Sentencia SOCIAL Nº 1817/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1817/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1817/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101996

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13204

Núm. Roj: STSJ AND 13204/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004360
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1159/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 295/2016
Recurrente: Héctor
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y S.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
- MALAGA
Sentencia Nº 1817/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 5 de mayo de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Héctor , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 7 de abril de 2016 don Héctor presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 295-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 25 de abril de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de abril de 2017.



TERCERO: El 5 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Héctor , en fecha 4/3/2014 a las 08:45 horas sufrió caída en el Hospital Materno Infantil, quirófano de ginecología, al tropezar con las mangueras del respirador y cayó para minimizar el golpe y se cogió al respirador quedándose en el suelo colgado del brazo derecho (Ex. documento número 12 del ramo de prueba de la parte actora). El actor cursó baja el día 4/3/2014 y fue dado de alta el día 11/1/2015. La contingencia para ese periodo de IT fue calificada de accidente de trabajo (documento número 21 del ramo de prueba de la parte actora). El diagnóstico fue dolor articulación, hombro (código diagnóstico: 719.41).

II.- Héctor , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en Autos, tiene concedido, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/1/2016, incapacidad permanente en grado de total, para su profesión habitual (médico anestesista). La base reguladora es de 2.297, 86€ mensuales. El porcentaje de la pensión del 75%. El importe líquido de 1.543, 36€. El primer pago es de 21/1/2016 a 31/1/2016.

III.- En fecha 16/12/2015 se emite informe de Valoración Médica en el que se establece como deficiencias más significativas 'rotura de supraespinoso derecho tratado con acromioplastia en 2013; osteoartrosis; implantación de prótesis de hombro derecho (2014); prótesis total de cadera y rodillas izquierdas (2015); protusion dorsal D9-D10; cardiopatía isquémica tratada con stent en 1998; HTA; obesidad'.

Limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación para sobrecargas de articulaciones sustituidas; limitación en sus arcos de recorrido articular'. Conclusiones: '64 años; sustitución protésica de hombro derecho, rodillas y cadera izquierdas; limitado para actividades que sobrecarguen dichas localizaciones o exijan integridad de su recorrido articular, la contingencia del primer periodo de IT (implantación de prótesis de hombro tras dolor y valoración del mismo a raíz de caída en el trabajo) fue AT; posteriormente ha seguido en IT por contingencia común.

IV.- En fecha 22/12/2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común), la calificación del trabajador como incapacitado en grado de total. El EVI con fecha 1/3/2016 confirma el dictamen propuesta.

V.- Presentada reclamación previa en fecha 22/2/2016, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 3/3/2016, confirmando la resolución de fecha 25/1/2016.

VI.- El actor presentaba en enero de 2016 las patologías descritas en el hecho probado III.



QUINTO: El 11 de mayo de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 2 de junio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando que el demandante fuese declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se solicita exclusivamente la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: < El actor presentaba en enero de 2016 las patologías descritas en el hecho probado III y arterioesclerosis coronaria difusa con arterias calcificadas>.

Basa su pretensión en el contenido del documento 8 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Héctor alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe del Servicio de Hemodinámica y Cardiología Intervencionista emitido por el 31 de octubre de 2012 (folio 88) es verdad que recoge entre las patologías del demandante la arterioesclerosis coronaria difusa con arterias calcificadas, pero esa patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que el Informe emitido por ese mismo Servicio, en concreto por el doctor Fulgencio , el 11 de febrero de 2014 (folios 86 y 87) califica la función ventricular izquierda como excelente.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de loa artículos 136.1 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que, por un lado, la patología cardiológica data de 1998 ya ha venido siendo compatible con el desempeño de su profesión habitual, conservando una función ventricular izquierda excelente y, por otro, las distintas prótesis articulares solo le limitan para sobrecargas en las articulaciones sustituidas y le ocasionan tan sólo limitaciones en sus respectivos arcos de recorrido articular, con lo que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, o que no conlleven las aludidas sobrecargas articulares.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 194.1 c ) y 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, vigentes en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Héctor y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 5 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento 295-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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