Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1825/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2621/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1825/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101641
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10650
Núm. Roj: STSJ AND 10650:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1825/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2621/19, interpuesto por DÑA. Santiaga,contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 Jaén, en fecha 28 de junio de 2019, en Autos núm. 461/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA. Santiaga, en reclamación de materias de seguridad social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Santiaga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' I.- En fecha 12 de julio de 2016, DÑA. Santiaga, con DNI nº NUM000, y nº de afiliación a la seguridad social NUM001, suscribe contrato por obra o servicio a tiempo completo (Código 401), con la empresa ANTONIO CABRERA GUTIÉRREZ, para desempeñar funciones de peón agropecuario (folio 67 vuelto).
II.- En fecha 5 de agosto de 2016, la actora causa baja por IT (folio 65 vuelto), por enfermedad común.
En fecha 24 de agosto de 2016, la actora solicita el pago directo de IT al INSS (folio 63).
Consta en las actuaciones Certificado de empresa del Sistema Especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios del Régimen General, para la solicitud de Incapacidad Temporal, en la que se indican 8 días cotizados en el mes de julio de 2016 y 3 días cotizados en el mes de agosto de 2016. (folio 68).
III.- En fecha 25 de agosto de 2016 se dicta resolución por el INSS, por la que reconoció el derecho a la prestación de Incapacidad Temporal a la actora, con base reguladora diaria de 38,83 €, con efectos económicos de 08/08/2016, habiéndose abonado hasta el 26/01/2018.(folio 68 vuelto).
IV.- Transcurridos los iniciales 365 días de baja, y prorrogada la misma en fecha 4/08/2017, por el INSS se procede a emitir alta médica, por resolución de 24 de enero de 2018, con fecha de efectos 26 de enero de 2018. (folio 24)
Previamente se emite dictamen propuesta del EVI de fecha 24 de enero de 2018 en el que se contiene determinado diagnóstico: Síndrome del túnel carpiano izquierdo moderado intervenido en noviembre de 2017. Epicondilalgia izquierda. Y limitaciones orgánicas y funcionales: Patología a nivel del miembro superior izquierdo con buena movilidad, no signos inflamatorios actuales. (folio 25)
V.- Conforme a vida laboral de la actora, la misma fue contratada con anterioridad por el mismo empresario en el periodo de tiempo comprendido entre los días 27 de julio de 2015 a 23 de septiembre de 2015 (folio 21).
VI.- El 29 de mayo de 2018 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS declarando indebidamente percibida la prestación de Incapacidad Temporal percibida por la actora durante el periodo comprendido entre el 08/08/2016 a 26/01/2018, en la cuantía de 15.539,78 €, por actuación fraudulenta al actuar en connivencia con la empresa Antonio Cabrera Gutiérrez, concertándose la contratación a los efectos sólo de situarse en alta en el sistema de Seguridad Social con el fin de obtener derecho a dicha prestación (folio 10 y 11 - folio 71).
En el Hecho Segundo de la indicada resolución se expresa que: 'El 16/05/2018 es remitido a esta Dirección Provincial, informe emitido por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que concluye en que el alta de Dª. Santiaga en la empresa Antonio Cabrera Gutiérrez, con núm. cc NUM002, de fecha 12/07/2016, procede de una simulación de la relación laboral con finalidad de acceder indebidamente a la prestación de incapacidad temporal anteriormente mencionada. Se trata de una infracción muy grave y un acto administrativo anulable, y así la Tesorería General de la Seguridad Social ha procedido a la revocación de la misma'.
VII.- Interpuso la actora reclamación previa el 27 de junio de 2018. Reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 6 de julio de 2018, confirmando la resolución impugnada (folio 17 - folio 72 vuelto).
VIII.- Consta en las actuaciones informe referencia 23/0003197/18, de la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, sobre a ARCHIVO de actuaciones, en el que se contiene:
'En relación con la Orden de Servicio 23/0003197/18 referente a la empresa agrícola ANTONIO CABRERA GUTIÉRREZ- CCC NUM002 por la que se solicita informe de esta Inspección, a fin de determinar la existencia de SIMULACIÓN DE RELACIÓN LABORAL con trabajadores para la obtención indebida por éstos de prestaciones de la Seguridad Social, le informo:
Que la empresa ha sido objeto de actuación inspectora en relación a los jornales cuenta ajena declarados respecto a la trabajadora Santiaga - DNI NUM000, durante el periodo 12/7/2016 a 5/8/2016, de cuyo resultado se inició expediente administrativo sancionador por ALTA FICTICIA para cobro de prestaciones.
Que el SEPE efectúa comunicación por presunta alta fraudulenta en referencia a la misma empresa agrícola y trabajadora, respecto a la relación laboral que le consta en fecha 2 015, que podría afectar al derecho reconocido en 2016, sin que existan indicios de relación ficticia que permitan iniciar actuaciones inspectoras respecto a dicho periodo'. (folio 58, documento 7)
VIII.- De igual modo consta en las actuaciones informe de referencia 23/0004415/17 de la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, sobre SIMULACIÓN DE RELACIÓN LABORAL, en el que se contiene:
'En relación con la Orden de Servicio 23/0004415/17 referente a la empresa agrícola ANTONIO CABRERA GUTIÉRREZ- CCC NUM002 por la que se solicita informe de esta Inspección, a fin de determinar la existencia de SIMULACIÓN DE RELACIÓN LABORAL con trabajadores para la obtención indebida por éstos de prestaciones de la Seguridad Social, una vez comprobadas las actuaciones inspectoras previas cuya ejecución se ha estimado necesaria, iniciadas el día 10/10/2017 mediante comparecencia del titular de la actividad, le informo:
Del examen de la información obrante en la Administración de la Seguridad Social, así como consultada la base de datos de la Gerencia Informática de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Gerencia informática del Servicio Público de empleo, tras comparecencia de la trabajadora detallada y del titular de la actividad, de su hijo y de su cónyuge, del examen de la documentación aportada y constatados todos y cada uno de los hechos relatados, se concluye que la relación laboral formalizada por don Juan Pedro, como empresario y doña Santiaga como trabajadora, ha sido simulada y ha perseguido la obtención de prestaciones por incapacidad durante los periodos
reflejados en el expediente.
Los mencionados hechos están tipificados y calificados como infracción MUY GRAVE en el art. 23.1.e) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto), por lo que se inicia expediente administrativo sancionador a la empresa contratante y a Doña Santiaga como perceptora )O.S. 23/0001985/17).(folio 75 vuelto).
IX.- Consta en las actuaciones informe clínico de consulta, del Complejo Hospitalario de Jaén, Cirugía Ortopédica y Traumatología general, de fecha 25 de junio de 2018, en el que se indica como fecha de primera consulta 13/07/2017, entre los antecedentes personales: intervenciones anteriores de bloqueo tubárico por laparoscopia, intervenida de cistocele con TOT en junio de 2015, pendiente de intervención por rectocele III. Y en evolución y Curso Clínico: 'paciente que mientras que estaba en periodo de realización y evaluación de pruebas EMG, la paciente puede realizar su actividad laboral sin ningún impedimento siempre con la precaución de la misma que se prescribe en consulta' (folio 19 y 58).
No se concreta a qué periodo de tiempo se refiere como aquel en el que la actora podría realizar su actividad laboral, no existe acotamiento temporal alguno.
X.- Consta Hoja de seguimiento de consulta de fecha 20 de marzo de 2019, siendo el motivo de consulta la obtención de informe clínico, en el que en anamnesis se indica: 'PACIENTE DE 47 AÑOS, QUE DURANTE EL PERIODO DE REALIZACIÓN Y EVALUCAIÓN DE PRUEBAS DE EMG PODÍA REALIZAR SU ACTIVIDAD LABORAL SIN NINGÚN IMPEDIMIENTO. SIEMPRE CON LA PRECAUCIÓN QUE REQUERÍA SU PATOLOGÍA'.
No se concreta a qué periodo de tiempo se refiere como aquel en el que la actora podría realizar su actividad laboral, no existe acotamiento temporal alguno. (FOLIO 56).
XI.- En el acto de juicio se practica testifical del empresario D. Juan Pedro, así como del hijo de la actora D. Aurelio; y de D. Basilio, declarando todos ellos que la actuación de la actora consistía en revisar goteros e indicar a su hijo, quien en todo momento la acompañaba, aquellos que presentaban deficiencias para subsanarlas, así como indicar las baretas que habrían de cortarse. En definitiva, que la actora alertaba de las deficiencias, y el hijo ejecutaba las tareas que requerían de la realización de esfuerzo físico.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DÑA. Santiaga,, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en solicitud de que se dejase sin efecto la resolución sancionada dictada por el INSS en fecha 29.5.18 al no existir simulación contractual alguna, declarando la no obligación de devolución del subsidio de desempleo en las fechas indicadas en dicha resolución, que abarcaba el período de 8.8.2016 a 26.1.2018, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado por la Entidad Gestora demandada formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal noveno, para que sea adicionado al mismo lo siguiente:
'...De los antecedentes personales por enfermedad obrantes en Autos, la actora no padecía enfermedad preexistente al momento de la contratación laboral, 12 de Julio del 2.016, ni estaba pendiente de intervención quirúrgica por síndrome del túnel carpiano y ninguno de sus antecedentes personales, tiene relación con la patología que ocasiona la baja laboral el 5 de Agosto del 2.016'.
Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala, la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.
Dicho lo anterior, la revisión interesada se sustenta en los informes que obran en autos a los folios 19 y 58 que no son sino el informe de 25.6.2018 a que hace referencia la Juzgadora de instancia en sede de fundamentación jurídica de su resolución expedido por tanto casi dos años después de la fecha a que se contrae la cuestión debatida que ya han sido valorados por tanto incluso de manera expresa por la misma y que puestos en relación con el contenido de la revisión/adición interesada, lo que vienen a poner de relieve como opone en definitiva la recurrida en su impugnación de tal revisión fáctica, es que lo pretendido por la ahora recurrente es el acceso al relato de probados de conjeturas suposiciones o deducciones que la misma extrae de la valoración conjunta de dichos documentos en una interpretación interesada de los mismos que pretende prevalezca sin más sobre la alcanzada por la Juzgadora de instancia, a lo que es de añadir, que en cualquier caso centrándose la controversia en un período de IT y por tanto de incapacidad laboral se venga a mantener ahora que en tales fechas no había impedimento alguno para su actividad laboral.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del art. 175.1a) LGSS y 6.4C.Civil y 386.1 LEC que estima cometida al considerar que la sentencia recurrida presume el fraude de ley sin demostración alguna por parte de la Entidad gestora demandada ni de la Inspección, cuestión expresamente probidad por STS 24.2.2003 o 30.3.2006 y ello por cuanto como en síntesis aduce, la sentencia parte de la existencia de una enfermedad previa al contrato de la recurrente con la empresa existiendo una enfermedad preexistente al inicio de la actividad, siendo que solo tenía como antecedentes médicos intervenciones anteriores de bloqueo tubárico por Laparaoscopia intervenida de cistocele con TOT en junio 2015 y pendiente de intervención por rectoceleIII y si bien se le estaban haciendo pruebas médicas de evaluación por EMG según el SAS podíarealizar su trabajo de forma normal sin impedimento alguno, a lo que se añade, que existen dos informes contradictorios de la ITSS en relación a la misma relación laboral, por lo que desde el punto de vista formal la relación laboral existió y desde el punto de vista material se prestaron los servicios en los años anteriores a la contratación y también en este hasta su baja laboral y su vida laboral así lo acredita sin que pueda prevalecer frente a ello, la prueba de presunciones en base a los informes de la ITSS pues se apoya en indicios sin justificación alguna, no teniendo por tanto el suficiente valor probatorio como para fundamentar una resolución sancionadora en cuanto que el mismo solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario como viene señalando la jurisprudencia y doctrina constitucional que refiere.
El recurso es impugnado por la Entidad Gestora demandada que tras interesar la desestimación de la revisión de probados propuesta de contrario en su primer motivo, interesa la confirmación de la sentencia recurrida al no resultar justificados en definitiva los argumentos desplegados por la demandante ahora recurrente a fin de sostener conclusión contraria a la alcanzada por la Juzgadora de instancia.
Pues bien, esta Sala entre otros en Sentencia de 22.11.2017 dictada al resolver recurso de suplicación 1038/17 ya recuerda, que la jurisprudencia respecto al fraude para la obtención indebida de prestaciones, acaba reconociendo que mayoritariamente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991), pues entiende el Alto Tribunal que 'en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003- recurso 1207/2002)'.
Considera el Tribunal Supremo, que 'en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero- 1996 -recurso 693/1995-; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006-)'.
Derogado el artículo 1253 del Código Civil por la Ley 1/2000 de 7 de enero que aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 386.1 regula hoy en la LEC las llamadas presunciones judiciales, estableciendo que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que 'La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.
Por otra parte, en relación con el contenido del acta de la Inspección, sobre la que pudiera en su caso obtenerse, mediante el aludido mecanismo de la prueba indiciaria o presuntiva, la prueba de la comisión del fraude de Ley denunciado, la sentencia de esta Sala de 04-03-2015, rec. 2697/2014, recordaba que de la jurisprudencia se hace eco la nueva LRJS en su art. 151.8 dentro del Título II Cap. VII Sección 2ª relativa al Procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, al disponer, que 'Los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes, que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados', de modo que se reconoce el valor y fuerza probatoria a los hechos que por su objetividad de percepción directa por el funcionario actuante por su objetividad, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba que se consignan en el acta y que constituyen en definitiva, una presunción 'iuris tantum' que desplaza a quien perjudica, la carga de probar que aquellos no se ajustan a la realidad de los hechos.
Así recuerda la STS de 4 de diciembre de 2009 haciéndose eco de la también STS 8.5.2000 que: '1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE (EDL 1978/3879)), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991)'. Pero también resalta, sin que resulte vinculante para el Juzgador de instancia ni excluyente de la valoración de los demás medios de prueba que en exclusiva le corresponde conforme art. 97 LRJS.
En consecuencia, tal y como se ha expuesto, el fraude de Ley no se presume y ha de acreditarse, y si bien ello puede tener lugar mediante la prueba del art. 386.1 LEC cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', al concurrir con otros medios de prueba es al juzgador a quo a quien corresponde realizar una valoración conjunta del acervo probatorio, operación, que salvo la obtención de un resultado arbitrario o contrario a las reglas de la lógica, no puede ser puesto en duda en el trámite del recurso de suplicación, y ello por cuanto al tratarse de un recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión'.
Y a la vista de todo lo expuesto las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues no existe la pretendida contradicción en la propia ITSS en cuanto a que de un lado se informa que no existen indicios de relación ficticia que permitan iniciar actuaciones inspectoras y de otro se concluye por el contrario que la relación laboral ha sido simulada y ha perseguido la obtención de prestaciones por incapacidad, pues como bien señala la sentencia de instancia y resalta la recurrida en su impugnación, se trata de Ordenes de servicio distinta, una a la que se hace referencia en el ordinal VIII de los probados de la sentencia recurrida que se refería a una relación laboral mantenida en el año 2015 en que que efectivamente se concluye, que no hay indicios de simulación y otra Orden de Servicio la 23/0004415/17 como consecuencia del alta en la empresa Antonio Cabrera Gutiérrez de fecha 12.7.2016 que dio lugar al Informe de que trae causa la presente litis y que se concluye por el contrario, que la relación laboral ha sido simulada y ha perseguido la obtención de prestaciones por IT-h.p VIII-.
En cuanto a los informes médicos obrantes en autos aun provenientes de la sanidad pública como se reconoce, son de fecha muy posterior a aquella en que se inició la IT que como se vio se remonta a 5.8.2016 ahora y que además efectivamente adolecen de una generalidad tal que ya se recoge incluso en los ordinales IX y X del relato de probados de la sentencia de instancia que resultan a todas luces insuficientes para justificar conclusión contraria como la pretendida por la recurrente en base a los mismos, a lo que es de añadir como por su parte resalta la recurrida en su impugnación, que una prueba como la EMG no es acordada de motu propio por el especialista en radio diagnóstico sin contar con el traumatólogo o neurólogo que previamente en definitiva es el que considera necesaria su práctica y así lo prescribe sobre la base de una sospecha diagnóstica mínimamente asentada para solicitarla y que en el presente caso se vio justificada, en cuanto que a los pocos días de la práctica de la EMG la recurrente fue incluida en lista de espera para intervención del túnel carpiano.
Y a todo ello se añade, que las conclusiones de la Juzgadora de instancia ahora combatidas han sido alcanzadas tras la valoración conjunta junto con las ya referidas también de la testifical practicada, que por las razones que igualmente expone en la fundamentación jurídica de su resolución, le conducen a consideración contraria a la de la recurrente y que por todo ello debe ser ratificada con la consiguiente desestimación del motivo y con ello del recurso.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Santiaga, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 Jaén, en fecha 28 de junio de 2019, en Autos núm. 461/18, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2621/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2621/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
