Sentencia SOCIAL Nº 1814/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1814/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1814/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101993

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13201

Núm. Roj: STSJ AND 13201/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20140013183
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1137/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1024/2014
Recurrente: Felipe
Representante: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ MATIAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRUTAS GALLEGO S.C.
INTEGRADA POR Pelayo Jesús Ángel Y Desiderio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y MUTUA ASEPEYO
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA , MANUEL NAVARRO MALDONADO
y MANUEL VAZ BENITEZ
Sentencia Nº 1814/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 24 de marzo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Felipe , dirigido técnicamente por el letrado
don Miguel Ángel Vázquez Martín, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, dirigida técnicamente por el
graduado social don Manuel Vaz Benítez, y FRUTAS GALLEGO, SOCIEDAD CIVIL, de la que forman parte
don Pelayo , don Jesús Ángel y don Desiderio .
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 21 de noviembre de 2014 don Felipe presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Fritas Gallego, sociedad civil, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1024-14, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 28 de noviembre de 2014, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 14 de marzo de 2017.



TERCERO: El 24 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Felipe contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y contra D. Pelayo , D. Desiderio y D. Jesús Ángel , estos en su condición de integrantes de la sociedad civil Frutas Gallego S.C. y absolviendo a los demandados>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1. El demandante, nacido el día NUM000 .58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de dependiente de frutería, sufrió accidente de trabajo en fecha 31.10.13, fecha en la que prestaba sus servicios para la empresa demandada, la cual tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional con la mutua demandada.

2. Como consecuencia de dicho accidente el demandante sufrió las siguientes lesiones: PCR por FV primaria.

3. Se emitió informe de valoración médica en fecha 22.08.14.

4. El EVI elevó informe-propuesta en fecha 26.08.14.

5.1. El demandante padece: parada cardio-respiratoria por FV primaria (octubre 2013); miocardiopatía dilatada con función sistólica moderada; arterias coronarias sin lesiones; portador de DAI-TCR en prevención secundaria; rotura manguito rotador derecho intervenida.

5.2. Dichas enfermedades y lesiones conllevan: disnea de esfuerzo; disfunción sistólica moderada; portador de DAI-TCR.

6. La base reguladora mensual, a los efectos de la prestación solicitada, asciende a 1.171'44 €.

7. Se solicitó informe a la Inspección de Trabajo, con el resultado que obra en autos.

8. Mediante resolución de fecha 04.11.14 se desestima reclamación previa interpuesta en fecha 02.10.14 contra resolución de fecha 12.09.14.

9. La demanda se presentó el día 21.11.14.

10. Mediante resolución de fecha 23.01.15 se reconoce al demandante el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión.



QUINTO: El 3 de abril de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 31 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción de los hechos probados 5.1 y 5.2: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 29 vuelto 30, 32, 32 vuelto, 141, 144, 152, 153 y 173 a 176 de las actuaciones.

Mutua Asepeyo impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que no concurren los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia para poder acceder a la revisión fáctica pretendida.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Felipe alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las conclusiones del Informe Médico emitido por la doctora Erica el 28 de octubre de 2014 (folios 29 y 29 vuelto)y del Informe de cardiología emitido por el doctor Alvaro el 13 de octubre de 2014 (folios 30 y 30 vuelto) son totalmente coincidentes con las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de agosto de 2014 (folios 60 vuelto y 61) que aparecen reflejadas en el hecho probado que se pretende revisar, debiendo resaltarse que el Informe de Cardiología CEX emitido el 16 de junio de 2014 por el doctor Esteban (folio 152) ha quedado desfasado a la luz del informe de 13 de octubre de 2014; que la Propuesta Clínico-Laboral emitida por la doctora Vanesa a instancia de la Mutua demandada el 20 de junio de 2014 (folios 31 a 33) es totalmente compatible con el aludido Informe de Valoración Médica; que el Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Centro de Valoración y Orientación de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 12 de mayo de 2014 (folios 141 a 143) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, teniendo en cuenta el diferente origen, repercusión y valoración de esas lesiones en relación con las que figuran en el aludido Informe de Valoración Médica; que el Informe Oftalmológico emitido por el doctor Roque el 10 de diciembre de 2013 (folio 144) diagnostica una catarata polar posterior AO y desprendimiento de vítreo posterior AO pendiente de intervención quirúrgica, que no consta tenga incidencia en el desempeño de actividades laborales de naturaleza sedentaria, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que el informes médicos posteriores consta que se practicó intervención quirúrgica al demandante, sin que se reflejen secuelas de la misma; que las Revisiones de Resincronización de la Unidad de Arritmias emitidas por el doctor Nicanor el 3 de agosto de 2015 (folios 153 y 154) y el 12 de enero de 2016 (folio 173) son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que los Informes de Cardiología CEX emitidos por el doctor Esteban el 16 de marzo, 22 de septiembre y 22 de diciembre de 2016 (folios 174 a 176) son muy posteriores a la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, son compatibles con las lesiones que presentaba el demandante en la fecha del hecho causante.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) y concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en relación con el Real Decreto 1300/1995, la Ley 42/1994 y la Orden de 18 de enero de 1996, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Mutua Asepeyo impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que el recurso pretende sustituir el criterio imparcial y objetivo del Magistrado por el parcial y subjetivo del demandante, y que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones que presenta el demandante evidencia que se encuentra incapacitado para el desempeño de actividades laborales que conlleven esfuerzos físicos o que comporten de riesgo de accidentabilidad para el mismo o para terceros, pero que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, siendo revelador en este sentido que algunos de los informes médicos en que el demandante basaba su pretensión revisoria afirmen con rotundidad que no está capacitado para el desempeño de actividades laborales que requieran esfuerzos físicos. En todo caso, la patología ocular que presenta no conlleva disminución funcional alguna para el desempeño de ese tipo de actividades, y, tras la intervención quirúrgica practicada, no consta que le haya quedado secuela de clase alguna.

Además, en el presente caso la valoración de las lesiones del demandante, llevada a cabo en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades, tiene una mayor presunción de veracidad, teniendo en cuenta que, en todo caso, la responsable del pago de la correspondiente prestación no sería la Entidad Gestora sino la Mutua codemandada.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Felipe y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 24 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento 1024-14.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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