Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1811/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 903/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1811/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101796
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8260
Núm. Roj: STSJ AND 8260/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 903/19(A) Sentencia nº 1811/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1811/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teodora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº Nueve de Sevilla, en sus autos núm 931/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Teodora , contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Teodora , de profesión limpiadora, nacida el día NUM000 /57, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
SEGUNDO.- Incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de incapacidad, y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 14/04/16 (folio 37 vuelto), por la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Obran en las actuaciones el informe médico de síntesis de fecha 5/04/16 (folios 40 vuelto a 42), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 7/04/16 (folio 39 vuelto), que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Formulada por el actor reclamación previa con fecha 2/06/16, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4/07/16, al entender, sustancialmente, que no existían motivos suficientes para modificar el acuerdo adoptado basado en el informe del Médico de Síntesis, el cual tiene conferidas, por su especialización e imparcialidad, garantías suficientes para prevalecer sobre la discrepancia de la parte demandante (folio 54 de los autos)
QUINTO.- La parte demandante, en la fecha de emisión del informe médico de síntesis, padecía antecedentes de intervención de neurinoma morton/08, en septiembre/2015 intervención quirúrgica fibromatosis plantar de pie izquierdo y fibromialgia.
La parte demandante a consecuencia de tales patologías padece limitaciones del aparato locomotor, pero sin limitaciones funcionales subsidiarias, sin presentar deformidades ni contracturas, con un balance articular completo en columna sin signos de radiculopatía ni en articulaciones de miembros superiores ni inferiores, presentado artralgias.
SEXTO.- Agotada la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Teodora , que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por la demandante, nacida el día NUM000 de 1.957, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que desestimaba su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, que había sido denegada por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2.016, por padecer: neurinoma de Morton intervenido en 2.008, fibrosis plantar de pie izquierdo intervenida en 2.015 y fibromialgia Como primer motivo de suplicación, solicita la adición al hecho probado 5º, que describe su estado físico, de dos párrafos, para que se haga constar que padece un 'síndrome del túnel carpiano intervenido, inversión de la lordosis cervical y mínima discoartrosis desde C3-C4 a C6-C7', revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en unos informes médicos de 2.007 y de 2.010, que son muy anteriores al hecho causante en 2.016, por lo que son intrascendentes para modificar el sentido del fallo ya que dichas dolencias no le impidieron el desempeño de su profesión habitual.
Por otra parte como hemos declarado reiteradamente en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de los informes médicos que figuran en la sentencia tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso.
La siguiente revisión va dirigida a que figuren las bajas por incapacidad temporal que afectaron a la actora, y se declare que 'Se acreditan bajas médicas de la actora desde abril de 2.013 por fibromialgia, desde el 21 de marzo de 2.016 al 11 de mayo de 2.016, del 14 de abril de 2.017 al 8 de mayo de 2.017 y del 18 de octubre de 2.017 al 8 de febrero de 2.018 en todos estos casos con al diagnóstico de mialgias y miositis no especificadas, con continuos tratamientos del dolor', revisión que tampoco puede prosperar por ser la mayoría de los procesos de incapacidad temporal anteriores al 2.013, por lo que las dolencias diagnosticadas le han permitido desempeñar su profesión habitual, o posteriores al hecho causante (más de un año), existiendo únicamente un proceso previo a la resolución administrativa impugnada que sólo duró un mes y 11 días, por lo que aunque aceptáramos la revisión, no tendría trascendencia para modificar el sentido del fallo, al no acreditar la existencia de lesiones invalidantes permanentes.
Por último pretende la transcripción del informe de la Médico forense, que no se puede valorar en el presente recurso al ser de fecha 5 de octubre de 2.018, dos años y medio después del hecho causante, como declara el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho 4º de la sentencia, siendo este plazo de 2 años el habitualmente previsto en las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la revisión de las prestaciones por incapacidad permanente, al ser considerado como un plazo prudencial para que se pueda producir una agravación sustancial de las dolencias, por lo que dichos procesos de incapacidad temporal pueden fundamentar una posterior petición de incapacidad permanente si sus dolencias son invalidantes, pero no pueden justificar el reconocimiento de la prestación en este procedimiento.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la vulneración del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente total definida en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de esta Ley , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , que aunque referidas a la legislación anterior contienen doctrina aplicable al caso por ser la definición de la prestación de incapacidad permanente total idéntica, en las que se declara que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba..., percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)''.
En el presente caso las dolencias que afectan a la actora, no le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional de limpiadora, al ser sus dolencias leves o moderadas y conservar la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la capacidad de deambulación y bipedestación, sin presentar deformidades, ni contracturas, ni signos de radiculopatía en miembros superiores o inferiores, conservando completo el balance articular de la columna, por lo que no padece menoscabo físico suficiente para el reconocimiento de la incapacidad permanente en la fecha del hecho causante de la prestación.
Tampoco el diagnostico de fibromialgia justifica por sí sólo el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total, sin acreditar el grado de afectación de esta dolencia sobre la capacidad laboral de la recurrente, al ser la fibromialgia una enfermedad reumática crónica, caracterizada fundamentalmente por dolor de larga duración en los músculos y en las articulaciones de todo el cuerpo, que puede ser especialmente intenso en algunos puntos: zona occipital y cervical, en la parte alta y baja de la espalda, rodillas, codos y glúteos, y que admite diversos grados de gravedad, pudiendo interferir en las tareas diarias y cotidianas de algunas personas, mientras que en otras sólo les ocasiona un malestar leve, también puede variar en intensidad de un día a otro el cansancio y la sensación de hinchazón o entumecimiento de las articulaciones, por ello no es suficiente con padecer esta dolencia sino que es necesario acreditar su efecto invalidante y su repercusión funcional, lo que no se ha hecho en este procedimiento.
Por lo expuesto, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador/a 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Teodora , contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Teodora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, en reclamación de las prestaciones por incapacidad permanente, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
