Bienvenido , frente a la Sentencia de 19 de Mayo de 2016 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 51/16, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1698-16.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1698-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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