Sentencia SOCIAL Nº 1810/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1810/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1810/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101728

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4506

Núm. Roj: STSJ AND 4506/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1285/18 (A) Sentencia nº 1810/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1810/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 1 de Sevilla, en sus autos núm.658/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de febrero de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Remedios figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es Obrera Agrícola.



SEGUNDO .- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 09/03/16 el INSS dictó resolución denegatoria.



TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: 'ADENOMA. MUSINOSO CERVIX FIGO I. BI INTERVENIDO 2010 EVENTROPLASTIA ABDOMINAL 2013', según IMS de 10/02/16. Consideramos acreditado que la actora padece 'ESPONDILOARTROSIS LUMBAR INTERAPOFISARIA L4-L5' , según consta en el Informe del SAS de 06/06/14. Dicho cuadro clínico la incapacita para la realización de tareas que requieran grandes esfuerzos.



CUARTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Remedios , que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de obrera agrícola, derivada de enfermedad común, pretensión que había sido denegada en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de marzo de 2.016, por padecer: adenoma musinoso de cervix figo I, BI en remisión intervenido en 2010; eventroplastia abdominal en 2.013 y espondiloartrosis lumbar interapofisiaria L4-L5.

La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando en primer lugar la adición al hecho probado II de un nuevo párrafo en el que se declare que presenta 'eventración supra e infraumbilical en cicatriz de laparotomía, tratada mediante eventroplastia retromuscular con malla y extirpación de ombligo, diastasis en los músculos rectos anteriores del abdomen y linfocele con evolución problemática', y que se indique que 'debe minimizar los esfuerzos abdominales, realizar esfuerzos de prensa abdominal y tareas que conlleven flexiones mantenidas o repetidas de tronco y para la bipedestación o deambulación prolongada', revisión que no podemos aceptar ya que la eventroplastia figura en el relato fáctico y se justifica en dos informes del Hospital Virgen de Valme de 2.014 muy anteriores a la fecha del hecho causante de la prestación y en el informe del perito que depuso a su instancia.

En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por la juzgadora en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala, para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, ...como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 ).

Además los documentos invocados no tienen trascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que se emitieron en el año 2.014 en fecha próxima a la intervención por eventroplastia por lo que su estado era de mayor gravedad que dos años después y no pueden servir para valorar el estado físico de la actora tres años después de esta intervención quirúrgica, por lo que pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por la juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO .- En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 193 , 194.1 b ) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente total, definida en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , que aunque referidas a la legislación anterior contiene doctrina aplicable al caso al ser la definición de la incapacidad permanente total idéntica, en las que se declara que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba.., percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma.

Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)».

En el presente caso, las dolencias que padece la actora no le impiden el desempeño de su actividad profesional de obrera agrícola, ya que como declara la sentencia de instancia con base en el informe médico de síntesis 'la evolución postoperatoria está siendo favorable y en el apartado 'evolución y curso clínico' consta que se encuentra asintomática, permaneciendo el linfocele sin cambio y la analítica, citología y exploración normal, y de otro lado respecto a la espondiloartrosis no se acredita mayor limitación que la que valora el Médico Evaluador', es decir, para los grandes esfuerzos que son ocasionales en el trabajo del peón agrícola.

En consecuencia, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece la trabajadora 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede denegación de la prestación de incapacidad permanente total que solicita como petición principal en el recurso.

Pero además estas dolencias tampoco son constitutivas de una incapacidad permanente parcial, definida en el artículo 197.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y que se caracteriza porque la trabajadora puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional, circunstancias que tampoco podemos apreciar, pues no se acredita que estas dolencias le disminuyan su capacidad laboral en al menos el 33% que la Jurisprudencia exige para reconocerle la incapacidad permanente parcial, ya que no consta que desde la fecha de las intervenciones quirúrgicas, el adenocarcinoma en el año 2.010 o la eventroplastia abdominal en 2.013, haya estado impedida para ejercer su profesión habitual, sin que conste que haya sufrido prolongados procesos de incapacidad temporal, por lo que hemos de considerar que si ha podido desarrollar su profesión con los menoscabos que dice sufrir hasta el año 2.016, no se aprecia una disminución significativa de su capacidad laboral, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Remedios , contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial por Dª. Remedios contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta resolución por el transcurso del plazo sin prepararse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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