Sentencia Social Nº 1813/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1813/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2526/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1813/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101212


Encabezamiento

Recurso nº 2526/13 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.DªCARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1813/14

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Morales Lupión en representación de la parte actora Elena y sus hijos Darío , Eleuterio y Eusebio y de Gregoria y de sus hijos Luz , Gonzalo y Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 184/11 y acumulado, se presentó demanda por la parte actora antedicha, sobre Seguridad Social, contra Navantia S.A. e Izar Construcciones Navales S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18/09/12 por el Juzgado de referencia, en que se desestimaron íntegramente las demandas.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Lorenzo , nacido el NUM000 -55, desde el año 73 había venido prestando sus servicios sucesivamente por cuenta de 'Aplico SL', 'Ricat SA', 'Emacons SL', Rosalia , 'Traspín SL', Gadepin SA Gaditana, Astilleros Españoles SA, Canadema SL, Tyelecman SL, Triparsa SL, Raimundo , Sociadad Industrial de Aplicaciones SA, Industrias Metálicas Chorro y Andamios S, Eurocoat España SA, Santos , Cleanmarine SL, Utriol SL, Contratas y Sistemas SL, Desoxidados y Pinturas Industriales SA, Sociedad Industrial de Aplicaciones SA. En alguna ocasión los trabajos se realizaron por encargo de la propietaria de los buques y en el recinto de dicha propietaria, cuya actuales sucesoras son NAVANTIA S.A. e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.

En la estructura de algunos buques se contenía abundante cantidad de amianto, cuya manipulación por otros técnicos provocaba que el ambiente del interior del buque estuviera impregnado de partículas de amianto en suspensión.

En el periodo en el que aquellas tres empresas realizaron trabajos para Navantia SA o las propietarias predecesoras ('Bazán', 'Astilleros Españoles', 'New Izar SL) estas no realizaron medición alguna de la concentración de amianto ni facilitaron a Lorenzo mascarilla alguna para evitar su inhalación.

En fecha de 18-9-07 ingresa en centro sanitario y se le aprecia mesotelioma. En fecha de 19-5-08 Lorenzo fue declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por motivo de enfermedad profesional consistente en mesotelioma causado por su exposición al amianto existente en el centro de trabajo, enfermedad que le causó la muerte en fecha de 27-3-09, fecha en la cual estaba casado con Elena (nacida el NUM001 -59) y eran sus hijos Darío (nacido el NUM002 -97), Eleuterio (nacido el NUM003 -85) y Eusebio (nacido el NUM004 -81).

SEGUNDO.- Armando , nacido el NUM005 -46, desde el año 63 había venido prestando sus servicios como calderero sucesivamente por cuenta de diferentes personas y entidades, en concreto, Sociedad EC Naval Matagorda, M del Sur SID, Montajes Sur, Montajes Nervión, Const M M Unión, Zemog, Celestino , Mont Ruiz de Azua, Eladio , Ezequias , Fulgencio , Flora , Higinio , Astilleros Españoles SA, Talleres Fragma SL, Astilleros Españoles SA.

En la estructura de algunos buques en los que se hacían obras por parte de Navantia SA o las entidades en cuya posición se subrogó, contenía abundante cantidad de amianto, cuya manipulación por otros técnicos provocaba que el ambiente del interior del buque estuviera impregnado de partículas de amianto en suspensión.

En fecha de 11-7-07 se le aprecia anomalía pulmonar. En fecha de 7-2-08 Armando fue declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por motivo de enfermedad profesional consistente en carcinoma pulmonar causado por su exposición al amianto existente en el centro de trabajo, enfermedad que le causó la muerte en fecha de 2-4-09, fecha en la cual estaba casado con Gregoria (nacida el NUM006 -47) y eran sus hijos Luz (nacida el NUM007 -76), Gonzalo (nacido el NUM008 -72) y Humberto (nacido el NUM009 -72).

TERCERO.- En fecha de 26-3-10 por parte de Elena , Darío , Eleuterio y Eusebio se presentó papeleta de conciliación frente a IZAR S.A. y NAVANTIA S.A., acto que se llevó a cabo el 20-4-10 con asistencia de todas ellas, aunque sin avenencia.

En fecha de 30-3-10 por parte de Gregoria , Luz , Gonzalo y Humberto se presentó papeleta de conciliación frente a NAVANTIA S.A., acto que se llevó a cabo el 20-4-10 con asistencia de todas ellas, aunque sin avenencia.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de dos trabajadores, haciéndose en primer lugar al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la adición al hecho probado primero de lo siguiente: ' Efectivamente Lorenzo prestó servicios para las demandadas, directamente, en los períodos que va del 17 de junio de 1985 al 31/12/1985 y del 1 de mayo de 1988 al 21/02/1989, y para sus diversas contratas en su centro de trabajo de Puerto Real (Cádiz), factoría de Matagorda y durante los siguientes períodos:

APLICO S.L. 01/10/1973 07/06/1974

RICAT S.A. 12/08/1974 31/08/1974

EMACONS S.L. 16/09/1974 15/05/1975

Rosalia 11/06/1975 12/07/1975

TRASPIN S.L. 17/06/1977 27/08/1977

GADEPIN S.A. 04/05/1979 16/08/1979

24/09/1979 21/11/1979

30/11/1979 16/06/1985

ASTILLEROS

ESPAÑOLES 17/06/1985 27/06/1985

21/06/1985 31/12/1985

01/05/1988 21/02/1989

Raimundo 30/11/1991 21/06/1993

SOCIEDAD UND APLICACIONES

EUROCOAT ESPAÑA S.A

Raimundo 24/08/1993 12/09/1993

INDUSTRIAS MET CHORRO 22/09/1993 05/10/1993

Santos 27/10/1993 17/12/1993

GADITANA DE CHORRO 02/03/1994 30/04/1995

INDUSTRIAS MET CHORRO 03/05/1995 13/09/1995

GADITANA DE CHORRO 14/09/1995 20/09/1996

CLEANMARINE 26/11/1997 02/07/1998

04/08/1998 03/03/1999

06/05/1999 07/05/1999

UTRIOL 12/05/1999 30/09/1999

01/10/1999 23/12/1999

03/01/2000 31/01/2000

01/02/2000 29/02/2000

01/03/2000 31/03/2000

01/04/2000 30/05/2000

04/05/2000 04/07/2000

05/07/2000 02/08/2000

03/08/2000 03/10/2000

04/10/2000 04/11/2000

06/11/2000 22/12/2000

02/01/2001 05/02/2001

06/02/2001 03/05/2001

04/05/2001 03/07/2001

04/07/2001 22/07/2001'

Procede acceder a lo solicitado porque se deriva claramente de los documentos que cita, viniendo así además a clarificar el contenido del primer párrafo del hecho probado primero.

También se pretende la modificación del hecho probado segundo, con la adición de lo siguiente: ' Efectivamente D. Armando prestó servicios para las demandadas, directamente en 'Astilleros Españoles, S.A.', siendo alta el 28/10/1980, baja el 07/09/1981, nuevo alta el 07/09/1983 y baja el 01/02/1984, nuevo alta el 3/02/1984 y baja el 10/07/2006, y para las diversas contratas de las demandadas, que realizaban trabajos en los centros de trabajo de las demandadas, en los siguientes períodos de alta y baja:

SOCIEDAD NAVAL MATAGORDA 07/08/1963 08/05/1967

MONTAJES DEL SUR 20/06/67 02/07/1967

MONTAJES NERVIÓN 25/08/1967 07/10/1967

17/10/1967 02/11/1967

CONSTRUCCIONES UNIÓN 13/11/1967 16/11/1967

MONTAJES SUR 21/11/67 13/01/68

ZEMOG 19/02/1968 31/05/68

Celestino 27/7/68 03/09/68

MONT RUIZ DE AZUA 29/12/69 31/12/69

Eladio 01/01/1970 04/06/71

Ezequias 06/05/71 05/12/71

Fulgencio 03/12/71 30/09/73

Flora 01/10/73 28/02/1974

Higinio 01/03/1974 26/10/80

ASTILLEROS ESPAÑOLES 28/10/1980 07/09/1981

TALLERES FRAGMA 01/09/81 06/09/1983

ASTILLEROS ESPAÑOLES 07/09/83 01/02/1984

03/02/1984 24/10/1994

02/11/94 19/07/1995

21/07/1995 31/07/2001

01/08/2001 10/07/2006'

Igualmente procede acceder a lo solicitado por derivarse de los documentos que cita, y, al igual que el anterior, clarifica el contenido del párrafo primero del hecho probado segundo.

SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado C) del precepto citado alegando infracción del artículo 4.2 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , 1101 y 1902 del Código civil , Decreto de 13 abril 1961, Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 16 abril 1971 y el Real Decreto 1995/1978, de 12 mayo.

Don Lorenzo y don Armando trabajaron en las empresas y periodos que consta en los hechos probados para Astilleros españoles S.A. y otras empresas contratistas o subcontratistas de ésta y de las demandadas Navantia S.A. e Izar Construcciones Navales S.A., y en su recinto, en la construcción de buques, los cuales se su estructura contenían abundante cantidad de amianto cuya manipulación por otros técnicos provocaba que el ambiente del interior de los buques estuviera impregnado de partículas de amianto en suspensión. Don Lorenzo ingresó en un centro sanitario en septiembre de 2007 apreciándosele mesotelioma, siendo declarado en mayo de 2008 en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional consistente en mesotelioma causado por su exposición al amianto existente en el centro de trabajo, enfermedad que le causó la muerte el 27 marzo 2009. Por su parte a don Armando se le apreció anomalía pulmonar en julio de 2007 y en febrero de 2008 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por motivo de enfermedad profesional consistente en carcinoma pulmonar causado por su exposición al amianto existente en el centro de trabajo, enfermedad que le causó la muerte en fecha 2 abril 2009.

Las empresas demandadas alegaron en el acto de juicio la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde que tuvieron conocimiento del alcance de la enfermedad en todo su contenido previamente a la declaración de incapacidad permanente absoluta, o desde dichas declaraciones, lo que fue desestimado en la sentencia de instancia, pero ahora al impugnar el recurso vuelven a reiterar dicha excepción expresando que la sentencia ha infringido el art. 59 del E.T , pero esta misma alegación se efectuó en un asunto prácticamente idéntico que fue resuelto por sentencia de esta Sala de lo Social de Sevilla de 4 octubre 2012 , manifestándose lo siguiente: 'A tal cuestión se da respuesta la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2006, (recurso 4100/2004 ) , declarando lo siguiente: 'Esta Sala ha analizado el problema de la prescripción y la fijación de dies a quo en reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios [...]A través de las resoluciones citadas se advierte la búsqueda de una solución al problema del comienzo del computo de la prescripción que permite establecer un punto de partida común a toda clase de vehículos posibles de compensación o reparación del daño originado por el accidente, tanto en lo que afecta al perjudicado como a la infracción del ordenamiento. En el caso de la indemnización por daños y perjuicios es absolutamente indispensable conocer el alcance de las secuelas, si las hubiere, pues en ellas está la medida del daño sufrido'.''

'Por tanto, no cabe duda de que es a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el fallecimiento cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , y falleciendo el causante el 14 de mayo de 2005, presentada la papeleta de conciliación ante el CMAC el 30 de marzo de 2006, por la que se interrumpió el plazo de prescripción ( art. 1973 CC ), es obvio que cuando presentaron los actores la demanda el 27 de junio de 2006 la acción no estaba prescrita, por lo que se desestima el primer motivo del recurso presentado por la empresa.'.

La Sala continúa manteniendo el mismo criterio, y como don Lorenzo falleció el 27 marzo de 2009, y sus herederos presentaron la papeleta de conciliación el 26 marzo 2010, no había transcurrido un año, y lo mismo sucede con los herederos de don Armando que falleció el 2 abril 2009 y sus herederos presentaron la papeleta de conciliación el 30 marzo 2010, por lo que procede desestimar esta alegación de prescripción.

Esta Sala de lo Social de Sevilla en la sentencia de 15 de marzo de 2012 , en un caso prácticamente idéntico, también sobre daños y perjuicios y contra las empresas ahora codemandadas, así como en sentencias más recientes de 4 de octubre de 2012 y 9 de septiembre de 2013 , manifestó lo siguiente: ' Esta Sala considera preciso recordar, como ya hicimos en sentencia de 2 de junio de 2011 o de 19 de enero de 2012 , antes de entrar a analizar los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, que la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo parte, según se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de julio de 2009 , que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 , de que 'En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.'

'Pero partiendo de esa doctrina, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente de 30 de junio de 2010, a la que nos debemos atener. Y en lo que ahora nos interesa, en esa sentencia se indica que 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)', y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que 'la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene'. Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes consecuencias: 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).'

'2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.'

'Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).'

'3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente'.'

'Y también se dice en esta última sentencia que 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.'

'Este cambio doctrinal que se deriva de la anterior sentencia ha sido consagrado en la nueva ley de la jurisdicción social -que no estaba vigente a la presentación de la demanda y que, por tanto, no es de aplicación a este supuesto-, en cuyo artículo 96.2 se dispone que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

'Partiendo de aquella doctrina debemos pasar ahora a analizar cuáles eran las medidas necesarias para evitar el riesgo, para lo que analizaremos la normativa aplicable en aquel momento temporal y en relación a esas normas, el grado de cumplimiento de las medidas preventivas por parte de la empresa, a la vista de que ha resultado indiscutido que el trabajador estuvo en contacto con el amianto en su puesto de trabajo entre 1976 y 1981, y que el mesotelioma pleural maligno que padece deriva de aquel contacto.'

'En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 se expone, también en un supuesto de reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exposición al amianto en el puesto de trabajo, la normativa anterior a la fecha en que se vio sometido el trabajador al contacto con el amianto en aquel supuesto. En concreto, indica lo siguiente: 'cabe destacar, -- como se efectúa en las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ) --, que la normativa que ha ido estando vigente sobre trabajos con asbesto o amianto , -- partiendo de que el asbesto, también llamado amianto , es un grupo de minerales metamórficos fibrosos que están compuestos de silicatos de cadena doble --, estaba esencialmente constituida en dicho período temporal, entre otras, por las siguientes normas:'

'A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal (...) ' (art. 12.III); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda (...) o (...) por aspiración ' (art. 19.II); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' (art. 86).'

'B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', entre otras, a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).'

'C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.'

'D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 EDL1995/16211 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).'

'E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador... ' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.'

'F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre EDL1961/63 (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).'

'G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).'

'H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.-... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136).'

'I) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo EDL1978/2478 , que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la ' Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón ' en los ' Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto '.'

'Tras ese análisis normativo, al valorar los hechos que allí se declararon probados, se destacan en esa sentencia 'los siguientes:

a) Aunque se llegara a estimar que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaban mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971); sin embargo, no consta (cuya carga de la prueba incumbe a la empresa, como se indicará), - como es dable decir incluso a ' sensu contrario ' del posterior Informe citado emitido por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo --, que en el referido centro se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (en especial, de más nocivo, la crocidolita), pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba, aunque existían simples sistemas generales de extracción de aire y los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31-enero- 1940, Orden 7-marzo-1941, Decreto 792/1961, Orden 9-marzo-1971; y

b) Aunque se entienda acreditado que anualmente en la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, no consta que, como regla, tuvieran alguna especificidad relativa a los riesgos de amianto ; pues resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la ' asbestosis ', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo (' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12-enero-1963); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente.'.'

'Y tras ese análisis, termina concluyendo que 'en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad'.'

La esencial coincidencia entre los supuestos allí debatidos y los que ahora nos ocupan nos llevan a la estimación del motivo de recurso interpuesto por las partes actoras, pues en este caso tampoco consta que las empresas demandadas, a las que incumbía la prueba sobre que se adoptaron las medidas de seguridad necesarias, hayan acreditado que en el centro de trabajo en el que prestaban sus servicios los trabajadores fallecidos se realizaran mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo, y tampoco consta que se le proporcionara ropa adecuada, o que fuera de utilización exclusiva en la empresa, dejándola en la misma para su lavado en forma adecuada, o que se realizaran reconocimientos médicos específicos o con la periodicidad semestral requerida, o que la limpieza del lugar y de las herramientas de trabajo se realizara en la forma indicada en la anterior normativa, por tanto, es indudable, a la vista de la anterior doctrina, que las demandadas deben responder de los daños y perjuicios derivados del mesotelioma y del carcinoma que padecieron los dos trabajadores, y que ha desembocado en que primero se les declarase afectos de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y que según se declara en la sentencia, fue derivado de la exposición de los mismos al polvo de amianto en sus puestos de trabajo, y después se produjese su fallecimiento.

Con relación a la alegación efectuada en el escrito de impugnación del recurso, referente a que se debió haber demandado a todas las empresas donde los trabajadores prestaron sus servicios, esta Sala, en la sentencia de 9 de septiembre de 2013 , refiriéndose a igual alegato, expresó que el ' Art. 42.3 del R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece: 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995 , 3053) del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.'

' Art. 7.1 del R.D. 171/2004 , que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8-11-1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales, establece: 'El empresario titular [del centro de trabajo] deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar'.'

'El art. 8.1 y 2 de la misma norma dispone: '1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.

2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos'.'

'El art. 10 de la misma norma declara: '1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este Real Decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo'.'

'Todas las normas citadas conducen a la conclusión de que la empresa principal es deudora también del deber de seguridad de los trabajadores que presten servicios en su centro de trabajo para empresas por aquéllas contratadas. Y si bien ha de reconocerse que las mencionadas normas son de promulgación posterior a los periodos trabajados por el causante en los centros de NAVANTIA S.A., el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo la tesis de la extensión de la responsabilidad cuando los trabajos de la empresa contratada sean incardinables en la propia actividad de la empresa contratista, entendiendo, en síntesis, que lo que determina que una actividad sea propia de la empresa es su condición de 'inherente a su ciclo productivo' ( sentencia del Tribunal Supremo 22-11-2002 ). Pero a su vez, el alto Tribunal ha venido matizando dicho criterio, en doctrina unificada desde la sentencia de 18 abril 1992 (RJ 19924849), señalando que 'cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control, lo decisivo no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad'.'

'Y tal Jurisprudencia se deriva de la interpretación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores de 24-3-1995, precepto redactado en similares términos que en el Estatuto de los Trabajadores que le precedió, de 10-3-1980. Es igualmente de aplicación por razones de vigencia cronológica, la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha admitido la solidaridad impropia, o por necesidad de salvaguardar el interés social, en los casos de responsabilidad contractual y extracontractual, atemperando el artículo 1137 del Código Civil , conforme al cual solamente habrá lugar a integrar la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria ( STS Sala de lo Civil 30-12-1985 ) procediendo la solidaridad tácita entre sujetos responsables de ilícito culposo y concurrencia causal única.'

'Partiendo de que los trabajos contratados giran en torno a la actividad de la empresa principal -extremo indiscutido- que unas veces llevaba a cabo directamente NAVANTIA S.A. y en otras ocasiones lo hacía mediante la adjudicación de contratas, debe concluirse que las normas expuestas imponían a aquélla un específico deber de coordinación, vigilancia y adopción de medidas que protegieran del riesgo del amianto. Es por ello que debe ser declarada su responsabilidad junto con la de las empresas contratistas por los incumplimientos descritos, conclusión que impone el éxito del recurso de la parte actora.'.

De acuerdo con ello, recayendo responsabilidad en las empresas demandadas, traer a juicio a las demás empresas por su posible responsabilidad sería con carácter solidario, siendo de aplicación el artículo 1.144 del Código civil que dispone que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, habiendo precisado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litis consorcio pasivo necesario, al poder dirigirse la acción contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, sin perjuicio de la repetición entre ellos, no invalidándose la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 febrero 1991 , 21 abril 1992 , 31 mayo 2006 , 15 noviembre 2007 , 17 septiembre 2008 y 29 junio 2009 ).

Con relación a las cantidades solicitadas en la demanda no hay datos suficientes en los hechos probados que hagan posible la aplicación íntegra del Baremo de Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, sobre todo para determinar los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte, por lo que teniendo en cuenta la edad de las víctimas, los perjuicios morales de los familiares más próximos, y, además, que las mismas, no han sido objeto de impugnación o de discusión, ni en el acto de juicio ni en el escrito de alegaciones impugnando el recurso esta Sala las considera ponderadas, por lo que el recurso debe ser estimado en su integridad.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Elena y de sus hijos D. Darío , D. Eleuterio y D. Eusebio y de Dª Gregoria y de sus hijos Dª Luz , D. Gonzalo y D. Humberto y revocamos la sentencia dictada en los autos 184/11 acumulados, por el Juzgado de lo Social número tres de Cádiz , y estimamos las demandas acumuladas formuladas por Dª Elena , D. Darío , D. Eleuterio , D. Eusebio y por Dª Gregoria , Dª Luz , D. Gonzalo y D. Humberto , contra NAVANTIA S.A. e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., y condenamos a las empresas demandadas NAVANTIA S.A. y a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., a que abonen solidariamente a los actores las cantidades siguientes: a la viuda de Don Lorenzo , Doña Elena la cantidad de 120.000.- euros, a los hijos del matrimonio Don Darío , Don Eleuterio y Don Eusebio la cantidad de 15.000.- euros a cada uno; a la viuda de Don Armando , Doña Gregoria la cantidad de 120.000.- euros, y a los hijos del matrimonio Doña Luz , Don Gonzalo y Don Humberto la cantidad de 15.000.- euros a cada uno.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las dos Empresas condenadas que, si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-xxxx(nºrollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte igualmente a las Empresas condenadas que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberán presentar ante esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la referida cuenta de 'Depósitos y Consignaciones', tal consignación podrá sustituirla por aval bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 26/06/14.


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