Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1810/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1810/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101250
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12739
Núm. Roj: STSJ AND 12739/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000120
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 752/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 437/2017
Recurrente: Claudia
Representante: AITOR ALONSO SALGADO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1810/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 5 de septiembre de 2018, en
el que han intervenido como recurrente DOÑA Claudia , dirigida técnicamente por el graduado social don Aitor
Alonso Salgado, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 20 de septiembre de 2017 doña Claudia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 437-17, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 16 de julio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 31 de julio de 2018.
TERCERO: El 5 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La actora, Claudia , mayor de edad, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , tiene reconocida pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de costurera, base reguladora de 420.01 euros, mediante resolución del INSS de 23-9-97, afectación electromiográfica y clínica en mano derecha; y como conclusiones: incapacitada para tareas que requieran la utilización de la mano derecha.
Segundo.- Previa solicitud de revisión formulada al efecto por la actora en fecha de 2 de mayo de 2017, el 13 de julio de 2017 se emite resolución por el INSS manteniendo el grado de incapacidad reconocido, previo Dictamen-Propuesta de fecha 13 de julio de 2017. Disconforme con la anterior en fecha de 1-8-17 la actora formuló reclamación previa desestimada por resolución expresa de 3-8-17.
Tercero.- A fecha de la emisión del dictamen propuesta la actora presentaba un cuadro residual consistente en síndrome de túnel carpiano, y unas limitaciones orgánicas y funcionales determinadas fundamentalmente por su proceso osteoarticular con cambios radiológicos congruentes con la edad, presentando un trastorno ansioso depresivo sin alteración de la actividad familiar o social salvo afectación leve en reagudizaciones así como las ya reconocidas con anterioridad derivadas del síndrome del túnel carpiano que presenta y que le imposibilitan la realización de tareas que requieran la utilización de la mano derecha.
Cuarto.- Obrante en las actuaciones figura informe de médico inspector de fecha 31- 5-17 cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.
QUINTO: El 10 de septiembre de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 10 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la adición al hecho tercero de lo siguiente:
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Claudia alega para modificar el hecho tercero dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las conclusiones del Informe de Revisión del Grado de Incapacidad emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 31 de mayo de 2017 (folio 28 del expediente administrativo) es coincidente con el contenido del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Calixto el 2 de noviembre de 2012 (folio 40 del expediente administrativo), el Informe emitido por la doctora Magdalena (folios 45 y 46 del expediente administrativo) y el Informe emitido por el doctor Constantino el 10 de julio de 2014 (folio 42 del expediente administrativo) efectivamente diagnostican espondilodiscartrosis generalizada evolucionada, fibromialgia y extrasistolia ventricular, pero esas patologías son compatibles con el proceso osteoarticular con cambios radiológicos que figuran en el hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que no consta que extrasistolia ventricular le ocasione disminución funcional alguna; que los Informes emitidos el 24 de febrero y el 24 de marzo de 2011 (folios 47 a 49 del expediente administrativo) efectivamente diagnostican gonartrosis izquierda, pero esa patología es compatible con el proceso osteoarticular con cambios radiológicos que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctora Sofía el 13 de agosto de 2009 (folio 51 del expediente administrativo) diagnosticó amnesia temporal (probable trastorno somatoformo), pero no consta que esa patología se haya reiterado desde esa fecha hasta la del hecho causante; y que la Resonancia Magnética de Cráneo de 20 de octubre de 1997 (folio 58 del expediente administrativo) fue inmediatamente posterior a la fecha de su declaración en situación de incapacidad permanente total y las lesiones desmielinizantes que aprecia en ambos lóbulos frontales no consta que le ocasionen disminución funcional alguna.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hechos probado primero con el inalterado hecho probado tercero evidencia que se ha producido una agravación de las lesiones que, en su día, dieron lugar a la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total, ya que en la fecha del hecho causante tiene objetivadas como nuevas patologías un proceso osteoarticular con cambios radiológicos y un trastorno ansioso depresivo. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas patologías son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tiene reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones que presenta la demandante le impiden realizar actividades laborales que requieran la utilización de la mano derecha, pero conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, que no requieran la realización de esfuerzos físicos intensos.
En cualquier caso, el proceso osteoarticular que presenta es totalmente congruente con su edad -nació el NUM002 de 1952-, ya que en la fecha del hecho causante había cumplido 65 años, y el trastorno ansioso depresivo que tiene diagnosticado no le supone alteración alguna de su actividad familiar o social y solo daría lugar a situaciones de incapacidad temporal en fases de reagudizaciones. Así que, aunque sus lesiones se han agravado, esa agravación no es suficiente para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Claudia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 5 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento 437-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
