Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1818/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1818/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101700
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2915
Núm. Roj: STSJ PV 2915/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación 1537/2017
NIG PV 20.05.4-17/000115
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0000115
SENTENCIA Nº: 1818/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26/9/2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 27-3-17 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por
Carmen frente a ADMINISTRACION CONCURSAL DE UNIPAPEL S.L.U., ADVEO ESPAÑA S.A., ADVEO
GROUP INTERNACIONAL S.A., DELION HOLDING SPAIN S.A., SPRINGWATER CAPITAL SPAIN S.L. y
UNIPAPEL S.L.U.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Dª Carmen venía prestando sus servicios para la empresa 'Unipapel, S.L.U.', en el centro de trabajo que ésta tiene en la localidad de Aduna, desde el 10 de Mayo de 1.999, con la categoría profesional de oficial 1ª, y con un salario mensual de 1.118,44 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La matriz de la empresa 'Unipapel, S.A.' era la empresa 'Unipapel Transformación y Distribución, S.A.' empresa que el 3 de Julio del 2.012 cambió su denominación social pasando a denominarse 'Adveo Group International, S.A.', y a su vez la propia empresa 'Unipapel, S.A.' varió de denominación social el 24 de Enero del 2.013, pasando a denominarse 'Adveo España, S.A.'.
La empresa 'Adveo España, S.A.' dividió su actividad mercantil en dos ramas de actividad, una rama industrial cuya actividad era la fabricación y comercialización de artículos de papel y cartón, y una rama comercial cuya actividad era la distribución y venta de productos transformados de papel y cartón, y consumibles de informática.
La rama industrial de la empresa 'Adveo España, S.A.' tiene tres centros de trabajo, uno situado en la localidad de Tres Cantos (Madrid), otro situado en la localidad de Logroño (La Rioja) y el tercero situado en la localidad de Aduna (Gipuzkoa), y el conjunto de estos tres centros de trabajo tiene una plantilla de trescientos veintinueve trabajadores.
Desde el punto de vista organizativo, la empresa 'Adveo España, S.A.' tiene un director general, D.
Pascual , que es quien tiene a su cargo la gestión de los tres centros de trabajo, y cada uno de los centros de trabajo a su vez cuenta con un director al frente.
TERCERO.- La empresa 'Delion Holdings Spain, S.L.' es la titular de todas las participaciones sociales de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', esta empresa se constituyó el 8 de Marzo del 2.013 con un capital de 3.000 euros, y sus participaciones sociales son propiedad en su totalidad de 'Contium', que es una empresa de inversión con sede en Luxemburgo, y el 100% de las acciones de esta empresa son propiedad de la empresa 'Springwater Capital. L.L.C.' y el administrador único de todas estas empresas es D. Urbano .
CUARTO.- Durante el año 2.012, la Dirección del grupo 'Adveo' decidió vender la unidad autónoma productiva formada por los centros de trabajo de Tres Cantos (Madrid), Logroño (La Rioja) y Aduna (Gipuzkoa), y encargó a la firma 'Lazard Asesores Financieros' que realizara un estudio de mercado a fin de poder obtener la mejor oferta posible por la venta de esa unidad autónoma productiva.
La firma 'Lazard Asesores Financieros' tras realizar un estudio de mercado y analizar las diversas ofertas recibidas, recomendó aceptar la oferta realizada por la entidad 'Springwater Capital'.
QUINTO.- La empresa 'Eastside Control, S.L.' se constituyó el 23 de Diciembre del 2.013, mediante escritura pública otorgada ante el notario de Bilbo D. Juan Benguria Kortabitarte, con un capital social de 3.000 euros, dividido en tres mil participaciones sociales de 1 euro de valor cada una de ellas, el cual fue suscrito por D. Ángel Jesús , que suscribió dos mil novecientas noventa participaciones sociales, y su esposa Dª Ascension que suscribió las diez participaciones sociales restantes, nombrándose administrador único de la empresa por tiempo indefinido a D. Ángel Jesús .
El 26 de Diciembre del 2.013, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Bilbo, D. Vicente María Arenal Otero, D. Ángel Jesús y Dª Ascension vendieron la totalidad de sus participaciones sociales en la empresa 'Eastside Control, S.L.' a la empresa 'Delion Holdinds Spain, S.L.', la cual nombró administrador único de la misma a D. Urbano .
SEXTO.- El Consejo de Administración de la empresa 'Adveo Group International, S.A.' en reunión celebrada el 18 de Diciembre del 2.013 acordó por unanimidad proceder a la venta de la unidad industrial a la entidad 'Springwater Capital' en los términos detallados en la misma acta del Consejo de Administración, y autorizar al Consejero Delegado de la compañía para la suscripción de los oportunos contratos.
El Consejo de Administración de la empresa 'Adveo España, S.A.' en reunión celebrada el 30 de Diciembre del 2.013 acordó por unanimidad elevar a públicos los acuerdos adoptados por la Junta, y realizar cuantos actos sean necesarios para la inscripción total o parcial, de éstos en el Registro Mercantil.
SEPTIMO.- El 30 de Diciembre del 2.013, se celebró un contrato de transmisión de unidad autónoma productiva y acciones sujeto a condición suspensiva, en virtud del cual la empresa 'Adveo España, S.A.' transmitió a la empresa 'Eastside Control, S.L.' la unidad autónoma productiva formada por los centros de trabajo de Tres Cantos (Madrid), Logroño (La Rioja) y Aduna (Gipuzkoa), pero no la propiedad de los inmuebles de estos centros de trabajo.
Junto con este contrato se firmaron tres anexos al mismo, un contrato de suministro, en virtud del cual la empresa 'Adveo España, S.A.' se comprometía a comprar una parte importante de la producción de la unidad autónoma productiva transmitida, un contrato de prestación de servicios transitorios en virtud del cual la empresa 'Adveo España, S.A.' prestaría servicios de carácter financiero, logístico y de recursos humanos a la empresa 'Eastside Control, S.L.' y un contrato de arrendamiento, en virtud del cual la empresa 'Adveo España, S.A.', que seguía conservando la propiedad de los inmuebles en los que se realizaba la actividad productiva, arrendaba esos inmuebles a la empresa 'Eastside Control, S.L.'.
Una copia de este contrato y de sus anexos, está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
OCTAVO.- Este contrato se elevó a escritura pública ante el notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez el 26 de Marzo del 2.014.
NOVENO.- Tras firmar el contrato de 30 de Diciembre del 2.013, la entidad 'Springwater' entregó a 'Adveo' una carta de compromiso, o confort letter, por la que la entidad 'Springwater' se comprometía en nombre de las compañías pertenecientes a 'Springwater Grupo' así como de las compañías gestionadas o asesoradas por 'Springwater' a aportar los fondos necesarios a la compradora para el pago del préstamo de la vendedora.
Además 'Springwater' y 'Adveo' suscribieron una carta en la que manifestaban que en beneficio de la empresa 'Adveo España, S.A.', la empresa 'Eastside Control, S.L.' había suscrito una serie de pólizas de seguro, y entre ellas una póliza de seguros con la entidad 'Crédito y Caución', que aseguraban el cobro de la cartera de clientes cedida de la unidad autónoma de producción, acuerdo que se formalizó como una adenda al contrato de suministro, adenda que se firmó el 26 de Marzo del 2.014.
DECIMO.- El 12 de Marzo del 2.014, se produjo un cambio en la denominación social de la empresa 'Eastside Control, S.L.', que pasó a denominarse 'Unipapel, S.L.U.', siendo propietaria de las totalidad de las participaciones sociales de esta empresa la empresa 'Delion Holdinds Spain, S.L.', cuyo administrador único es D. Urbano .
DECIMO
PRIMERO.- El 28 de Marzo del 2.014, la Dirección del grupo Adveo notificó a los representantes de los trabajadores de los tres centros de trabajo de Tres Cantos (Madrid), Logroño (La Rioja) y Aduna (Gipuzkoa), que el 31 de Marzo del 2.014 causarían baja en la empresa 'Adveo' y pasarían subrogados a la empresa 'Unipapel, S.L.U.', antes 'Eastside Control, S.L.', y que pertenecía al 100% al grupo Springswater.
DECIMO
SEGUNDO.- La empresa 'Springwater Capital Spain, S.L.' inició su actividad comercial el 10 de Octubre del 2.014, siendo su objeto social el asesoramiento y consultoría en general de toda clase de empresas, y tiene una plantilla que ha ido creciendo paulatinamente desde su creación, teniendo en el momento de la celebración del acto de la vista oral una plantilla de doce trabajadores.
La empresa 'Springwater Capital Spain, S.L.' es una filial de la empresa 'Springwater Capital LLC', que es el socio único de la empresa 'Springwater Capital Spain, S.L.', y que es una sociedad de inversión activa en la gestión y administración de fondos de capital riesgo con sede en Suiza, esta empresa no estaba presente en España hasta que a mediados del año 2.013 adquirió la gestión documental y sistemas de la empresa 'Indra'.
DECIMO
TERCERO.- Como consecuencia del contrato de transmisión de la unidad autónoma de producción, la empresa 'Adveo España, S.A.' adquirió una serie de créditos con la empresa 'Unipapel, S.L.U.', ya que la empresa 'Adveo España, S.A.' concedió a la empresa 'Unipapel, S.L.U.' un crédito de 5.000.000 euros, préstamo que venció el 30 de Junio del 2.015, sin que se devolviera este préstamo, por lo que en el mes de Julio del 2.015 las empresas 'Adveo España, S.A.' y 'Unipapel, S.L.U.' suscribieron un acuerdo de refinanciación de la deuda, acuerdo que tenía su vencimiento en el mes de Septiembre del 2.015.
Llegado el vencimiento del acuerdo de refinanciación, la empresa 'Unipapel, S.L.U.' tampoco pudo abonar ese crédito, por lo que el 31 de Diciembre del 2.015 las empresas 'Adveo España, S.A.' y 'Unipapel, S.L.U.' suscribieron un nuevo acuerdo de refinanciación que la empresa 'Unipapel, S.L.U.' tampoco pudo cumplir.
DECIMO
CUARTO.- El 1 de Abril del 2.014 la empresa 'Unipapel, S.L.U.' suscribió un contrato de cash pooling junto con las empresas 'Delion, S.A.', 'Delion Holding Spain, S.L.', 'Andros Directorship, S.L.', 'Pullmantur Air, S.L.', 'Nautalia Viajes, S.L.', 'Terranova Directorship, S.L.', 'Global Tour Operación, S.L.', 'Delion Comunications, S.L.' y 'Delion France, S.A.U.', todas las cuales forman parte del grupo 'Springwater', actuando como administrador de todas estas empresas D. Urbano .
Este contrato de cash pooling arrojó un resultado en contra de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' de 1.619.761 euros, la cual ha obtenido un total de 3.371.761 euros de apoyos financieros en aplicación de este contrato.
DECIMO
QUINTO.- La situación económica de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' no mejoró con este segundo acuerdo de refinanciación con la empresa 'Adveo España, S.A.', y a partir del mes de Abril del 2.016 dejó de abonar los salarios a los trabajadores, y el 15 de Abril del 2.016 interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, para que fuera declarada en situación de preconcurso, demanda que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Mercantil número Tres de los de Madrid, y una vez admitida a trámite esta demanda, la empresa 'Unipapel, S.L.U.' el 26 de Mayo del 2.016 solicitó ser declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, fase que no logró la viabilidad de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', por lo que el Juzgado de lo Mercantil número Tres de los de Madrid, mediante auto de 15 de Diciembre del 2.016 abrió la fase de liquidación del concurso, fase en la que se encontraba la empresa 'Unipapel, S.L.U.' en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
DECIMO
SEXTO.- El 6 de Mayo del 2016, la empresa 'Unipapel, S.L.U.' comunicó a los representantes de los trabajadores su intención de iniciar un proceso de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo que afectaría a ciento nueve trabajadores que verían extinguidos sus contratos de trabajo, y a otros doscientos veinte que verían suspendidos sus contratos de trabajo, y tras concluir el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores sin llegar a ningún acuerdo, el 6 de Julio del 2.016 la Dirección de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' notificó a los representantes de los trabajadores la decisión de suspender los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa durante doce meses, con efectos desde el 11 de Julio del 2.016.
DECIMOSEPTIMO.- Varias centrales sindicales recurrieron la decisión de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' de suspender los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual resolvió el expediente por sentencia de 7 de Noviembre del 2.016 , en la que estimó en parte la demanda, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas 'Springwater Capital Spain, S.L.', 'Continum, S.A.', 'Delion Holdings Spain, S.L.', 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', y declaró la nulidad de la suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa 'Unipapel, S.L.U.' durante doce meses, y condenó a la empresa 'Unipapel, S.L.U.' a reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones anteriores a la suspensión, con abono de los salarios dejados de percibir, y el reintegro de las prestaciones desempleo percibidas por los trabajadores.
Esta sentencia tuvo un voto particular de una magistrada, en la que si bien compartía la declaración de nulidad del expediente de suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', declaraba la responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas.
Una copia de esta sentencia está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
Esta sentencia no es firme, pues ha sido recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso que estaba pendiente de resolución en el momento de celebrarse el acto de la vista oral de este procedimiento.
DECIMOCTAVO.- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre del 2.016 fue notificada a los representantes de los trabajadores el 21 de Noviembre del 2.016.
DECIMONOVENO.- La empresa 'Unipapel, S.L.U.' no ha readmitido en sus puestos de trabajo a los trabajadores, y en la actualidad se encuentra cerrada, sin realizar ningún tipo de actividad mercantil.
VIGESIMO.- Dª Carmen no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
VIGESIMO
PRIMERO.- El 20 de Diciembre del 2.016 Dª Carmen interpuso una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, para solicitar que se declarara la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia, del despido de que entiende fue objeto el 21 de Noviembre del 2.016 por parte de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', y que se condenara a todas las empresas codemandadas a las consecuencias de la declaración que se hiciera, celebrándose el intento de conciliación ante la autoridad laboral el 11 de Enero del 2.017, acto al que no comparecieron las empresas 'Unipapel, S.L.U.', 'Springwater Capital Spain, S.L.', 'Delion Holdings Spain, S.L.', 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', ni el administrador concursal de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', D. Leon , teniéndose el acto por intentado sin efecto.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas 'Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas 'Springwater Capital Spain, S.L.' y 'Delion Holdings Spain, S.L.'.
Que desestimo la excepción de la prescripción.
Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto Dª Carmen el 21 de Noviembre del 2.016 por parte de la empresa 'Unipapel, S.L.U.', debiendo las partes pasar por esta declaración, y condeno conjunta y solidariamente a las empresas 'Unipapel, S.L.U.', 'Delions Holdings Spain, S.L.' y 'Springwater Capital Spain, S.L.', a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Carmen en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 21 de Noviembre del 2.016, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 22 de Noviembre del 2,016 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 27.243,33 euros, y absuelvo a las empresas Adveo Group International, S.A.' y 'Adveo España, S.A.', al administrador concursal de la empresa 'Unipapel S.L.U.', D. Leon , y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las empresariales codemandadas Adveo España S.A. y Adveo Group Internacional S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que presta servicios para la empresarial Unipapel S.L.U. desde el 10-5-99 con la categoría profesional de oficial de primera, que ha solicitado la existencia de un despido improcedente, tácito, por supuesto cierre empresarial (su empresarial laboral en concurso), fechado el 21-11-16, con responsabilidad solidaria y condena conjunta a las empresariales que, entiende, forman parte de un grupo empresarial, laboral y patológico, absolviendo única y exclusivamente, al estimar su excepción de falta de legitimación pasiva, respecto de las empresariales Adveo Group Internacional S.A. y Adveo España S.A. Por lo tanto, desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva de las otras empresariales (Springwater Capital Spain S.L. y Delion Holding Spain S.A.), además de desestimar la excepción de prescripción que han opuesto las absueltas, todo ello con respecto a una temática de petición de responsabilidad por sucesión que concierne a la transmisión y/u operación financiera que se cifra a finales de diciembre de 2013 y comienzos de 2014, con respecto a la adquisición de la denominada Unidad Productiva Autónoma (UPA), que se configura en diferentes especificaciones de la venta de la unidad industrial en el relato fáctico profuso (hecho probado 4 y ss.). Todo ello con especificación de distintas figuras contractuales (carta de compromiso, confort letter; contrato de cash pooling o de préstamo recíproco, y otros).
Advierte el juzgador de instancia de la existencia de un grupo empresarial con otras manifestaciones de unidad de dirección, tesorería común y notas caracterizadoras, pero concluye que las empresas del Grupo Advero (Internacional y España) son consideradas ajenas al vínculo laboral de la demandante, por cuanto, al fin y a la postre, no descubre que en la transmisión de aquella unidad productiva empresarial, que realizó el Grupo Adveo para con las entrantes, ahora condenadas (Unipapel, Delion Holding Spain S.A. y Springwater Capital Spain S.L.), existiese ya un fraude de ley de configuración probatoria ( art. 6.4 del CC ) o, en su caso, una responsabilidad por sucesión que pueda considerar la existencia de una transmisión delictiva ( art. 44.3 del ET ). Detalla la noticia jurídica de la existencia de una sentencia de la AN de 7-11-16 que aparentemente se encuentra pendiente de casación, con el dato propio del procedimiento concursal y liquidación de la empresarial Unipapel S.L.U., afirmando finalmente que el cierre de la empresarial, sin comunicación a la trabajadora, se constituye en un despido que debe declararse improcedente, y por ello, se deniega la petición principal de nulidad al no haber existido prueba alguna respecto de la alegación de vulneración de derechos fundamentales o discriminación.
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación, aun cuando lo denomina de casación y se refiere al artículo específico (en vez de art. 193 cita el 207 de la Ley 36/11 ), mediante una inicial revisión fáctica, que lo será al amparo del párrafo b) del art. 193 y no del 207 d) de la LRJS , y una única y múltiple infracción jurídica, con cita del articulado civilista arts. 6.3 y 4 , y 7 en relación al 1269, 1414, además del art. 247 de la LEC , con respecto a la argumentación de un posible fraude en la transmisión y, finalmente, la existencia de una responsabilidad solidaria de las empresas ya condenadas como grupo patológico, mencionando la sentencia del TS de 2-6-14 , RJ 4360. Todo ello bajo un halo interpretativo que rezuma la teoría del fraude en la transmisión y exigencia de la aplicación de levantamiento del velo y extensión de la responsabilidad para con el Grupo Adveo (España e Internacional).
Dicho recurso ha sido impugnado única y exclusivamente por las empresas a las que se exige su responsabilidad añadida, Adveo España y Adveo Group Internacional, en un escrito denso y prolijo (46 folios), con cita de pormenores y especificidades, algunas de las cuales no constan en el relato fáctico, y alusión no solo a los argumentos expuestos por la recurrente sino a otros ya adverados por el juzgador, pero que ahondan incluso en pautas de incompetencia de jurisdicción social (ámbito de la transmisión delictiva del art. 44.3 del ET ) y otros pormenores, que devendrán innecesarios al objeto de resolver la litis impugnatoria puntual.
No sin antes comentar que el actual procedimiento que resuelve esta Sala, concordará, al menos en los pronunciamientos principales, con las resoluciones que se corresponden para los recursos 1630, 1691, 1693, 1727, 1731 y 1732, entre otros, aun cuando difieran recurrentes, recurridos e incluso algunas de las argumentaciones a exponer, todo ello en atención al pleno no jurisdiccional efectuado por este Tribunal.
SEGUNDO .- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2 al objeto de que se incorpore que el Sr. Pascual era director de Adveo hasta octubre de 2012 y que a partir de esa fecha lo es de Unipapel, y aun cuando realice otras matizaciones o valoraciones, a criterio de la Sala, y sin perjuicio de no adjuntar esas apreciaciones subjetivas que se corresponden con la venta de la Unidad Productiva o sensación de vinculación directa de dicho nombramiento de dirección con el contrato de compra-venta, conllevará que simple y llanamente demos por buena la realidad jurídica y administradora, de que el Sr. Pascual ha sido director general de Adveo, con posterioridad desde el 5-10-12 (cuando el contrato y su estudio de orientación fraudulenta sería de 30-12-13 y primeros de 2014), pues constituye una realidad, aun cuando de su confirmación se infieran distintos postulados, ideaciones o apreciaciones subjetivas que esta Sala no puede compartir. En ese sentido aceptaremos la proposición reconvertida en motivo de Suplicación, que no de casación como erróneamente manifiesta la recurrente, pero sin valoraciones añadidas, en tanto en cuanto se infiere de las documentales, y reconocen las contrapartes, y sin perjuicio de la relevancia o trascendencia que lo puede ser a los objetos futuros de impugnación, en relación al resto de información del relato fáctico inalterado, cual es el hecho probado 6, de donde incluso se podría predicar una especie de subrogación o sucesión en la propia dirección, que esta Sala tampoco puede ni afirmar ni soslayar.
Por lo mencionado, estimamos parcialmente la revisión fáctica propuesta por la recurrente, sin atender a valoraciones subjetivas interesadas.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia en su motivación jurídica la infracción de los arts. 6.3 y 4 , 7 , 1269 y 1414 del CC en relación al 247 de la LEC , afirmando que hay una situación de fraude de ley y abuso de derecho (incluso dolo) respecto de la extinción empresarial, a través de una empresa aparente y en una transmisión que considera en fraude de ley respecto de aquella unidad productiva a partir de finales de 2013 y primeros de 2014, haciendo querer ver que el objeto de la contratación fue liquidar aquella unidad productiva, provocando la extinción de los contratos de los trabajadores que se habían subrogado previamente, en una operación desplegada para evitar responsabilidades laborales y otras, en una creación de empresa aparente y utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, peticionando la aplicación de la teoría de levantamiento del velo y de la extensión de su responsabilidad solidaria a las empresariales Adveo España y Adveo Group Internacional, y todo ello sin citar específicamente el ámbito tratado en la instancia respecto de una posible sucesión delictual ( art. 44.3 del ET ), abordaremos dicha temática sin exigencia de alusión y específica contestación a los pormenores que las empresariales impugnantes desgranan en su escrito, haciendo alusión a pautas de incompetencia de jurisdicción o a otros aspectos puntuales, que no son exigibles para una específica contestación de la pretensión articulada.
No en vano, en los presentes autos (a diferencia de los otros recursos ya mencionados), tan solo existe un Recurso de Suplicación articulado por la trabajadora demandante, y ninguna de las específicas empresariales codemandadas han presentado en tiempo y forma un medio de impugnación extraordinario, existiendo tan solo la impugnación ( art. 197 de la LRJS ) de las empresariales Adveo España y Adveo Group Internacional en representación común, a diferencia de lo que puede ocurrir en otros procedimientos y recursos ya señalados ut supra.
Además, debemos conformar una realidad fáctica que se corresponde con el relato específico realizado por el juzgador de instancia, donde tan solo la alteración parcial del hecho probado 2 en la especificidad de la dirección mantenida, concuerda con una realidad inveterada que ni mucho menos puede ser condicionada por el compendio previo que realizan las impugnantes a su verdadero escrito de impugnación de los motivos contrarios. Es decir, esta Sala no va a comentar, rememorar o rebatir, hechos no controvertidos o con descripciones diferenciadas de aquellas que configuran la resolución de instancia.
De ahí que limitemos nuestro pronunciamiento a la configuración y estudio del posible fraude de ley en la transmisión de la unidad productiva, que invoca la recurrente, precisando ya que difícilmente podrá tener éxito tal revisión jurídica, no solo ante la ausencia de una alteración del relato fáctico en concordancia, sino en previsión de los argumentos expuestos por la recurrente.
Podemos concluir que en modo alguno ha quedado probado que la transmisión empresarial de finales de 2013 y primeros de 2014 se hiciese en fraude de ley, con respecto a la utilización de la personalidad jurídica de las allí intervinientes, por cuanto no hemos configurado una interposición que permita declarar una responsabilidad o cualquier tipo de sucesión o subrogación empresarial, y mucho menos, si exigiese la constatación de un hecho delictivo, en otras ocasiones promovida (nada dice la recurrente del párrafo 3 art.
44 del ET y esta Sala tampoco puede, de oficio, invocar argumentos de inclusión o exclusión de tal pauta que, si bien acomete brevemente el juzgador de instancia, no existe en el escrito de recurso, que aproveche la exigencia de una contestación judicial).
Comenzaremos por afirmar ciertamente, que las empresariales Adveo España y Adveo Group Internacional aparentan una circunstancia jurídica ajena al vínculo laboral prestacional que ha efectuado la trabajadora recurrente para la empresarial Unipapel, donde la adquisión o transmisión empresarial a partir del contrato de 30-12-13, ha provocado esa legitimación pasiva ad causam, que finalmente el juzgador de instancia ha considerado como inexistente, por cuanto jurídicamente no pertenecen al grupo mercantil laboral de Unipapel y del resto de las condenadas solidariamente, ni le puede ser de aplicación la figura del grupo empresarial laboral o el estudio del art. 42 del Código de Comercio .
Con todo, la existencia de la transmisión de la denominada UPA, donde la empresa cedente o vendedora (Adveo) y la compradora cesionaria (Unipapel y otras), podrían articular las exigencias de los requisitos necesarios y esenciales para poder suceder, transmitir o provocar algún tipo de responsabilidad solidaria, lo es en el presente, no a través de una causalidad criminal, sino bajo la impresión, apariencia y alegación de un fraude de ley que la recurrente invoca, ayuna de argumentos fácticos, bajo los parámetros de la doctrina general del abuso de derecho y fraude de ley ( art. 6 y 7 del CC ), con alusión a la teoría civilista de levantamiento del velo, sin elementos propios de una cesión ilegal o de una sucesión ( arts. 43 y 44 del ET ).
Es por ello que esta Sala difícilmente puede extender la responsabilidad para con las empresas impugnantes, merced a una argumentación amplia y genérica de existencia de una transmisión empresarial en fraude de ley, situándonos en ámbitos de titularidad, de administración, acuerdos, compraventas, asesoramientos, ofertas, o incluso orientación de capitales sociales reducidos, u otras configuraciones aludidas en títulos jurídicos complicados (contratos de suministro, cartas de compromiso, préstamos recíprocos u otros), puesto que la alusión a una prestación de servicios indiferenciada, ya lo sea de carácter logístico, financiero o incluso de recursos humanos, no puede enervar la realidad contrastada de una advertencia de generación de deuda, impago y responsabilidad por incumplimiento de una empresarial principal, que se encuentra en concurso, por mucho que podamos vislumbrar algún carácter mas que dudoso que atienda pautas de recreación de utilización fraudulenta de personalidades jurídicas, que no podemos presumir y que tampoco intuímos.
Esta Sala tampoco puede recrearse en la imagen de una constitución de empresa aparente, con utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, en aplicación de la teoría de levantamiento del velo y extensión de la responsabilidad, en una acción de despido, por mucho que pueda acumularse a la pretensión (aunque lo discutan las impugnantes), en tanto en cuanto para la aplicación de ese fraude de ley y de la doctrina de levantamiento del velo, exigiría un relato fáctico de mayor enjundia y pormenorización, en claridad de un negocio jurídico simulado o aparente, con aportación no solo de indicios sino de pruebas del carácter fraudulento de la operación de transmisión, en un negocio jurídico, que por el simple hecho de haber resultado negativo en el ámbito empresarial o profesional, en modo alguno permite una presunción de fraude.
Entender lo contrario o querer observar en el proceso previo de venta, en su ejecución o incluso en las actuaciones posteriores a la compra-venta de aquella Unidad Productiva Autónoma, como un indicio determinante de la concurrencia del fraude de ley y, por ello, de la responsabilidad solidaria, exigiría descubrir que la personalidad societaria múltiple aquí esbozada, se constituyó como un medio o instrumento defraudatorio, en un uso ilícito que no es la finalidad, ni se descubre, de los comportamientos económicos y del devenir de la transmisión (precio, responsabilidades, mantenimientos de suministros y exigencias u otros).
Ya hemos afirmado que el fraude de ley no puede ser objeto de presunción, y que la carga de la prueba, de aquel que lo invoca, se corresponde con los dictados de uso jurisprudencial que advierten de una extracción fáctica ineludible en datos positivos demostrativos del abuso o fraude, como medio de recreación jurídica, claramente censurable, existiendo a veces una causa simulada y, por supuesto, un principio general del mantenimiento de los negocios jurídicos que evita la mera presunción deductiva. De hecho y de derecho, tan solo validamos un negocio jurídico real, que fue la compraventa de la Unidad Productiva del negocio autónomo, y los hechos acreditados no descubren una actuación fraudulenta, que se imputa a las vendedoras, mas allá del soslayo de determinados derechos laborales, que solo como resquicio general, se presentan de contrario.
Y es que la manifestación respecto de determinadas actuaciones habidas entre la parte vendedora y compradora de la que se quiere predicar un ámbito fraudulento, enmarcando los aspectos financieros o crediticios de la transacción, donde malamente se comentan las condiciones que habiliten pautas negativas (por encima o debajo de mercado, en tipos o plazos de devolución, penalizaciones, incumplimientos, desproporciones u otros), puesto que tampoco descubrimos la alusión de los referidos costes laborales por mucho que existiese de forma sobrevenida algún incumplimiento en materia de Seguridad Social. Es mas, en la alusión a las pérdidas o beneficios que ha supuesto la transmisión, cada cual podrá sostener su criterio economicista, pero de ellas no se infiere una pauta de fraude de ley. Muy al contrario, se ha reconocido la realidad de un pago efectivo del precio, que no es un precio menor, ridículo o simbólico, en estrategia de simulación, ni tiene condiciones financieramente inasumibles o irreales, o que se pauten por figuras de deslealtad o irregulares (préstamos, cartas de compromisos, asesoramientos u otros). De hecho y de derecho, es posible que una venta se financie a la vez con una línea de crédito, de forma habitual, de condiciones mas o menos beneficiosas en plazo de devolución y continuidad de la actividad, con exigencias de vinculación, suministro u otros.
Tampoco descubrimos una descapitalización o una deuda financiera añadida, ni hay la realidad de una empresa aparente que transmita sus efectivos sin capacidad económica alguna. Por contra, es la situación económica global la que advera una relación de gestión empresarial dificultosa y unos venideros resultados negativos que dicen relación al objeto empresarial, a su materia prima e incluso a los gastos sociales, los que conducen irremisiblemente a esa situación negativa descubierta, que no se puede presumir buscada de propósito. Es mas, los contratos relacionados de suministro se reconducen a una falta de aprovisionamiento por impago, no a un estrangulamiento bien buscado de propósito, por cuanto no estamos en un monopolio de clientela aun cuando la actividad productiva y la vinculación comercial se relacione.
Finalmente, el contrato de prestación de servicios o el de arrendamiento, que pueden ser habituales u ordinarios, en una implicación de control o dirección, tampoco supone una asunción de su gestión y éxito profesional.
Si a todo ello unimos unos sucesos de compensación y refinanciación, mantenimiento y renegociación de relaciones comerciales deterioradas, difícilmente podemos advertir una realidad de fraude de ley en la transmisión, puesto que impera una imagen de evitación de mayores consecuencias económicas gravosas, que en todo caso no pueden ser objeto de validación, estudio o examen por este Tribunal, por cuanto corresponden a la autonomía del negocio y al principio de la economía empresarial.
Con todo, la responsabilidad e incumplimiento en el ámbito de la gestión por ende de la responsabilidades sociales, ya fuesen Seguridad Social o de los trabajadores, difícilmente podrán ser achacables las empresariales terceras aquí invocadas como responsables por la trabajadora recurrente, puesto que se entronizan en una gestión de impagos y en unos incumplimientos o falta de aprovisionamiento de materias primas, que no justifican o razonan ninguna otra pauta predicable de un ánimo usatorio o fraudulento.
Finalmente, la alegación combativa en revisión fáctica y jurídica que preconiza la recurrente respecto del puesto de dirección del Sr. Pascual , siendo como era con anterioridad a la transmisión, una pauta de dirección previa, la realidad de un mantenimiento, subrogación o transmisión del mismo personal directivo, no debe resultar discordante o ajena al sentido común y jurídico, ni mucho menos acredita una supuesta actividad de intervención, control o razonamiento que conlleve una tolerancia en el incumplimiento y finalmente, una responsabilidad solidaria.
Por todo lo manifestado, esta Sala no podrá sino desestimar íntegramente el Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente, en tanto en cuanto entiende que no concurre ningún tipo de fraude de ley en la transmisión empresarial, ni puede presumirse la aplicación de la doctrina exigida como un levantamiento del velo que enerve la relación fáctica inalterada o preconice una fundamentación jurídica advenediza, añadida y creativa.
CUARTO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS , aunque ve desestimado su recurso, no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia dictada en fecha 27-3-17 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia en autos nº 28/17 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a ADVEO ESPAÑA S.A., ADVEO GROUP INTERNACIONAL S.A., DELION HOLDING SPAIN S.A., SPRINWATER CAPITAL SPAIN S.L., UNIPAPEL S.L.U. Y FOGASA, confirmando la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1537-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1537-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

