Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1821/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1821/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101768
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3019
Núm. Roj: STSJ PV 3019:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1602/2019
NIG PV 48.04.4-16/005522
NIG CGPJ48020.44.4-2016/0005522
SENTENCIA N.º: 1821/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D.JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Severino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de enero de 2019, dictada en proceso sobre accidente AEL, y entablado por Severino frente a APLIACIONES SANTURCE SL, PINTURAS MARCELINO GONZALEZ SL, REFORMAS INTERFA S.L., RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA SA, SEGUROS MAPFRE y GABINO HERNANDEZ S.L.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. Severino, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1952 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, vino prestando servicios como pintor industrial para GABINO HERNÁNDEZ S.L.
El trabajador suscribió contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores el 16/07/2012 (documento 1 de Gabino Hernández) donde se fijaba como centro de trabajo San Miguel 09002 de Burgos, comunicándosele el 27/09/2013 por su empleadora (documento 1 del demandante) que habiendo tenido conocimiento de su situación de baja laboral debido a un cuadro alérgico a productos químicos, no debía incorporarse a su habitual puesto de trabajo en la obra 'Rehabilitación del Alto Horno en Sestao' sino a un nuevo puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa en C/ Valle del Ruldón 7 de Burgos.
SEGUNDO.- Con fecha 15-7-2011 causó IT, que terminó el 15-12-2011, por dermatitis atópica y estados relacionados, cuya contingencia, derivaba de enfermedad profesional, según sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 17-5-2012 y que se da íntegramente por reproducida (folio 754 de los autos), toda vez que fue diagnosticado de:
'1.- Dermatitis alérgica de contacto profesional por componentes de la pintura (resinas, exposi, etc.)
2.- Sensibilización múltiple a resina exposi, eilendiamina, carbamatos, mercaptobenzotiazol, thiuram, diamino diefenilmetano, dietilendiamina y productos propios.'
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 20-11-2012, rec. 2458/12 y que se da íntegramente por reproducida (folios 615 a 622 de los autos).
TERCERO. -El actor permaneció en situación IT desde enero de 1997 hasta octubre de 2013 los siguientes periodos:
- 24-1-2000 a 30-1-2000
- 15-7-2011 a 15-12-2011
- 23-9-2013 a 11-10-2013 (Folio 784 de los autos)
CUARTO. -El actor trabajó para la empresa GABINO HERNANDEZ SL desde el 16-7-2012 hasta el 14-10-2013, fecha en la que fue despedido por causas objetivas por ésta empresa, pasando a situación de desempleo el 15-10-2013. El aseguramiento de la enfermedad profesional GABINO HERNANDEZ SL lo tenía concertado con la MUTUA FRATERNIDAD.
QUINTO. -Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Dictamen Propuesta del EVI, de 14-10-2013 determinaba como cuadro clínico residual' Dermatitis alérgica de contacto profesional' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Sensibilización múltiples a resina epoxi, etilelendiarnina ¿ carbamatos, mercaptobenzotiazol, thiuram, diamino difenilmetano, dietiendamina, dicromato potásico. Lesiones liquenificadas crónicas pririginosas en manos y cara' acordándose por resolución del INSS de 20-11-2013 la no calificación del actor como incapacitado permanente. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 17/09/2015 se estimó la demanda planteada por el actor y se le declaró afecto de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional y para su habitual profesión de pintor industrial, con derecho al percibo de del 75% de una base reguladora de 1.740 €/mensuales, condenando al INSS y TGSS a abonar al actor el 68,5103 % del 75% de la base reguladora; condenando a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a abonar al actor el 4,7873 % del 75% de la base reguladora; condenando a MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD a abonar al actor el 9,2885% del 75% de la base reguladora; y condenando a MUTUAL MIDAT CYCLOPS a abonar al actor el 17,4136 % del 75% la base reguladora de la pensión fijada en 1.740 euros mensuales. La anterior Sentencia fue revocada parcialmente en cuanto al reparto de responsabilidades por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17/05/2016 pero confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de24/04/2018.
SEXTO. -El proceso de la enfermedad del actor fue:
En el año 1997, por presentar eczema de manos, fue estudiado en la Unidad de Contacto del H. Universitario de Cruces, diagnosticándosele dermatitis de contacto profesional, encontrándose sensibilización a multiples agentes de ámbito laboral como las resinas epoxi, etilendiamiamina, carbamatos, mercatobenzotiazol, thiuram, diamino difenilmetano, dietilendiamina y productos propios (componente B). El 28-10-2011 persiste el eczema de manos y liquenificado, y dicho eczema se agudiza en contacto con las pinturas industriales a pesar de la protección (niebla de pintura al utilizar pistola) por lo que el eczema se disemina a cara (más en párpados) donde se sobreagrava por el contacto de los componentes de goma de la mascarilla y pies; por lo que inicialmente la clínica se manifestaba en las manos. Pero ya el 28-10-2011 consta diagnóstico de Osakidetza de:
1. Dermatitis alérgica de contacto profesional por componentes de la pintura (resinas epoxi y las anteriormente citadas)
2. Sensibilización múltiple a resina epoxi, etilendiamina-carbamatos, mercaptobenzotiazol, thiuram, diamino difenilmetano, dietilendiamina, dicromato potásico.
3.Como con el contacto permanente con estos productos la sensibilización va aumentando, ya que no deja de tener contacto con estos alérgenos, en el año 2012 se le realiza un nuevo test epicutáneo hallándose las mismas sensibilizaciones que en 1997, pero con una situación clínica agravada porque se manifestaba en la cara además de en las manos. Y en septiembre de 2013 se le realizó un nuevo test epicutaneo hallándose las mismas sensibilizaciones que en 2011, apareciendo sensibilización además al cromo. La clínica es mucho más severa, apareciendo lesiones en cara y parpados
SEPTIMO.- Desde el año 1997 (fecha en la que al trabajador le fue diagnosticada la dermatitis alérgica de contacto a múltiples agentes del ámbito laboral), ha prestado servicios en las empresas
DESOXIDADOS Y PINTURAS INDUSTRIALES: 20-1-1997 a 14-2-1994 (26 días), 2-4-1998 a 21-7-1998 (111 días), 18-1-1999 a 28-1-1999 (11 días), 6-4-1999 a 11-6-1999 (64 días), 13-10-1999 a 24-3-2000 (164 días), 2-5-2000 a 24-6-2000 (54 días). TOTAL: 430 DÍAS
APLICACIONES TORRES SL: 21-2-1997 a 1-5-1997 (70 días). TOTAL 70 DÍAS
DEPISA: 16-5-1997 a 18-7-1997 (64 días), 18-9-1997 a 6-11-1997 (50 días). TOTAL 114 DÍAS
SERVICIOS Y APLICACIONES SL (24-7-1997 al 26-8-1997, 34 días). TOTAL 34 DÍAS
GABINO HERNANDEZ: 22-12-1997 a 31-12-1997, 10 días), 23-6-1999 a 15-10-1999 (115 días), 19-6-2000 a 13-9-2000 (57 días), 25-9-2000 a 10-11-2000 (47 días), 23-7-2011 a 30-9-2001 (70 días). TOTAL: 299 DÍAS
PINACON SL: 12-1-1998 a 12-2-1998 (38 días). TOTAL 38 DÍAS
PROYECTOS Y DIRECCIONES DE OBRA: 21-7-1998 a 16-10-1998 (88 días). TOTAL: 88 DÍAS
APLICACIONES SANTURCE SL: 21-10-1998 a 17-12-1998 (58 días), 22-11-2000 a 20-6-2001 (241 días), 15-10-2011 a 5-12-2002 (417 días), 10-12-2001 a 27-12-2002 (18 días), 13-1-2003 a 30-6-2003 (169 días), 5-7-2003 a 15-12-2003 (164 días), 3-5-2004 a 29-10-2004 (180 días), 2-11-2004 a 3-12-2004 (32 días), 13-12-2004 a 28-5-2007 (897 días), 27-8-2007 a 31-12-2007 (127 días). TOTAL 2303 DÍAS
JULIO CORDERO ALONSO: 3-2-1999 a 26-2-1999 (24 días), 3-3-1999 a 10-3-1999 (8 días). TOTAL 32 DÍAS
PINTURAS GALEAN: 29-6-2000 a 30-6-2000 (2 días). TOTAL 2 DÍAS
RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS: 9-2-2004 a 30-4-2004 (82 días). TOTAL 82 DÍAS REFORMA INTERFA SL: 4-6-2007 a 31-7-2007 (58 días). TOTAL 58 DÍAS
TOTAL DÍAS TRABAJADOS EN EL QUE EL ACTOR HA ESTADO EXPUESTO AL CONTACTO A LOS MÚLTIPLES AGENTES Y SUSTANCIAS A LAS QUE RESULTA ALÉRGICO: 3550 días, a los que hay que añadir por vacaciones retribuidas no disfrutadas los siguientes periodos: 1-5-2004 a 6-5-2004 (6 días), 30-10-2004 a 14-11-2004 (16 días), 4-12-2004 al 6-12-2004 (6 días), 29-5-2007 a 10-6-2007 (13 días), 1-9-2007 a 4-9-2007 (4 días), en total 42 días; lo que hace un total de 3592 días; hasta el 31-12-2007, fecha en la que el aseguramiento de la contingencia de la enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS.
Y desde el 1-1-2008, hasta el 14-10-2013, el actor ha trabajado en las siguientes empresas:
APLICACIONES SANTURCE SL: 1-1-2008 a 21-1-2008 (21 días), 25-2-2008 a 6-10-2008 (225 días); vacaciones retribuidas no disfrutadas: 22-1-2008 a 22-1-2008 (1 día), 7-10-2008 a 10-10-2008 (4 días). TOTAL DÍAS: 251 cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional corresponde a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
PINTURAS MARCELINO GONZALES: 15-10-2008 a 14-11-2008 (31 días). TOTAL DÍAS: 31, cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional: MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD .
GABINO HERNANDEZ SL: 16-7-2012 a 14-10-2013 (456 días). TOTAL DÍAS: 456, cuyo aseguramiento enfermedad profesional: MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD.
Total días cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional corresponde a MUTUA MUPRESPA LA FRATERNIDAD: 487.
RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS: 12-1-2009 a 31-1-2009 (20 días), 2-2-2009 a 29-6-2011 (878 días); vacaciones retribuidas no disfrutadas: 30-6-2011 a 14-7-2011 (15 días). TOTAL DÍAS: 913, cuyo aseguramiento de la enfermedad profesional corresponde a MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
OCTAVO.- GABINO HERNANDEZ S.A. figura de alta conforme a la licencia fiscal por ella aportada (documento número 3) desde el 3/03/1987 fijándose en aquella como domicilio fiscal el sito en C/ Burguense nº 22 de Burgos, disponiendo de licencia ambiental (documento 5 de la misma parte desde el 14/01/2016 y fijándose como domicilio el sito en Valle de Mena nº 3 Bajo. En los datos identificativos y censales de la misma (documento 6 de la parte) figura como domicilio fiscal el sito en C/ Rudrón 7 de Burgos. En la Tarjeta de Identificación Fiscal, documento 7, figuran como domicilios, el de la C/ Rudrón 7 y C/ Burguense 22 de Burgos.
GABINO HERNANDEZ S.L. disponía entre el 1/10/2012 y el 1/10/2013 de póliza número 0556080198095 con MAPFRE VIDA que cubría, entre otros , la garantía de incapacidad permanente total por importe de 28.000 euros (documento 15 de la empleadora).
NOVENO.- La empresa ha venido aplicando la trabajador el Convenio Colectivo de la Construcción de Burgos cuyo artículo 42 recoge una indemnización en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional de 28.000 euros recogiendo el apartado 4 del mismo precepto que 'A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional'
DÉCIMO. - En el período en que el trabajador prestó servicios para PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ S.L., entre el 15 de octubre y 14 de noviembre de 2.008, la actividad se desarrolló en Valladolid. El Convenio Colectivo de la Construcción de Valladolid prevé en su artículo 31 una indemnización en caso de incapacidad permanente total de 25.000 euros en 2.008 y de 28.000 euros en 2.011 y siguientes recogiendo igualmente el apartado 4º de mismo precepto que 'A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional' (prueba documental de esta parte).
UNDÉCIMO. - MAPFRE igualmente garantizaba el riesgo de RECBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA hasta 60.000 euros en los años 2.009 y 2.011.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino, frente a GABINO HERNANDEZ SL, RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA SA, APLICACIONES SANTURCE SL, REFORMAS INTERFA SL y PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ SL, así como MAPFRE FAMILIAR S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 28.000 euros.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución el demandante interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las codemandadas Gabino Hernández, S.L. Pinturas Marcelino González y Mapfre.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao ha dictado sentencia el 09/01/2019 estimando parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador D. Severino contra las empresas GABINO HERNANDEZ SL, RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA SA, APLICACIONES SANTURCE SL, REFORMAS INTERFA SL y PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ SL y SEGUROS MAPFRE FAMILIAR S.A., demanda en la que reclamaba se le abone la cantidad de 65.000 € en concepto de indemnización prevista en el Convenio colectivo de la construcción de Bizkaia para el supuesto de reconocimiento de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, siendo así que habiendo prestado servicios como pintor expuesto al riesgo desde 1993 en su prestación de servicios para sucesivas empresas, se le reconoció la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor por la contingencia de enfermedad profesional por sentencia del Tribunal Supremo de 24/04/2018 que confirmó la del juzgado de lo social número 8 de Bilbao de 17/09/2015.
La sentencia recurrida, en concreto, condena solidariamente a las empresas demandadas y a la compañía de seguros a abonar al demandante la cantidad de 28.000 €, por ser esa la cantidad prevista en el convenio colectivo de Burgos, que es el que declara aplicable, y no el de Bizkaia, por ser el que le aplicaba la última empresa para la que prestó servicios GABINO HERNÁNDEZ S.L., con sede en Burgos, sin que se haya acreditado que en Bizkaia, lugar donde venía prestando servicios en una obra de Sestao, exista centro de trabajo, siendo eso lo que exige el convenio colectivo para determinar su ámbito de aplicación. Asimismo rechaza la solicitud de condena de intereses del artículo 20 de la Ley del contrato del seguro.
Frente a esta sentencia recurre la representación legal del trabajador demandante en suplicación solicitando, en concreto, se condene a las demandadas de forma solidaria a abonarle 65.000 € más el interés del 20% desde la fecha del siniestro, el interés moratorio del artículo 29.3 ET y el del artículo 576 LEC.
El recurso se articula a través de dos motivos, uno de ellos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y el otro al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS.
La representación de la empresa GABINO HERNÁNDEZ S.L. PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ, S.L. y MAPFRE han presentado escrito de impugnación, la primera y la tercera solicitando la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia y la representación de empresa PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ, S.L. solicitando la desestimación del recurso respecto de dicha empresa y admitiéndose como causa de oposición subsidiaria se concreten las cuotas internas de solidaridad de los distintos demandados.
SEGUNDO.-En el primeros de los motivos, articulado por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS , el trabajador recurrente pretende la adición de un párrafo al hecho probado primero que diga lo siguiente:
' El trabajador pertenecía y estaba adscrito al centro de trabajo de Alto Horno de Sestao y siendo su domicilio habitual en la CALLE000, NUM003- NUM004 Bilbao 48015 (folio 604 y 607)'.
Recordemos que para el éxito de este tipo de motivos, que pretenden la revisión de hechos probados, han de cumplirse los siguientes presupuestos:
1.-Fijar qué hecho o hechos ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su interpretación, precisando el ordinal de la relación fáctica de instancia que debe ser objeto de revisión.
2.- Citar concretamente la prueba documental o pericial ¿que obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente- y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara.
3.- Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que adicionar, suprimir o modificar algo en ellos.
4.- Necesidad de que la modificación del hecho probado tenga influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues en caso contrario, cuando carece trascendencia, su variación deviene inútil.
Teniendo en cuenta estas premisas, estimamos la adición relativa a la inclusión del domicilio del demandante en Bilbao pero no el resto, ya que es predeterminante sin perjuicio de que se analizará en sede de infracción jurídica la cuestión del centro de trabajo; y en la relación fáctica ya consta que antes de ser declarado en situación de incapacidad permanente total estuvo trabajando en Sestao (Bizkaia).
TERCERO.-Como segundo y últimomotivo, y al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS , el recurrente plantea que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 194 LGSS, CCol Burgos y Bizkaia ( artículo 42.c.4 y 38), 87 ET y 100, 104 LCSeguro.
Argumenta el recurrente que dado que venía prestando servicios en Bizkaia cuando se le reconoció la enfermedad profesional, reclama la indemnización prevista en el Convenio colectivo de Bizkaia, que asciende a 65.000 € y es superior a la reconocida de 28.000 € prevista en el Convenio colectivo de Burgos y también en el Valladolid, sedes estas de anteriores empresas en las que trabajó y a las que también ha demandado.
En relación a esta cuestión, la sentencia se plantea cuál es el convenio colectivo aplicable concluyendo que no es el de Bizkaia sino el de Burgos, que es el que le aplicaba la empresa GABINO HERNÁNDEZ S.L. Razona que aunque el actor estaba destinado a una obra de Sestao (Bizkaia) por dicha empresa, la relación laboral del demandante no estaba dentro del ámbito territorial del Convenio colectivo provincial según su artículo 1b, que es aplicable a los centros de trabajo emplazados dentro de Bizkaia, razonando la juzgadora de instancia que no ha quedado acreditado que en Bizkaia haya centro de trabajo.
El ámbito de aplicación de un convenio es el que se fija en el propio convenio, conforme a la regla general dispuesta en el artículo 83.1 ET. No rige por tanto la regla de que se aplique elconvenio colectivodel lugar de prestación de servicios, ya que será así si es el ámbito que un convenio ha querido fijar, pero nada impide que dispongan un criterio diferente, que lo vincule al domicilio social de la empresa o a cualquier otro parámetro. Y dicho precepto tampoco dispone que deba aplicarse un únicoconvenio colectivoen cada empresa.
Por tanto, el factor determinante es el criterio fijado en cada convenio, y así hemos de estar, para resolver el litigio actual, al que establece el citado convenio en su art. 1.B, en donde fija elámbito territorialdel mismo, y reza:
' El presente convenio es de aplicación en todo el territorio histórico de Bizkaia, quedando incluidos en el mismo todos los centros de trabajo a que se refiere su ámbito funcional, y que se hallan emplazados dentro del territorio histórico de Bizkaia, incluidas las empresas transnacionales o extranjeras que desarrollen su actividad en Bizkaia'. ' Al personal trasladado o desplazado desde otra provincia a Bizkaia le será de aplicación el convenio de Bizkaia, excepto que el convenio de origen resultare más beneficioso en cómputo anual, en cuyo caso se aplicaría el de origen'.
En el caso del trabajador demandante, el centro de trabajo establecido en el contrato firmado el 16/07/2012 que le vinculó con la empresa GABINO HERNÁNDEZ S.L. era Burgos (HP1), y ese era el convenio colectivo que le aplicaba la empresa (HP 9); no obstante, vivía en Bilbao (HP1 revisado) y su habitual puesto de trabajo estaba en la obra de Alto Horno de Sestao (Bizkaia) (HP1), hasta 27/09/2013 en que le comunicaron que debido a su cuadro alérgico a productos químicos debía reincorporarse a otro puesto situado en Burgos (HP1), habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal desde 23/09/2013 hasta 11/10/2013 (HP3), siendo despedido el 14/10/2013 (HP4), siendo finalmente reconocido en situación de incapacidad permanente total por sentencia judicial con fecha del dictamen propuesta del EVI 14/10/2013 (HP5). Este cambio es meramente formal y no le damos eficacia jurídica a efectos de la cuestión controvertida pues el actor no llegó a prestar servicios en Burgos.
No se discute que sea aplicable el convenio colectivo sectorial de la construcción sino si rige el de Bizkaia solicitado o el de Burgos reconocido, es decir, se discute qué convenio era aplicable a la relación laboral del actor con la última empresa. La sentencia razona que no es aplicable el primero ya que el actor no se encuentra dentro de su ámbito territorial, que determina la necesidad de que los trabajadores desempeñen su actividad en un centro de trabajo situado en esta provincia, siendo este definido en el artículo 1.5 ET como 'la unidad productiva con organización específica que se ha dado de alta como tal ante la autoridad laboral', siendo así que entiende que ninguno de dichos extremos se ha acreditado: ni que sea una unidad productiva con organización específica, ni que se haya dado de alta como tal ante la autoridad laboral, no conllevando tampoco una organización propia o una unidad de producción.
Discrepamos de esta calificación. Por un lado, si el actor prestó servicios para la empresa GABINO HERNÁNDEZ S.L. en una obra situada en Bizkaia, viviendo además en esta provincia, entendemos que era porque en la misma tiene que haber necesariamente algún centro desde donde le daban las órdenes, etc., siendo así que nos acogemos a la interpretación flexible que realiza la jurisprudencia en sentencias como la de 24/02/2011 ¿rcud 1764/2010, que establece que no es preciso a estos efectos que el centro de trabajo sea el formal regulado en el artículo 1.5 ET. Entendemos que esta es la interpretación que debe darse a la mención al centro de trabajo por el precepto convencional, y ello es coherente con el contenido del propio artículo 1 B del convenio colectivo de la construcción de Bizkaia cuando amplía su ámbito de aplicación a los trabajadores trasladados o desplazados desde otra provincia a Bizkaia, salvo que el convenio de origen resulte más beneficioso, lo que sucede en este caso ya que la mejora voluntaria es más elevada en el convenio provincial de Bizkaia que en el de Burgos.
Ello lleva que estimemos el motivo y el recurso, con estimación de la demanda en la cuantía solicitada, y con condena solidaria a las empresas demandadas, aplicando la doctrina citada en la sentencia de instancia contenida en STSJ Galicia de 14/10/2016, pues ha sido la exposición al riesgo en todas esas empresas la que ha causado la enfermedad profesional, sin que proceda hacer ningún reparto de cuotas por las mismas razones que llevaron a la sentencia a aplicar esa solidaridad, que por cierto no se ha atacado.
No condenamos en esa diferencia a la compañía de seguros demandada, cuya responsabilidad está limitada a la asegurada en la póliza, que según el HP 8 de la sentencia es de 28.000 €.
No se estima tampoco el recurso en cuanto a la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguros, pues no se desvirtúan por el recurrente los argumentos que llevaron a la magistrada de instancia a desestimar esta pretensión accesoria, relacionados con que el demandante había rechazado el pago que le ofreció la compañía. Los intereses moratorios del artículo 29 ET sólo se aplican a las deudas de naturaleza salarial, y ésta es indemnizatoria, sin perjuicio de que procedan los del 1108 del Código Civil. Por último, ningún pronunciamiento es preciso realizar sobre los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC ya que se aplican ope legis.
CUARTO.-En materia de cosas es aplicable el artículo 235 LRJS.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de 09/01/2019 en su procedimiento 556/2016, seguido a instancias del recurrente D. Severino contra GABINO HERNÁNDEZ,S.L., APLICACIONES SANTURCE, S.L., PINTURAS MARCELINO GONZÁLEZ, S.L., REFORMAS INTERFA, S.L., RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA y SEGUROS MAPFRE y, con revocación parcial de la sentencia de instancia estimamos parcialmente la demanda del recurrente condenando a las empresas demandadas (todas las demandadas salvo la compañía de seguros MAPFRE) a abonarle de forma solidaria, además de la cuantía a la que se le condenaba en la referida sentencia, la de 37.000 € (65.000 € - 28.000 €), confirmándose la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1602-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1602-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

