Sentencia SOCIAL Nº 1827/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1827/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2016 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1827/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5005

Núm. Roj: STSJ CV 5005/2017


Encabezamiento


1
Recursos de Suplicación - 001076/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1827/2017
En el Recursos de Suplicación - 001076/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 001141/2013, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Sagrario , asistido por la Letrada Dª Esther Concepción Sánchez Sánchez
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, asistida por la
Letrada Dª María Jesús Almenar Lluch y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente Sagrario , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA
FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sagrario , asistida por la Letrada Dª Esther Concepción Sánchez Sánchez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada Dª María Laso González y frente a la Mutua Mutual Midat Cyclop, asistida y representada por al Letrada Dª María Jesús Almenar Such, absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida frente a la misma.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Sagrario , nacido el día NUM000 /1978, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su última profesión la de camarera en restaurante de hotel.

SEGUNDO.- Por resolución dictada por el INSS en fecha 30-04-2012, se reconoció a Dª Sagrario la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo sufrido en fecha 22-04-2010, cuando prestaba servicios para la empresa Tourist Pull, S.L., que tenía concertada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Mutual Midat Cyclop. La trabajadora presentaba el siguiente cuadro clínico residual: fractura diafisaria de húmero izquierdo, axonotmesis de nervio axilar izquierdo, limitante para actividades que precisen de completa movilidad o fuerza en el hombro izquierdo, debiendo seguir asistencia y tratamiento especializado. La solicitante presentaba un balance articular de anteversión a 90º, abducción a 85º, rotación interna movilidad activa del hombro con abducción y antepulsión de apenas 60º y rotaciones de 70º, con temblor por debilidad muscular en la movilidad repetida o al mantener la extremidad en abducción.

TERCERO.- Por resolución de la DP de Alicante del INSS, con fecha de salida de 8/07/2013, se acordó modificar de oficio el grado de incapacidad inicialmente reconocido a Dª Sagrario , al apreciar una mejoría respecto de las dolencias que padece, previo informe de valoración médica emitido por el EVI de fecha 5-03-2013. Disconforme formuló reclamación previa en fecha 8/08/2013 que fue desestimada por el ente gestor por resolución con fecha de salida de 29/10/2013.

CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.214,65 euros mensuales y la fecha de efectos es el 1/07/2013.

QUINTO.- Sagrario presenta las siguientes patologías: fractura diafisaria de húmero izquierdo y axonotmesis de nervio axilar izquierdo, que producen algias y limitación de movilidad en hombro izquierdo con parestesias residuales. Persisten limitaciones derivadas de sintomatología dolorosa y parestesias, así como limitaciones en la movilidad o fuerza completa del miembro superior izquierdo. Presenta un balance muscular 4+/5, movilidad activa del hombro izquierdo limitada con antepulsión u abducción de 90º, rotación interna de 70º y rotación externa de 60º, perimetría del miembro superior izquierdo 1cm inferior al miembro superior derecho.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sagrario , habiendo sido impugnado por la parte demandada Mutual Midat Cyclops. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .-Se recurre por la demandante, beneficiaria de la correspondiente pensión a cargo de la Mutua por IPT para camarera en restaurante de hotel por AT y que el INSS en revisión de oficio por mejoría le quitó pero dándole la Parcial, la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de reposición y mantenimiento de la Total, primero dirigida sólo contra el INSS, luego ampliada contra TGSS y la Mutua.

Articula el recurso a través de tres motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LJS y termina suplicando a la Sala sentencia por la que, con carácter principal, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida retrotrayendo los autos al momento anterior para que se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta todos los elementos probatorios a fecha de juicio (aquí no sólo se olvida de reproducir, sino que la contradice, la petición que al folio 13 del Rollo efectuaba, según dice, ahora en el recurso, de informe Médico Forense previo al dictado de la nueva sentencia por el Juzgado) y, con carácter subsidiario, se revoque la sentencia recurrida y se le mantenga la Total que tenía reconocida.

Ha sido impugnado por la Mutua, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Comenzando con el primer motivo, hemos de partir de que la nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación al amparo del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1ª) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación (y razonando adecuadamente sobre ello). Así resulta del propio artículo 193, a ) de la LJS y del 196.2 de la misma que dice 'En todo momento se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

2ª) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Así resulta de los mismos preceptos citados antes.

3ª) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4ª) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello con la correspondiente protesta de no ser acogida y en su caso, con constancia de tal denuncia y protesta en el acta o grabación del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva o permisiva de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso, ya que la posible indefensión se la habría causado a si misma. La necesidad de esa denuncia y protesta resulta de lo dispuesto en el artículo 193, a) en relación con el artículo 191.3, d), ambos de la LJS. No es necesaria cuando la infracción se imputa a la sentencia.

Pues bien, alega la recurrente infracción 'de los artículos 97.2 de la LJS, en relación con el 143 de la LGSS -aunque por error dice primero LJS- y la jurisprudencia que lo interpreta, el artículo 209.3 de la LEC y, en consecuencia , los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española ', habiéndole 'producido indefensión a esta parte por falta de motivación de la sentencia y fundamentación del fallo'. El motivo debe ser desestimado por no darse ninguna de las tres primeras exigencias necesarias señaladas. Es más, basta la lectura de la sentencia -que habla por si misma y se da por reproducida- para constatar que es un ejemplo de cómo debe hacerse una sentencia, con la más completa motivación y explicación. En cambio, de la lectura íntegra del recurso lo que resulta y subyace es una discrepancia con la conclusión de la sentencia, que al final y en síntesis se reconduce en el recurso a si puede o no llevar una bandeja donde carga y descarga los vasos y platos.



TERCERO .-Siguiendo con el segundo motivo, hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados y añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Más recientemente, trata de los requisitos para la revisión de hechos probados la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015, pero trasladable a la suplicación con alguna particularidad) diciendo : " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral estáconcebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en quése discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos asílo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se estáen suplicación también puede invocarse la prueba pericial.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.'" Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que la recurrente dice interesar la revisión fáctica del fundamento de derecho segundo porque, según dice, de los informes médicos que se le han practicado no se puede extraer que haya tenido una mejoría, ya que ambos -debe referirse a aquellos en cuya virtud se le reconoció en su día la IPTotal y los posteriores en cuya virtud se le retiró dejándola en la Parcial- son practicamente idénticos, conteniendo las mismas lesiones y limitaciones funcionales: De nuevo, el motivo debe desestimarse por no cumplir ninguno de los requisitos antes señalados.



CUARTO. -Pasando, por último, al examen del tercer motivo, se alega vulneración del artículo 143 de la LGSS sobre la revisión de la incapacidad permanente y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el 137.3 y 4 de la LGSS , al dejarla con la Parcial y no mantenerle la Total.

El artículo 143.2 de la LGSS (hoy 200) permite la revisión por mejoría y el artículo 137 en su nº 1 establece los grados de la incapacidad permanente contemplando en el apartado a) el de parcial y en el b) el de total y el mismo precepto, pero en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario, los define, diciendo, en cuanto al grado de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y diciendo, en cuanto al grado de parcial en el nº 3, que ' se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' y en iguales términos, el 194.4 del Texto del RDLegislativo 8/15 al que conforme a la Disposición Transitoria vigésimo sexta se da una redacción provisional en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario.

Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por mejoría, es preciso que se acredite que el estado clínico del trabajador ha experimentado una evolución favorable, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; así como que tal evolución favorable sea relevante en orden a determinar la capacidad laboral del trabajador por haber desaparecido limitaciones orgánicas y funcionales que antes padecía, lo que es acorde con la doctrina del Supremo, recogida, entre otras, en STS de 31-10-2005 (recurso 3.383/2004 ). Por tanto, son dos los requisitos: la mejoría (que exige la comparación de los cuadros y limitaciones) y la recuperación de la capacidad (total o parcial). Si no se da el primero, no es posible valorar la capacidad, porque supondría realmente una reevaluación o nueva valoración de lo mismo, no subsumible en el supuesto de revisión por mejoría. En cuanto al segundo, ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales permanentes probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate y, para la parcial, es preciso, como ocurre con el grado de total, poner en relación el cuadro de padecimientos acreditados como secuelas y, en especial, las limitaciones orgánicas y funcionales, con la profesión habitual, pero también la disminución en el rendimiento laboral para dicha profesión que ha de ser no inferior al 33% y que puede obtenerse teniendo en cuenta no sólo lo que objetivamente pueda rendir sino también la mayor peligrosidad o penosidad que el desempeño de su trabajo le suponga, siendo preciso igualmente el examen individualizado, ya que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19-1-89 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (STS de 30-1- 89).

Pues bien, partiendo de los hechos probados (en realidad, no intentados modificar), tenemos que a la demandante - nacida el NUM000 /1978, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, siendo su última profesión la de camarera en restaurante de hotel y la misma que tenía cuando sufrió accidente de trabajo el 22-4-2010, mientras prestaba servicios para la empresa Tourist Pull, S.L., que tenía concertada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Mutual Midat Cyclop- se le reconoció por Resolución del INSS de 30-4-12 la situación de incapacidad permanente total para la profesión indicada deriva del AT indicado, con la correspondiente pensión a cargo de la Mutua, siendo lo que presentaba y por lo que se le reconoció: 'fractura diafisaria de húmero izquierdo, axonotmesis de nervio axilar izquierdo, limitante para actividades que precisen de completa movilidad o fuerza en el hombro izquierdo, debiendo seguir asistencia y tratamiento especializado. Balance articular de anteversión a 90º, abducción a 85º, rotación interna movilidad activa del hombro con abducción y antepulsión de apenas 60º y rotaciones de 70º, con temblor por debilidad muscular en la movilidad repetida o al mantener la extremidad en abducción ' y por posterior Resolución del INSS, con fecha salida de 8/07/2013, se acordó, en revisión de oficio, modificar el grado de incapacidad inicialmente reconocido (se le quitó la Total y se le reconoció la Parcial), al apreciar una mejoría, presentando al tiempo de la revisión: 'fractura diafisaria de húmero izquierdo y axonotmesis de nervio axilar izquierdo, que producen algias y limitación de movilidad en hombro izquierdo con parestesias residuales. Persisten limitaciones derivadas de sintomatología dolorosa y parestesias, así como limitaciones en la movilidad o fuerza completa del miembro superior izquierdo. Presenta un balance muscular 4+/5, movilidad activa del hombro izquierdo limitada con antepulsión u abducción de 90º, rotación interna de 70º y rotación externa de 60º, perimetría del miembro superior izquierdo 1cm inferior al miembro superior derecho'.

De lo anterior, se extrae por la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones imputadas sino que las ha aplicado debidamente, ya que, como la misma dice en su Fundamento Segundo: " Como se ha expuesto en el relato de hechos probados y resulta del informe de valoración médica emitido por el EVI, en efecto se ha producido una mejoría, en tanto que, en la actualidadla demandante presenta un balance muscular 4+/5, movilidad activa del hombro izquierdo limitada con antepulsión y abducción de 90º, rotación interna de 70º y rotación externa de 60º, frenteal balance articular de anteversión a 90º, abducción a 85º, rotación interna movilidad activa del hombro con abducción y antepulsión de apenas 60º y rotaciones de 70º, con temblor por debilidad muscular en la movilidad repetida o al mantener la extremidad en abducción, que presentaba cuando le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total.

Pone de manifiesto el perito propuesto por la parte demandante que no han variado las dolencias y limitaciones funcionales que las mismas producen a la demandante, persistiendo la limitación en la movilidad y fuerza del hombro.

Si bien es cierto que reconoce el EVI que persiste la limitación derivada de la sintomatología dolorosa y parestesias, así como limitaciones en la movilidad o fuerza completa del miembro superior izquierdo, es evidente que la demandante ha recuperado balance articular del miembro superior izquierdo, siendo en la fecha de examen por el EVI de 4+/5 - a lo que nosotros añadimos que han desaparecido los temblores-.

A la vista de lo expuesto, resulta evidente la mejoría de la demandante, sin que resulte de la prueba practicada que la limitación en la movilidad del hombro en los últimos grados impida la realización de las principales tareas de su profesión, puesto que siendo diestra la demandante puede auxiliarse del miembro superior derecho para realizar tareas consistentes en recoger bandejas, platos, etc, y ello sin perjuicio de que, en efecto, sus dolencias disminuyan su capacidad para el desempeño de su profesión, circunstancia que determina el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial. Por lo expuesto, se ha de concluir que concurren los presupuestos exigidos para dejar sin efecto la prestación de incapacidad permanente total inicialmente reconocido por apreciar mejoría sustancial, debiendo, en consecuencia, desestimar la demanda." Solo añadir, ante la alegación de base de la disconformidad manifestada por la recurrente en el recurso y que se avanzó en el Fundamento Segundo de esta resolución, que la Sala está de acuerdo con la Juzgadora en que la actora puede llevar bandejas con la mano izquierda ayudándose con la derecha, sin perjuicio de que se le encuadrara en la Parcial por el INSS -seguramente por apreciar una disminución del rendimiento no inferior al 33% o penosidad o peligrosidad equivalente-.

En consecuencia y por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



QUINTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso porque como beneficiaria de prestación de seguridad social goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Sagrario contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante , en autos 1141/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Mutual Midat Cyclop, confirmamos la referida Sentencia; sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1076 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, doy fe.

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