Sentencia SOCIAL Nº 1823/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1823/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2017 de 08 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1823/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017102001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13209

Núm. Roj: STSJ AND 13209/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160011208
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1178/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 790/2016
Recurrente: Juan Antonio
Representante: DAVID BERNARDO NEVADO
Recurrido: MUTUA ASEPEYO, DRINKS SOL, S.L (GRUPO DISBESA) y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
Representante:MANUEL VAZ BENITEZ y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1823/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a ocho de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Antonio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MUTUA ASEPEYO, DRINKS SOL, S.L (GRUPO DISBESA) y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 .74, se encuentra afiliado al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de conductor/repartidor, en marzo de 2016 solicitó reconocimiento de IP, derivada de accidente no laboral, siendo su base reguladora 1.522, 20 euros.

La IP parcial, derivada de accidente no laboral, ascendería 44.880, 48 euros.



SEGUNDO.- El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional.



TERCERO.- El 15.03.16 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: Lumbalgia mecánica por anterolistesis grado I/IV L5-S1.



CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



QUINTO.- Con fecha de 16.03.16 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada

SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Lumbalgia mecánica por anterolistesis grado I/ IV L5-S1.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente con derecho a prestación por demandante que no fue declarado en vía administrativa en situación alguna de incapacidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art.

193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe 193 y 194.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , realizando diversas alegaciones e interesando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, derivada de accidente no laboral.



SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 2º referido al trabajo habitual del actor de conductor/repartidor con descripción de sus funciones, y en su ordinal 6 referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas, y en base a la documental obrante a los folios nº 42 y 43, 40 , 44 y 88, y 77, y 38, 39, 54, 55 y 73 referidos éstos a la sentencia del Juzgado de Instrucción en Juicio de faltas, 41, 46, 47, 71 y 72 informe del Médico Forense, y 56, 57 y 69 sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga número 1, respectivamente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.

Previa propuesta del EVI, la Entidad Gestora competente denegó la petición de Incapacidad al no alcanzar las lesiones grado suficiente de incapacidad, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o subsidiaria parcial con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1974, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Lumbalgia mecánica por anterolistesis grado I/IV L5-S1, y el oficio habitual del mismo de conductor/repartidor, para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o subsidiaria parcial, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica ni tampoco en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual al no suponerle una merma sensible del rendimiento superior al 33%, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos invocados por el recurrente, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'sin que se haya aportado prueba suficiente que desvirtúe el Informe médico de síntesis y el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, los cuales resultan acreedores de preferente atención por las condiciones de objetividad e imparcialidad que les son propios, salvo excepcionales circunstancias para la adopción de distinto criterio que en el presente caso no se dan, como podría ser la acreditación plena de circunstancias limitativas de la capacidad que hubieran podido ser omitidas en estos últimos dictámenes. Todo ello conduce a la desestimación de la demanda en su integridad, dado que el actor, en la actualidad, no presenta reducciones anatómicas o funcionales que signifiquen una disminución suficiente (33%) o anulación de su capacidad laboral, sin perjuicio de que en caso de aparición o agravamiento de los padecimientos aquella pueda ser nuevamente solicitada y, en su caso, concedida en el grado que corresponda'.

En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de procesos de Incapacidad Temporal, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga de fecha 9 de marzo de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Juan Antonio contra MUTUA ASEPEYO, DRINKS SOL, S.L (GRUPO DISBESA) y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.