Sentencia SOCIAL Nº 1810/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1810/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1810/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101863

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3184

Núm. Roj: STSJ PV 3184/2017


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1664/2017
NIG PV 48.04.4-16/007858
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007858
SENTENCIA Nº: 1810/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Luisa , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 2 de los de Bilbao , de fecha 18 de Mayo de 2017 , dictada en proceso que versa sobre
materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ó
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL)(IAC) , y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Luisa ,
frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , y la - Entidad Aseguradora - 'FREMAP' - ,
respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien
expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'La demandante nacida el NUM000 de 1971 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de pinche de cocina.

Prestó servicios para Auzolagun, asociada FREMAP que cubre la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

2º.-) Por resolución del INSS de agosto de 2012 la actora fue declarada afecta de Incapacidad permanente Total revisable a partir de enero de 2014.

Iniciadas actuaciones de revisión de grado se dicta resolución administrativa de febrero de 2014 declarando que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por lo que la pensión fue dada de baja en fecha de 28 de febrero de 2014 Dicha resolución administrativa no fue recurrida y devino firme.

3º.-) El 7 de junio de 2016 la actora inicia actuaciones de incapacidad permanente; dictándose resolución de 18 de julio de 2016 que declara que la trabajadora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

4º.-) El cuadro patológico que afecta a la demandante según informe médico de síntesis de fecha 24 de junio de 2016 es el siguiente: INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA EXPEDIENTE No NUM002 Pag. 1 TIPO DE INFORME INICIAL PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE FECHA 24/06/2016 DATOS DEL FACULTATIVO Nombre y apellidos Estela Número de colegiado EVI NUM003 DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA Nombre y apellidos Luisa IPF NUM004 NASS NUM001 Fecha de nacimiento NUM000 -1971 Régimen REGIMEN GENERALNombre/Razón Social de la Empresa Ultima profesión PINCHE DE COCINA Otras profesiones PesoTallaFecha baja Incapacidad temporal MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Mujer de 45 arlos.Profesión anterior;Pinche de cocina.En Desempleo Solicitud de IP de parte AP: IQ: 1986 quiste muñeca derecha, 1988 fibroadenoma mama dcha, 2005 lesion tendinosa 50 dedo mano derecha. 2007quiste paladar y en maxilar 2014 recidiva de quistes. 2011 ependimoma de clase 2 en L2.Sinisutis. Hipotiroidismo en tto con Eutirox.Desde los 24 años sintomatologia de ansiedad inespecitica,A los 29 años inicia tto en CSM. que mantuvo el el periodo 2002-2004.En tto con Paroxetina y psicoterapia Reconocida IPT para'pinche de cocina en julio 2012: Tumor intradural e extramedulayra nivel L2.

Limitaciones orgánicas y Funcionales Persistencia de limitación de movilidad por dolor de Columna Lumbar co con afectación de reflejos y referenciaa de hipoestesias.

Revisión de oficio en 2014: No IP. IMS 05/02/2014: Do:Tumor intradural extramedálar L2 (ependimoma G II de la OMS), Conclusones: Dolores referidos corno invalidantes como causa fundamen de sus limitacioens. En EMG el resultado es anodino AFECTACION ACTUAL INFORME NEUROLOGIA H CRUCES 30/01/2015: En seguimiento en Neurologia por cefalea mixta y AP de ependimoma intervenido quirúrgicamente. Dolor residual incapacitarte por lo que está en control por parte de la Unidad cel Dolor.

EF:Déficit de activación en extremidades inferiores,disminución nensit en extremidades inferiores actualmente sin otros hallazgos.

EMG: normal según consta en evolutivos -RMN C.Lumbar (18/05/2016):Estudio comparativo respecto a RM del 12/05 de 2015:Hiperlordosis lumbar sin inestabilidad lumbosacra, y desecació de los cuatro últimos discos intervertebrales lumbares Ausencia postquirúrgica de elementos posteriores de L2 a L3 con leve aracnoiditis focal y recuperación de la disposición radicular normal a partir de L3, estable respecto estucho previo.Niveles L4-L5 y LS-S1: Cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias, no com- presivos.

EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Exploración (21/06/2016): Marcha autónoma no claudicante.Realiza puntas,talones,apoyo monopodal cuclillas difícil.

C.Dorsolumbar:Aumento de la lordosis lumbar con diatancia dedos-suelo: 25 cm.Schóber 3,5 cm.Cicatriz lumbar de 10 cm.Refiere dolor en la zona lumbar hasta caderas.

Refiere dificultad para subir escaleras,y un dolór que calma con la posición de decúbito.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS -RMN Craneal (27/11/2015):Persisten dos sutiles y mal definidos focos de alteración de señal subcortical de apariencia gliótica en centro se semioval derecho,estables respecto a los estudios previos(incluso res resultan mejor definidas en las exploraciones más antiguas).Resto del parénquima supra e infratentorial de morfología y señal respetadas Tras administración de contraste no se observa realce patológico intra ni extraaxial.Los sistemas ventriculares y cisternales y los surcos de la convexidad son de tamaño y morfología adecuados para la edad del pa ciente.No se identifican colecciones extraaxiales,Sin alteraciones en la charnela occipito-vertebral.

OTRAS EXPLORACIONES Realizado un Registro termoalgésico :Sindrome del dolor neuropático generalizado.Sensibilización central Fecha: 19-05-2011 Centro: Dr. Gerardo .Grupo mecanismos del dolor-SFM PRUEBAS COMPLEMENTARIAS -Informe Neurocirugía H.Cruces 14-06-2016 En Los controles por Neurocirugía la paciente insiste en indicarnos que su patol/Ogía se ha hecho crónica e invariable.

En los cont,i-oles por imagen no se evidencia recidiva ni restos tumoral Se observalen varios estudios radiológicos la presencia de aracnoiditi lumbar,gu,é pudiere justificar parte de sus dolores crónicos.

En todo9/estos años ha sido valorada por la Unidad de Dolor,RHB TraumaUología,Alergia,Dermatología,Cirugía maxilofacial.Cirugla vascul Neurología,Ginecología y Psiquiatría .Realizó segunda opinión en el Servicio de Neurocirugía del H. de Donostia.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS leve aracnoiditis focal y recuperación de la disposición radícillar normal a partir de L3, estable respecto estueho previo.

Lumboartrosis interapofisaria.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO En la actualidad Feliben Eutirox EVOLUCION Mujer de 45 años . Profesión anterior; Pinche de cocina .En Desempleo.

Solicitud de IP de parte LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES C.Dorsolumbar:Aumento de la lordosis lumbar con diatancia dedos-suelo: 25 cm.Scheiber. 3,5 cm.Cicatriz lumbar de.10 cm.Refiere dolor en la zona lumbar hasta caderas.

CONCLUSIONES -Calificar E,V.I En BILBAO, a 24 de JUNIO de 2016 5º.-) La base reguladora de la prestación postulada es de 721,25 euros.

La fecha de efectos económicos es de 6 de julio de 2016'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Luisa frente a INSS, TGSS y MUTUA FREMAP, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta ni Total, derivada de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Luisa , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 8 de Septiembre se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 19 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Luisa dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que la reconoció afecta de incapacidad permanente total para su profesión de pinche de cocina, rechazando su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Luisa .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, sin precisar ni qué hecho pide revisar ni los extremos que desea añadir o texto alternativo que plantee. No obstante, la Sala puede dar respuesta a lo que se considera se está solicitando, al invocar diversos informes médicos y de otro tipo. La instancia ha declarado acreditado el cuadro patológico que afecta a la demandante ¿ hecho probado cuarto -, con base en el Informe Médico de Síntesis de 24 de junio de 2016, invocando también en el tercer fundamento de derecho el Informe de Neurocirugía del Hospital de Cruces y la RMN lumbar de mayo de 2016. De ahí que no pueda concluirse que por la instancia se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sino que se ha apreciado la misma en sentido distinto del pretendido por la demandante, lo que no es subsanable por la Sala.



SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 135.5 LGSS y 24 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 6 CEDH sobre el derecho a un proceso equitativo.

El motivo así planteado puede ser rechazado de plano por las siguientes razones: el artículo 135.5 LGSS vigente no se refiere en modo alguno a la pretendida incapacidad permanente absoluta ¿ ni tampoco el anterior ¿ ni se argumenta en modo alguno ni siquiera brevemente sobe una supuesta vulneración de los derechos invocados de los artículos 24 CE y 6 CEDH .

No obstante, dado que lo que se pretende es la declaración de incapacidad permanente absoluta, la Sala entiende que, en realidad, se estaría denunciando el artículo 137.5 LGSS de 1995 ¿ actual 194 de la nueva LGSS -, por lo que se entrará a su análisis.

El 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: tumor intradural y extramedular en L2 en 2012, con IQ sin evidencia actual de recidiva ni restos tumorales; leve aracnoiditis focal y recuperación de la disposición radicular normal a partir de L3; lumbroartrosis interapofisaria; marcha autónoma no claudicante, realizando puntas, talones y apoyo monopodal, con cuclillas difíciles y limitación moderada de flexión lumbar.

Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular exigencia física, como, por el contrario, es inherente a su profesión de pinche de cocina, profesiones de las consideradas livianas o sedentarias, para las que mantiene capacidad, pues tiene marcha autónoma no claudicante y conserva funcionalidad del resto de miembros y articulaciones y todos sus sentidos y capacidad intelectual.

En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, la actora vea limitada su capacidad, por lo que su recurso y su demanda han de ser desestimados, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Luisa , frente a la Sentencia de 18 de Mayo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 771/16, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1664-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1664-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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