Sentencia Social Nº 1810/...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Social Nº 1810/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1810/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101533

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3529

Resumen:
46250340012010101533 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1810/2010 Fecha de Resolución: 08/06/2010 Nº de Recurso: 863/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 863/2010

Recurso contra Sentencia núm. 863/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1810/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 863/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 614/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis Francisco , asistido del Letrado D. Pedro José García Sánchez, contra la emprea NEOMEDIA AUDIOVISUAL S.L., representada por el Letrado D. José Ignacio Martínez Ortega, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada Neomedia Audiovisual, S. L. , absorbida por la empresa Grupo Pasarela Audiovisual, S. L., frente a la demanda por despido formulada por D. Luis Francisco contra la empresa Neomedia Audiovisual, S. L., debe absolver y absuelvo a la empresa Grupo Pasarela Audiovisual, S. L., antes Neomedia Audiovisual , S. L., de las pretensiones deducidas en su contra por la inexistencia de despido.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor, D. Luis Francisco, con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la empresa Pasarela Iluminación, S. L., con domicilio en el Polígono Industrial El Oliveral, Subsector nº 4, Parcela nº 11 de Ribarroja del Turia (Valencia) , desde el día 25 de octubre de 1993, con la categoría de Jefe administrativo de 1ª y sueldo bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 2.167,28 euros. (Folios 37 a 44 y 56 a 61).- SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de instalación , venta y alquiler de equipos de iluminación y sonido y se rige por el convenio colectivo sectorial de la Provincia de Valencia.- TERCERO. La empresa Pasarela Iluminación , S. L. informó al actor por carta de fecha 23 de febrero de 2009, notificada el día 24 de marzo de 2009 , de la formación de un grupo de empresas con la denominación Grupo Pasarela Audiovisual, S. L. en la que se iban a integrar todas las empresas nacidas de la empresa matriz Pasarela Iluminación , S. L. con animo de diversificar las actividades de negocio y prestar un mejor servicio. Como consecuencia de ello la empresa Neomedia Audiovisual, S. L., que desarrollaba una actividad de instalación, venta y alquiler de equipos de iluminación y sonido, pasaba a integrarse desde el día 18 de febrero de 2009 en la empresa Grupo Pasarela Audiovisual, S. L., empresa que pasaría a desarrollar la labor administrativa y contable que el actor hacía en Pasarela Iluminación, S. L. Por tal motivo se le informa al actor que pasaba a depender de la empresa Neomedia Audiovisual , S. L., empresa perteneciente al Grupo Pasarela Audiovisual, S. L., con efectos del día 1 de marzo de 2009 , causando baja el día anterior en la empresa Pasarela Iluminación, S. L.. Se le garantizaban todos los Derechos y antigüedad que tenía en la empresa Pasarela Iluminación, S. L., así como las mismas funciones, a desempeñar desde el mismo puesto de trabajo. En el mismo sentido y con las mismas condiciones la empresa Neomedia Audiovisual, S. L, integrada en la empresa Grupo Pasarela Audiovisual, S. L. le informa de que desde el día 1 de marzo de 2009 pasa a depender de dicha empresa. El actor manifestó , he hizo constar en las cartas, su disconformidad. (Folios 16 y 17 y 53).- CUARTO. Al recibir dicha comunicación el actor procedió a presentar papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 16 de marzo de 2009 y demanda de despido contra la empresa Pasarela Iluminación, S. L., la cual fue turnada al juzgado Social nº Catorce de los de Valencia, autos 493/2009. En fecha 23 de abril de 2009 la empresa Pasarela Iluminación, S. L. compareció en el S. M. A. C. y procedió a readmitir al actor en las mismas condiciones que tenía antes de su cambio de empresa, con abono de los salarios de tramitación, terminando el acto con avenencia. Por Auto del Juzgado Social nº 14 de los de Valencia de fecha 11 de junio de 2009 se tuvo al actor por desistido de su demanda por manifestación expresa del demandante. (Folios 32 a 36).- QUINTO. El actor figura dado de baja en la Tesorería General de la S. Social en la empresa Pasarela Iluminación S. L. con efectos del día 28 de febrero de 2009 y nueva alta el día 25 de marzo de 2009 , figurando de alta en la empresa Neomedia Audiovisual, S. L. del 1 de marzo de 2009 al 25 de marzo de 2009. (Folios 18 a 28).- SEXTO. Las empresas Pasarela Iluminación, S. L., Neomedia Audiovisual, S. L. y Grupo Pasarela Audiovisual, S. L., son todas empresas del mismo grupo , con el mismo domicilio y controladas por la misma persona, D. Ernesto, así como la misma actividad. El actor realizaba y realiza tareas administrativas desde su creación para todas ellas, sin que nunca haya dejado de trabajar en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones de salario, antigüedad y categoría profesional, siendo la empresa Pasarela Iluminación, S. L., la que le ha abonado todas las mensualidades hasta la fecha y desde el inicio de su relación laboral. (Folios 16 , 17, 37 a 44 y 56 a 61).- SÉPTIMO. El actor no es, ni ha sido en el último año , representante unitario o sindical de los trabajadores.- OCTAVO. Con fecha 23 de abril de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 25 de mayo de 2009, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 05 de mayo de 2009 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 07 de mayo de 2009 .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido al entender que de a prueba practicada no quedaba constata la existencia del despido denunciado. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita una amplia revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida. A efectos de sintetizar la respuesta al motivo, debemos recordar que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) , "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". En esta misma línea la S.T.C. 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente , art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción". A la vista de esta doctrina, ninguna de las modificaciones propuestas puede prosperar por las razones que pasamos a exponer:

a) La que se solicita en el apartado 1º, porque en la Sentencia recurrida ya consta los periodos en que el actor permaneció de alta en ambas empresas.

b) La del apartado 2º, porque la determinación del convenio colectivo aplicable no es una cuestión fáctica que deba figurar en los hechos probados de la Sentencia, sino jurídica y porque, además, se trata de un dato que carece de relevancia para resolver el presente proceso de despido.

c) La del apartado 3º, porque también es irrelevante para determinar si se ha producido el despido que se denuncia en la demanda.

d) La de los apartados 4º y 5º tampoco aportan ningún dato para determinar la existencia de un posible despido del trabajador , pues lo relevante es que presentada la papeleta de conciliación y convocadas las partes al acto conciliatorio, la empresa Pasarela Iluminación procedió a readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados.

e) La de los apartados 6º y 8º, porque, sin perjuicio de otras consideraciones, el interrogatorio de parte no es prueba hábil para producir la modificación fáctica en sede del presente recurso.

f) La del apartado 7º, porque la providencia judicial y la citación a juicio del Sr. Ernesto de ningún modo prueban el despido verbal del actor. Pero es que además, como ha señalado esta Sala con reiteración, el artículo 91.2 de la LPL lo único que establece es la posibilidad de que el Juez de instancia pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación. Esto es, el legislador ordinario ya ha contemplado la posibilidad de que el llamado a confesar no compareciere o de que los documentos requeridos a una de las partes y que obren en su poder no sean aportados al proceso y ha establecido la consecuencia de tal falta de aportación. Ello implica que el órgano judicial tiene la facultad , y no la obligación, de dar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Facultad que no es revisable en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

SEGUNDO.- 1. El segundo motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él la violación de diversos artículos que se relacionan en el penúltimo folio del escrito de interposición, si bien ya se adelante, que ninguno de ellos puede llevar a la estimación del motivo. En efecto, la finalidad del apartado c) del artículo 191 de la LPL es la denuncia de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Pues bien , los artículos 91.2, 103 y 108 de la LPL son normas adjetivas o procesales y no sustantivas y la misma naturaleza tiene el artículo 292 de la L.E.C. . La pertenencia a un mismo un grupo empresarial reconocida por las propias empresas demandadas no puede ser cuestionada con la simple invocación del artículo 42 del Código de Comercio, pues de acuerdo con lo dispuesto en él "Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras" y no existe ningún dato del que se pueda derivar que las empresas demandadas no cumplan con tal requisito. Y , finalmente, la remisión al artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- en relación con el procedimiento legalmente establecido para producir un despido , sólo sería aplicable si efectivamente se constatará la existencia de una decisión empresarial que se pudiera calificar de despido, lo que, como seguidamente veremos , no es el caso.

2. Lo que se denunciaba en la demanda -hecho segundo- es que la empresa demandada -Neomedia Audiovisual , S.L.- le había "notificado verbalmente la baja de la empresa con fecha 31/03/2009". Sin embargo, nada de este aparece en el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, al que esta Sala queda vinculada en la resolución del recurso, pues lo único que consta es que el trabajador reaccionó presentado una papeleta de conciliación por despido, frente a la decisión empresarial de darle de baja en su anterior empresa, Pasarela Iluminación, S.L. y de alta en Neomedia Audiovisual, S.L., perteneciente al mismo grupo empresarial. Y que a consecuencia de ello la empresa Pasarela Iluminación , S.L. reconoció la improcedencia del despido y readmitió al demandante en su puesto de trabajo con efectos 24 de abril de 2009 y en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido. Por consiguiente, no hay ningún dato que revele que el demandante fuera despedido por Neomedia Audiovisual, S.L. el 31 de marzo de 2009, tal y como se denuncia en la demanda , ni que en ningún momento dejara de prestar servicios para alguna de las dos empresas. De modo que si se dio de baja al demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social en esta última empresa el 25 de marzo de 2009, es porque en esa misma fecha se le dio de alta de nuevo en Pasarela Iluminación, S.L. -hecho probado quinto-, accediendo a sus deseos de no incorporarse a la plantilla de Neomedia Iluminación, S.L., por lo que difícilmente se puede concluir que estamos ante un despido, entendido éste como decisión empresarial de dar por concluida una determinada relación laboral. Por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia y desestimar el recurso interpuesto contra ella.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis Francisco , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2009 ; y, en consecuencia , confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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