Sentencia SOCIAL Nº 1823/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1823/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7163/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1823/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101806

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2548

Núm. Roj: STSJ CAT 2548/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8006561
CR
Recurso de Suplicación: 7163/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1823/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Girona (UPSD social 2) de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
480/2017 y siendo recurrido/a URALITA, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA
VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la empresa URALITA, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y DOÑA Rosalia y, en consecuencia, revoco la resolución administrativa impugnada consistente en la imposición de recargo de prestaciones sobre el importe de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador, dejándola sin efecto, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Serafin , con NIF NUM000 y NASS NUM001 , nacido el NUM002 /1942, prestó sus servicios profesionales para la mercantil URALITA SA desde el 18/05/1965 hasta el 10/08/1966 con categoría profesional de operario de fibrocemento en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés (Barcelona) y con posterioridad en las empresas SONIC SA y AISMALIBAR SC, sin que conste la presencia o ausencia de trabajos con amianto en éstas últimas (Hecho Probado Primero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



SEGUNDO.- En virtud de resolución del INSS de 09/03/2009 DON Serafin fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por el diagnóstico de tumor en bronquios y pulmón, por la que finalmente falleció el 21/08/2008. (Hecho Probado Segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



TERCERO.- En fecha 22/05/2009 DOÑA Rosalia solicitó el recargo de prestaciones al INSS, por falta de medidas de Seguridad y Salud en el trabajo al haber fallecido su esposo, Don Serafin , a causa de una enfermedad profesional contraída como consecuencia de su trabajo para la empresa URALITA SA, lo que motivó que el 23/06/2009 la dirección provincial del INSS solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que emitiera un informe sobre los hechos y circunstancias que concurrieron en la enfermedad del Sr Serafin , las disposiciones que infringió la empresa y que, en su caso, propusiera el porcentaje en que procedía incrementar las prestaciones causadas. (Hecho Probado Tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



CUARTO.- En virtud de resolución de 23/09/2008, el Instituto Nacional de la Seguridad Social concedió a Doña Rosalia la pertinente pensión de viudedad con efectos 22/09/2008, la cual, tras reclamación administrativa previa se revisó en virtud de resolución de 31/03/2009, en la cual se le concedía además una indemnización a tanto alzado de 9.309,30 euros. (Hecho Probado Cuarto de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



QUINTO.- En fecha 27/04/2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió resolución al amparo de la cual se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Don Serafin . Tras ello, en virtud de resolución del INSS de 01/02/2012 se declaró la responsabilidad de URALITA SA por falta de medidas de seguridad en la enfermedad contraída por el trabajador, incrementado en porcentaje del 50%. Frente a esta resolución se interpuso reclamación administrativa previa en fecha 22/03/2012 que fue desestimada en virtud de resolución de 24/05/2012. La resolución del INSS de 01/02/2012 fue confirmada judicialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 . (Hecho Probado Quinto de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



SEXTO.- Por resolución del INSS de 24/11/2016 se declaró la procedencia de aplicar el 50% del recargo sobre el importe de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 05/04/2017 (expediente administrativo; folio 8, 9 Y 230).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Rosalia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona estimó la demanda formulada por la mercantil URALITA S.A., anulando la resolución administrativa por la que se le imponía el recargo de prestaciones sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, por entender que los efectos del recargo sólo podían retrotraerse tres meses y, por tanto, no alcanzaban a aquella prestación que había sido reconocida con anterioridad.

Frente a dicho pronunciamiento formula recurso de suplicación el trabajador para solicitar la revisión jurídica de la sentencia y que se proceda a la revocación de la resolución recurrida y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

El recurso es impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.-Sobre el fondo. Cosa Juzgada.

El trabajador recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el principio de cosa juzgada y doctrina jurisprudencia recogida en la sentencia de 17-12-98 y 29-05-1995 sobre que el efecto de cosa juzgada no exige que concurra la perfecta identidad sino que basta con que la declaración precedente actúe como elemento condicionante y prejudicial, así como infracción de los artículos 53 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015), y jurisprudencia conexa.

Entiende la parte recurrente que esta misma cuestión, concretamente el alcance del recargo de prestaciones, ya se planteó ante la Jurisdicción, resolviéndose por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Girona de 31-7-2015 , autos 635/2012, que alcanzaba tanto a las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad como las que se le pudieran reconocer en el futuro, sin estimar la limitación en su aplicación retroactiva alegada por la empresa.

Reconoce la parte impugnante la firmeza de la sentencia a que se refiere la parte impugnante y sostiene que no existe identidad entre ambos procesos y prueba de ello es que fue la propia parte trabajadora quien instó un nuevo pronunciamiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no acudiendo a la vía de ejecución de sentencia.

Ciertamente no se ha podido producir la infracción del artículo 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo al efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo respecto de los procedimientos individuales porque no guarda ninguna relación con lo aquí discutido.

Entendemos que tampoco se ha producido infracción de la jurisprudencia sobre el alcance de la 'cosa juzgada', a que se refiere la parte recurrente. La doctrina jurisprudencial que cita el recurrente se reproduce, en fechas más recientes, en la sentencia de 14 de julio de 2016 (Recurso: 271/2015 ) en los siguientes términos: 'El efecto positivo de la cosa juzgada consiste en el deber de ajustarse a lo que ya ha sido resuelto si es condicionante o prejudicial de la pretensión pendiente de juzgar. A este efecto se refiere el artículo 222.4 LEC al establecer que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

A propósito de este efecto positivo nuestra jurisprudencia ya señaló (aun antes de la aparición de la nueva LEC -y haciendo referencia todavía al derogado artículo 1252 del Código Civil - lo siguiente: 'La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige (...) que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pero el efecto positivo de la cosa juzgada no exige esa completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso. Como señalan nuestras sentencias de 29-V-95 (rec. 2820/94), 23-10-95 ( rec. 627/95) y 17-XII-98 ( rec. 4877/97 ) entre otras, es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Dentro de esta concepción general -añade la última citada- que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas.

De acuerdo con la concepción más rigurosa, sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las propias consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo. Pero dentro de una concepción más flexible, que es la finalmente seguida por esta Sala, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos... Las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada.

El efecto positivo de la cosa juzgada que obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio [por todas, sentencias de 29-V-95 (rec. 2820/94) y 17-XII-98 ( rec.

4877/1997 ), con cita de otras varias].

Apreciación de oficio que, como destaca la primera citada, es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( STS de 13 de octubre de 2000, rec. 79/2000 ).', En el supuesto de autos, la sentencia precedente cuya firmeza no se cuestiona (folio 157), se limitó a desestimar la demanda formulada por URALITA a través de la cual impugnaba la resolución administrativa por la que se fijaba el recargo, concretamente, impugnaba la resolución administrativa de 1-2-2012 (folio 79 a 81).

En el hecho segundo de dicha resolución administrativa consta que en el informe de Inspección de Trabajo de 14-2-2010 ' se propone un recargo del 50% sobre todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de aquella enfermedad profesional ' y en el hecho quinto que ' Las prestaciones causadas por el fallecimiento... son las siguientes: -pensión de viudedad( ...).

-Indemnización a tanto alzado (...)'.

Por tanto, en el informe de Inspección de Trabajo no puede entenderse incluida la prestación por incapacidad permanente absoluta (IPA), pues esta ya no había obligación de satisfacerla, sino que se le había reconocido por resolución de 9-3-2009, habiendo fallecido el causante el 21-8-2008 y, en todo caso, no se hace referencia a la misma a lo largo de toda la resolución administrativa. De modo que cuando resuelve ' declarar la procedencia de las prestaciones de seguridad social derivadas de dicha enfermedad, sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable... durante el tiempo en que aquéllas permanezcan vigentes (...)' y, ' Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones que, derivadas de la enfermedad profesional se pudieran reconocer en el futuro (...)', no puede entenderse comprendida una prestación que ya no había obligación de seguir abonando (la de IPA) y para la que, en absoluto, se hace referencia a lo largo de toda la resolución administrativa.

De modo que lo resuelto por la sentencia de 31-07-2015 del Juzgado Social núm. 2 de Girona , en el procedimiento 635/2012, no puede alcanzar más allá de lo resuelto por la resolución administrativa que confirma y que en modo alguno se refería a la aplicación del recargo a la prestación de IPA. De hecho, cuando en el fundamento quinto de la sentencia se resuelve sobre la pretensión de URALITA relativa a que '(la) fecha de efectos debería retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de imposición del recargo en aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la LGSS ', tampoco hace expresa referencia a la IPA, limitándose la Juzgadora a transcribir parcialmente una sentencia de esta Sala.

Por todo lo argumentado, entendemos que no existe identidad de objeto entre ambos procedimientos que permita aplicar el instituto de la cosa juzgada.

Tampoco puede estimarse el argumento de la recurrente, a la postre, carente de todo amparo jurídico, relativo a que como no transcurrieron tres meses entre la solicitud del recargo el 22-5-2009 y el reconocimiento de la IPA (el 9-3-2009), no se vería esta prestación afectada por la prescripción, precisamente porque los efectos del reconocimiento de la IPA se remontaron a un periodo anterior que, aunque no se acredita, en todo caso, concluyó el 21-8-2008, fecha del fallecimiento del causante.

Los argumentos expuestos determinan la desestimación del recurso y, por ende, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la empresa URALITA, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y DOÑA Rosalia y, en consecuencia, revoco la resolución administrativa impugnada consistente en la imposición de recargo de prestaciones sobre el importe de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador, dejándola sin efecto, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Serafin , con NIF NUM000 y NASS NUM001 , nacido el NUM002 /1942, prestó sus servicios profesionales para la mercantil URALITA SA desde el 18/05/1965 hasta el 10/08/1966 con categoría profesional de operario de fibrocemento en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés (Barcelona) y con posterioridad en las empresas SONIC SA y AISMALIBAR SC, sin que conste la presencia o ausencia de trabajos con amianto en éstas últimas (Hecho Probado Primero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



SEGUNDO.- En virtud de resolución del INSS de 09/03/2009 DON Serafin fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por el diagnóstico de tumor en bronquios y pulmón, por la que finalmente falleció el 21/08/2008. (Hecho Probado Segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



TERCERO.- En fecha 22/05/2009 DOÑA Rosalia solicitó el recargo de prestaciones al INSS, por falta de medidas de Seguridad y Salud en el trabajo al haber fallecido su esposo, Don Serafin , a causa de una enfermedad profesional contraída como consecuencia de su trabajo para la empresa URALITA SA, lo que motivó que el 23/06/2009 la dirección provincial del INSS solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que emitiera un informe sobre los hechos y circunstancias que concurrieron en la enfermedad del Sr Serafin , las disposiciones que infringió la empresa y que, en su caso, propusiera el porcentaje en que procedía incrementar las prestaciones causadas. (Hecho Probado Tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



CUARTO.- En virtud de resolución de 23/09/2008, el Instituto Nacional de la Seguridad Social concedió a Doña Rosalia la pertinente pensión de viudedad con efectos 22/09/2008, la cual, tras reclamación administrativa previa se revisó en virtud de resolución de 31/03/2009, en la cual se le concedía además una indemnización a tanto alzado de 9.309,30 euros. (Hecho Probado Cuarto de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



QUINTO.- En fecha 27/04/2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió resolución al amparo de la cual se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Don Serafin . Tras ello, en virtud de resolución del INSS de 01/02/2012 se declaró la responsabilidad de URALITA SA por falta de medidas de seguridad en la enfermedad contraída por el trabajador, incrementado en porcentaje del 50%. Frente a esta resolución se interpuso reclamación administrativa previa en fecha 22/03/2012 que fue desestimada en virtud de resolución de 24/05/2012. La resolución del INSS de 01/02/2012 fue confirmada judicialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 . (Hecho Probado Quinto de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 31/07/2015 ; folios 204 a 216).



SEXTO.- Por resolución del INSS de 24/11/2016 se declaró la procedencia de aplicar el 50% del recargo sobre el importe de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 05/04/2017 (expediente administrativo; folio 8, 9 Y 230).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Rosalia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona estimó la demanda formulada por la mercantil URALITA S.A., anulando la resolución administrativa por la que se le imponía el recargo de prestaciones sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, por entender que los efectos del recargo sólo podían retrotraerse tres meses y, por tanto, no alcanzaban a aquella prestación que había sido reconocida con anterioridad.

Frente a dicho pronunciamiento formula recurso de suplicación el trabajador para solicitar la revisión jurídica de la sentencia y que se proceda a la revocación de la resolución recurrida y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

El recurso es impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.-Sobre el fondo. Cosa Juzgada.

El trabajador recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el principio de cosa juzgada y doctrina jurisprudencia recogida en la sentencia de 17-12-98 y 29-05-1995 sobre que el efecto de cosa juzgada no exige que concurra la perfecta identidad sino que basta con que la declaración precedente actúe como elemento condicionante y prejudicial, así como infracción de los artículos 53 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015), y jurisprudencia conexa.

Entiende la parte recurrente que esta misma cuestión, concretamente el alcance del recargo de prestaciones, ya se planteó ante la Jurisdicción, resolviéndose por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Girona de 31-7-2015 , autos 635/2012, que alcanzaba tanto a las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad como las que se le pudieran reconocer en el futuro, sin estimar la limitación en su aplicación retroactiva alegada por la empresa.

Reconoce la parte impugnante la firmeza de la sentencia a que se refiere la parte impugnante y sostiene que no existe identidad entre ambos procesos y prueba de ello es que fue la propia parte trabajadora quien instó un nuevo pronunciamiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no acudiendo a la vía de ejecución de sentencia.

Ciertamente no se ha podido producir la infracción del artículo 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo al efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo respecto de los procedimientos individuales porque no guarda ninguna relación con lo aquí discutido.

Entendemos que tampoco se ha producido infracción de la jurisprudencia sobre el alcance de la 'cosa juzgada', a que se refiere la parte recurrente. La doctrina jurisprudencial que cita el recurrente se reproduce, en fechas más recientes, en la sentencia de 14 de julio de 2016 (Recurso: 271/2015 ) en los siguientes términos: 'El efecto positivo de la cosa juzgada consiste en el deber de ajustarse a lo que ya ha sido resuelto si es condicionante o prejudicial de la pretensión pendiente de juzgar. A este efecto se refiere el artículo 222.4 LEC al establecer que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

A propósito de este efecto positivo nuestra jurisprudencia ya señaló (aun antes de la aparición de la nueva LEC -y haciendo referencia todavía al derogado artículo 1252 del Código Civil - lo siguiente: 'La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige (...) que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pero el efecto positivo de la cosa juzgada no exige esa completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso. Como señalan nuestras sentencias de 29-V-95 (rec. 2820/94), 23-10-95 ( rec. 627/95) y 17-XII-98 ( rec. 4877/97 ) entre otras, es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Dentro de esta concepción general -añade la última citada- que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas.

De acuerdo con la concepción más rigurosa, sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las propias consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo. Pero dentro de una concepción más flexible, que es la finalmente seguida por esta Sala, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos... Las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada.

El efecto positivo de la cosa juzgada que obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio [por todas, sentencias de 29-V-95 (rec. 2820/94) y 17-XII-98 ( rec.

4877/1997 ), con cita de otras varias].

Apreciación de oficio que, como destaca la primera citada, es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( STS de 13 de octubre de 2000, rec. 79/2000 ).', En el supuesto de autos, la sentencia precedente cuya firmeza no se cuestiona (folio 157), se limitó a desestimar la demanda formulada por URALITA a través de la cual impugnaba la resolución administrativa por la que se fijaba el recargo, concretamente, impugnaba la resolución administrativa de 1-2-2012 (folio 79 a 81).

En el hecho segundo de dicha resolución administrativa consta que en el informe de Inspección de Trabajo de 14-2-2010 ' se propone un recargo del 50% sobre todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de aquella enfermedad profesional ' y en el hecho quinto que ' Las prestaciones causadas por el fallecimiento... son las siguientes: -pensión de viudedad( ...).

-Indemnización a tanto alzado (...)'.

Por tanto, en el informe de Inspección de Trabajo no puede entenderse incluida la prestación por incapacidad permanente absoluta (IPA), pues esta ya no había obligación de satisfacerla, sino que se le había reconocido por resolución de 9-3-2009, habiendo fallecido el causante el 21-8-2008 y, en todo caso, no se hace referencia a la misma a lo largo de toda la resolución administrativa. De modo que cuando resuelve ' declarar la procedencia de las prestaciones de seguridad social derivadas de dicha enfermedad, sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable... durante el tiempo en que aquéllas permanezcan vigentes (...)' y, ' Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones que, derivadas de la enfermedad profesional se pudieran reconocer en el futuro (...)', no puede entenderse comprendida una prestación que ya no había obligación de seguir abonando (la de IPA) y para la que, en absoluto, se hace referencia a lo largo de toda la resolución administrativa.

De modo que lo resuelto por la sentencia de 31-07-2015 del Juzgado Social núm. 2 de Girona , en el procedimiento 635/2012, no puede alcanzar más allá de lo resuelto por la resolución administrativa que confirma y que en modo alguno se refería a la aplicación del recargo a la prestación de IPA. De hecho, cuando en el fundamento quinto de la sentencia se resuelve sobre la pretensión de URALITA relativa a que '(la) fecha de efectos debería retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de imposición del recargo en aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la LGSS ', tampoco hace expresa referencia a la IPA, limitándose la Juzgadora a transcribir parcialmente una sentencia de esta Sala.

Por todo lo argumentado, entendemos que no existe identidad de objeto entre ambos procedimientos que permita aplicar el instituto de la cosa juzgada.

Tampoco puede estimarse el argumento de la recurrente, a la postre, carente de todo amparo jurídico, relativo a que como no transcurrieron tres meses entre la solicitud del recargo el 22-5-2009 y el reconocimiento de la IPA (el 9-3-2009), no se vería esta prestación afectada por la prescripción, precisamente porque los efectos del reconocimiento de la IPA se remontaron a un periodo anterior que, aunque no se acredita, en todo caso, concluyó el 21-8-2008, fecha del fallecimiento del causante.

Los argumentos expuestos determinan la desestimación del recurso y, por ende, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la viuda del trabajador, Dª Rosalia , contra la Sentencia 17-9-2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona en autos núm. 480/2017, seguidos a instancia de D. URALITA S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Rosalia y en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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