Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2094/2006 de 23 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 183/2007
Núm. Cendoj: 48020340012007100132
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2094/06
N.I.G. 00.01.4-06/001002
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D . JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Franco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha once de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Franco frente a MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS y UTILLAJES URIBESALGO S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- El demandante D. Franco , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Utillajes Uribesalgo, S.A., desde el 10-9-2000, con categoría profesional de Oficial de 1ª Ajustador y percibiendo un salario de 1.752,95 euros mensuales.
2º.- El demandante inició su prestación mediane contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de la "culata GM Premium México", siendo cesado por finalización de contrato el día 15 de octubre de 2001.
3º.- El día 10-11-2000, el actor sufrió accidente mientras finalizaba el ajuste de una pieza de 590 x 560 x 6 milímietros y de 225 kilogramos de peso, con ocasión del volteo de la misma al depositarla de canto en la mesa de trabajo constituida por dos caballetes metálicos y una tabla de madera de 600 x 400 x 20 milímetros, al soltar la pieza de la grúa porque la precisaba otro operario y al realizar maniobras de anclaje o aseguramiento de la pieza con sargentos, cayó esta sobre su pierna izquierda.
4º.- De resultas del accidente el actor sufrió fractura espiroidea supracondiela de fémur izquierdo, y que tras 501 días de baja (entre el 10-11-2000 y el 26-3-2002), se tramito expediente de Incapacidad Permanente resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11-7-2002 su reconocimiento con efectos del 10-6-2002, en el grado de Total par la profesión habitual, derivada de dicho accidente por secuelas de atrofia del cuadriceps con limitación de la movilidad funcional en la extremidad inferior (que con evidente error refiere el EVI la derecha cuando es la izquierda la pierna afectada), y déficit para deambulación y bipedestación prolongadas, y para subir y bajar escaleras, y para posiciones de rodillas y cuclillas.
5º.- En la empresa existe plan de evaluación de riesgos laborales efectuado el 12-1-2000, donde se destaca en su apartado 3º, que las operaciones de volteo de utillajes sobre caballetes y trabajos bajo cargas suspendidas entrañan un verdadero peligro, proponiendo como medidas a tomas, la elaboración de procedimientos de seguridad para trabajos de volteo de grandes utillajes, y que no se realice trabajo alguno bajo cargas suspendidas a menos que estas se hallen sujetas al mismo tiempo por la grúa y por los caballetes, y dar formación de seguridad para el manejo de la grúa- puente, y dar información en cada puesto de las normas y contraindicaciones en el uso de equipos de trabajo.
6º.- No consta que la Empresa elaborara procedimiento de seguridad alguno en relación al puesto de Ajustador, ni para trabajos de volteo de grandes utillajes, ni que realizara el actor formación de seguridad especdifica al respecto ni que le facilitara información concreta al actor de los riesgos y medidas de seguridad.
7º.- La Empresa demandada tiene concertada con Mapfre Industrial, S.A. de Seguros, una póliza de REsponsabilidad civil por daños con una cobertura que en 1997 era de un máximo de 50.000.000 de pesetas por siniesto, y alcanzando 20.000.000 de pesetas por victima de accidente de trabajo, cobertura que en julio de 2001 se actualiza a 54.420.000 y 21.390.000 pesetas respectivamente.
8º.- La Empresa demandada comunicó por primera vez a la Aseguradora la existencia del siniesto mediante carta fechada el día 22 de enero de 2003.
9º.- El actor interpuso el 16-10-2002, mediante correo administrativo, papeleta de conciliación frente a la empresa exclusivamente en la que se relacionaban una serie de hechos y circunstancias básicamente relacionados con la naturaleza, circunstancias, y procedencia o legalidad del contrato de trabajo por obra suscrito entre las partes, y solo el apartado 7º se describe la existencia del accidente, en el 8º se afirma que la empresa carece de procedimiento de seguridad, y en el 9º se afirma que carece de seguro de responsabilidad civil, sin identificar en relación a que acción se ejercita la conciliación, y sin expresar pretensión alguna objeto de conciliación. El acto de conciliación se celebra el 5-11-2002, donde el demandante dice reclamar indemnización por los conceptos de la papeleta, y el demandado se opone por razones que se reserva, anticipando la existencia de caducidad de la acción, y finalizando el acto si avenencia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y desestimando también la demanda interpuesta por D. Franco frente a Utillajes Uribesalgo, S.A. y Mapfre Industrial, S.A. de Seguros, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia nuevamente ha desestimado la demanda en materia propia de responsabilidad civil laboral e indemnización de daños y perjuicios a cuantificar que reclamando un importe indemnizatorio global de 75.839,43 euros y aplicación del incremento por interés moratorio del artº 20 de la Ley de Contrato del Seguro desde la fecha del siniestro ha tenido una serie de vicisitudes judiciales resueltas por sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 y 20 de diciembre de 2005 que se nos antojan antecedentes inexcusables para observar el nulo discernimiento de todas las partes respecto de la temática de fondo y su clarificación. Ahora por fin la resolución judicial entra al fondo y reconociendo puntualmente cierta impericia del trabajador, a modo y manera de una aparente compensación de culpas pero sin determinar el porcentaje de reducción en lo que es la circunstancia especifica de valoración y cuantificación del daño, concluye con la posibilidad de compensar el importe del capital coste de la incapacidad permanente total reconocida advirtiendo la existencia de un saldo negativo que entendería completamente compensado el daño y el carácter indemnizatorio con las percepciones comunes y básicas ya recibidas.
Nuevamente disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando exclusivamente un motivo jurídico aunque inicialmente (pudiera ser un error) señala el párrafo a), debe esta Sala entender que se cita la infracción jurídica a través del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar. Llama por ello la atención que no exista ninguna revisión fáctica a dilucidar y que deba ahora este Tribunal hacer manifestación de la pretensión con los mimbres que se contienen en los postulados reproducidos y que traen causa de la convicción jurídica de las contrapartes y se deducen de variados fundamentos jurídicos con sentimiento y advertencias fácticas.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
El recurrente articula su medio de impugnación denunciando la infracción de una retahíla de articulados que reproducimos recordando que estos son el 1101 y ss. además del 1.902 del CC los articulos 4, 2, 19, 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y los articulos 15 a 19 de la Ley 31/95 así como el artº 4.2 y Anexo IV-C del Real Decreto 1627/97 además de citar variada doctrina jurisprudencial y finalmente en el suplico advertir la exigencia directa y subsidiaria de lo que entiende por intereses moratorios o en su caso legales o procesales.
Inicialmente como quiera que en el supuesto de autos el recurrente denuncia la infracción de los arts, 1101 y siguiente del CC en relación a los arts. 1902 y 1903 del mismo texto común cuestionando la responsabilidad en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ocurridos con culpa o negligencia empresarial y partiendo de un relato fáctico incólume e indubitado, la consecuencia no podrá ser otra sino que el alcance y cuantificación de tal responsabilidad empresarial deberá ser valorada atendiendo a lo ocurrido como acontecimiento súbito repentino accidental en el que veremos si existe la constatación de un incumplimiento empresarial, aunque fuese a modo y manera del deber de seguridad, y recordando que en la producción de los accidentes de trabajo confluyen múltiples elementos concausales que derivan en el enjuiciamiento de pretensiones de reparación de esos perjuicios ocasionados y en verdad no son de exclusivo estudio de los Tribunales de lo Social, pues dependen siempre de la obligación cuya transgresión provoca el nacimiento del deber de reparación. En todo caso y en lo que aquí nos atañe es evidente que este orden jurisdiccional es competente porque la pretensión indemnizatoria se basa en el incumplimiento de la obligación derivada del contrato de trabajo (art. 9,5º LOPJ en relación al 1 y 2 a) LPL). Por ello no necesitamos ver invocada la articulación de la responsabilidad extracontractual propia de los arts. 1902 y sgts. del CC .
Por ello decimos que con independencia de la situación puntual de negligencia o culpabilidad, que deberá ser probada, lo que es evidente es que existe una obligación génerica en materia de seguridad laboral que existe por razón del contrato de trabajo y la prestación de servicios en la obra en la que se realiza y provocan el ejercicio de las sanciones derivadas del contrato de trabajo, que se puede dirigir frente al empresario con el que se tiene tal vínculo contractual y con independencia del resultado último en lo que es la secuencia de lesiones. Pues el deber de seguridad que incumbe al empresario alcanza por supuesto a su responsabilidad en dicha materia y por ello de conformidad con los arts. 1101 y sigts. del CC si lo incumple y se provoca un resultado lesivo tiene el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por tal causa (arts. 4.2 .d) y 19.1 del ET en relación al 42.1 . de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). Por todo resulta evidente que el deber de indemnizar se produce en los supuestos en los que el resultado lesivo sea debido de manera directa o indirecta, exclusiva o no, a un incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad laboral, por lo que en los supuestos en que el accidente se produzca por causas ajenas a una transgresión de ese deber, e incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha habido un elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos, no estaremos ante la responsabilidad peticionada.
Y es que según viene reiterando este Tribunal Superior de Justicia, entre otras, en Sentencia de 14 de septiembre de 2004, Recurso 855/04, 22 de febrero de 2005, Recurso 2500/04, 12 de abril de 2005, Recurso 2853/04 y 5 de julio de 2005, Recurso 952/05, el empresario estará sujeto a un deber de indemnización de daños y perjuicios causados por razón de accidente de trabajo o enfermedad profesional u otra causalidad, sufridos mientras presta el trabajador servicios propios del contrato de trabajo en la relación que le vincula, cuando exista una participación empresarial decisiva en la concatenación o producción de tal acontecimiento y resulte constitutivo de una infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad con independencia de la cercanía habida hacia el criterio de responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo (Sentencia del TS de 30 de septiembre de 1997, Aranzadi 6853 ).
Igualmente a la determinación propia de la responsabilidad por daños y perjuicios, inicialmente, no debe atenderse al elemento concausal de la actitud y comportamiento del trabajador con una conducta propia también transgresora de sus deberes en materia preventiva, por cuanto su incidencia lo será en la determinación del alcance de la obligación reparadora de cara a la idea de la proporcionalidad en la fijación de las concausas y en el porcentaje que podrá ser minorado de la indemnización cuantificada en atención a la opción voluntarista del operario que ha permitido la comisión de la infracción, deduciendo con ello el importe de la indemnización por coparticipación culpable en la producción del accidente. Pues en la acción preventiva el trabajador también puede actuar de forma distraída o imprudente (art. 15.4 de la LPRL ) debiendo también el empresario adoptar las medidas adecuadas para evitar que el accidente ocurra, y todo ello con la única salvedad de que dicha negligencia resulte temeraria, pues en tal caso ya no hay deber de indemnizar máxime cuando legalmente no existe la contingencia profesional que queda excluida de tal calificación por su propósito doloso (art. 115.4 b. LGSS ). En suma al margen de tales comportamientos subjetivos del trabajador lo decisivo debe ser la existencia de un incumplimiento preventivo empresarial que ha sido elemento concausal del accidente y provoca que el empresario infractor quede sujeto al deber de reparación de daños y perjuicios ocasionados.
Llegados a este punto y en el supuesto de autos queda evidencia constatada en la resolución judicial que narra en el fundamento jurídico 3º la infracción empresarial con relación de causalidad frente al daño por falta de adopción de las necesarias y reglamentarias medidas de seguridad en el trabajo detectadas genéricamente, previstos los procesos de adaptación pero no ejecutados al puesto del demandante ni efectuada la formación suficiente. Más luego resulta evidente que a pesar de la nula revisión fáctica y el ayuno de cualquier otra consideración probatoria a la que nos ciernen las partes la remisión global e insufrible a los autos puede partir de esta constatación judicial que de manera especifica permite concluir que sí existen factores de riesgo delimitados que permiten la posibilidad de la declaración de la responsabilidad empresarial y consiguiente indemnización de daños y perjuicios pues los motivos están delimitados en el incumplimiento como medidas directas genéricas o indirectas a particulares infracciones de normas legales y reglamentarias que permiten traer a colación la búsqueda de la consecuencia indemnizatoria que advera esa negligencia o culpabilidad empresarial en la obligación propia de materia de seguridad laboral en razón del contrato de trabajo y de la prestación de servicios que provoca la práctica desenfrenada del contrato de trabajo y permite dirigir la acción que aquí articula frente al empresario con el que se mantiene el vinculo contractual, además de la compañía de seguros.
Sin embargo tal como ya hemos adelantado, la situación puntal de negligencia o culpabilidad del propio trabajador al que nuevamente el fundamento jurídico 3º de la resolución judicial imputa cierta impericia o imprudencia en la ejecución del trabajo, al soltar el motor de la grúa cuando no estaba suficientemente asegurado, implica efectivamente que se compense, reduzca o impida la responsabilidad empresarial globalmente, sino que lo haga de manera parcial debiendo, como reconoce la instancia, atenuar en la valoración de la responsabilidad por los daños causados los criterios de parcialidad en la compensación de culpas, permitiéndose a este Tribunal en la vía suplicatoria evaluar, como hemos hecho en otras ocasiones, en una reducción al menos del 25% del importe indemnizatorio que hubiera lugar (sentencia del TSJ del Pais Vasco 30 de abril de 2001, Aranzadi 2080 y 11 de abril de 2006 Recurso 2881/05 entre otras muchas).
Respecto del meollo de la cuestión encaminados a abordar el quantum indemnizatorio debemos recordar como ya hemos también hecho en otras muchas ocasiones (sentencia del TSJ del Pais Vasco 11 de mayo de 2004 Recurso 2473/04, 22 de febrero de 2005 Recurso 2500/04, 12 de abril de 2005 Recurso 2853/04, 5 de julio de 2005 Recurso 952/05 )
A) La reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor de su deber de prevención debe ser completa, pero no ha de superar su importe, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa. En este orden de cosas, resulta decisivo advertir que nuestro sistema de seguridad social, al proteger con prestaciones económicas la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, o la necesidad de ayuda para realizar los actos esenciales de la vida, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar o esa necesidad de un tercero para los actos más vitales. Bien es verdad que, dejando al margen este último supuesto, ese mismo sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño no compensado por la seguridad social (el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, la influencia de las secuelas en otros órdenes de la vida del trabajador, etc.). De ahí que, como ya dijimos en ocasiones anteriores (sentencias de 15 de abril de 1997, AS 1444, 21 de diciembre de 1999, rec. 1402/99, 25 de enero de 2000, rec. 1789/99, 6 de junio de 2000, rec. 143/00, 30 de abril de 2001, rec. 16/01, 3 de julio de 2001, rec. 759/01, 9 de octubre de 2001, AS 4548, 4 de diciembre de 2001, AS 1124/02, y 12 de noviembre de 2002, rec. 1677/02 , entre otras) y refrenda la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de diciembre de 1998, Ar. 10501, y 17 de febrero de 1999, Ar. 2598 ), a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de seguridad social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad (sentencias de 2 de octubre de 2000, Ar. 9673, 14 de febrero de 2001, Ar. 2521, 9 de octubre de 2001, Ar. 9595, 21 de febrero de 2002, Ar. 4539, y 22 de octubre de 2002, Ar. 504/03 ), pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de seguridad social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios recibidos.
B) No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es preferible un sistema de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados.
Esa ausencia de criterio legal de tasación en la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el Juzgado, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas.
No obstante lo anterior, nada impide a un órgano judicial que, en esa fijación, se oriente por criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, para lo que se sigue un criterio de tasación, pero siempre teniendo en cuenta lo que se percibe como prestación de seguridad social (salvo el recargo).
Esta Sala suele atenerse a él cuando el Juzgado no ha fijado su alcance; además, si éste los ha cuantificado tratando de seguir sus criterios, también admite la revisión por una mala aplicación del mismo. En su aplicación hemos sentado algunos criterios que conviene recordar: a) se toman los valores correspondientes al momento en que se fija la indemnización (sentencias de 9 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2002, recs. 1459/01 y 2099/02 ); b) la situación de baja laboral se indemniza con el importe asignado a los días de baja no impeditiva, ya que la parte estrictamente reparadora de la pérdida de salario queda compensada con la prestación de seguridad social (sentencias de 30 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2002, recs. 16/01 y 1677/02 ), que en el caso de los que fueron con ingreso hospitalario se incrementan con la diferencia prevista en el Anexo entre la baja hospitalaria y la baja laboral no hospitalaria (sentencia de 28 de enero de 2003, rec. 2632/02 ); c) no es obligado fijar cantidad alguna por el factor de corrección correspondiente a perjuicios económicos cuando la tabla correspondiente no establece un porcentaje mínimo de incremento (sentencias de 12 de septiembre de 2000 y 28 de enero de 2003, recs. 915/00 y 2632/02 ); d) la forma de compensar la prestación básica de seguridad social por el reconocimiento de un grado de invalidez permanente a consecuencia de las secuelas sufridas es no dando cantidad alguna como factor de corrección por tal concepto (sentencias de 12 de septiembre de 2000, 30 de abril, 3 de julio y 9 de octubre de 2001, 12 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, 28 de enero de 2003 y 22 de febrero de 2005, recs. 915/00, 16/01, 759/01, 1459/01, 1677/02, 2462/02, 2632/02 y 2500/04 ); e) las mejoras de seguridad social derivadas del accidente se descuentan íntegramente (sentencias de 12 de septiembre de 2000, rec. 915/00, 3 de julio de 2001, AS 3731, 4 de diciembre de 2001, AS 1124/02, 22 de enero de 2002, AS 611, 29 de abril de 2003, AS 2279, y 30 de marzo de 2004, rec. 94/04 ); f) como antes dijimos, no se compensa lo que el trabajador perciba por recargo debido a falta de medidas de seguridad; g) la culpa del trabajador en el accidente se valora con arreglo a los propios criterios previstos en esa normativa específica, por lo que el derecho al resarcimiento a cargo del empresario incumplidor del deber preventivo se reduce en la parte correspondiente a la participación del accidentado (sentencia de 21 de octubre de 2003, rec. 908/03 ).
C) Es ahora cuando a criterio de la Sala procedemos a aplicar la fijación de la indemnización compensadora con los parámetros precitados partiendo necesariamente de la conformación que se recoge en la redacción fáctica de la sentencia recurrida y aquéllo que pueda integrar la temática que no se encuentre discutida entre las contrapartes (piénsese que los impugnantes nada nos dicen respecto de la baremación y sólo se ciernen a la discusión especifica de la causa de denegación de la instancia que fué la posible compensación del capital coste).
Vamos a tomar los valores correspondientes al momento de fijación de la indemnización con parámetros propios del año 2006 (a falta de publicación de la actualización para el 2007) contenidos en la resolución de 24 de enero de 2006 (BOE de 3 de febrero de 2006) de la Dirección General de Seguros Fondos de Pensiones.
En segundo lugar respecto de la valoración de los días de incapacidad temporal para el trabajo, entendiendo que el hecho probado 4º no revisado tan sólo hace mención a 501 dias de baja entre el 10 de noviembre de 2000 y 26 de Marzo de 2002 sin especificación de si son impeditivos no impeditivos o en su caso de hospitalización (y a pesar de que el recurso en mala técnica sin revisión alguna no hace mención a constatación en demanda de 531 días de baja y mención de 32 dias de estancia hospitalaria, provoca que atendamos exclusivamente a la verdad judicial de la instancia, (aparentemente no certera) atribuyendo los 501 dias de incapacidad temporal a compensación con los importes de la baja no impeditiva en los valores de la resolución de 2006 precitada a 26,40 euros que nos dan un total de 13.226,40 euros. Aquí no procederá a hacer descuento alguno específico por lo recibido como prestación básica de seguridad social dado que recogemos el módulo de compensación fijado como no impeditivo.
En lo que concierne a las secuelas incapacitantes la valoración postulada en la demanda de 29 puntos, no discutida por las contrapartes, debía resultar aceptable atendiendo a las secuelas psicofuncionales y al perjuicio estético, a pesar de que en el hecho 4º de la sentencia se haga mención exclusivamente a la atrofia de cuadriceps con limitación de la movilidad funcional en la extremidad inferior izquierda déficit para la deambulación y bipedestación prolongadas y para subir y bajar escaleras y para posiciones de rodillas y cuclillas. Y es que a criterio de la Sala si bien esos 29 puntos pudieran ser en su caso 25 el escalón resulta idéntico en los valores del punto que recoge la tabla tercera de la resolución de 2006 para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que ya incluyen los daños morales y que siguiendo la edad del trabajador que nuevamente debemos recrear (nacido el 14 de junio de 1957) nos otorgan un valor punto de 1079,96 euros, siguiendo el criterio de la puntación inferior y dejando en 25 las secuelas puntuadas a que puede atender el anexo de la Ley 30/95 con lo que la cuantificación por secuelas incapacitantes nos daría 26.999 euros. Es aquí donde debe hacerse hincapié, aunque ya los hemos resaltado, no procederá hacer suma alguna del factor de corrección por la incapacidad permanente total reconocida que ya se compensa con la prestación otorgada por la seguridad social, pero del mismo modo y a diferencia de lo que ha hecho la instancia tampoco procede descontar el capital coste de ésta aunque en su caso si pudieramos haberlo hecho respecto de la indemnización satisfecha como mejora voluntaria que pudiera haber existido.
Cálculo al que alcanza la Sala (s.e.u.o) es de 13.226,40 más 26.999 un total de 40.225,40.
Sin embargo el deber indemnizatorio de las codemandadas procede fijarlo, como ya hemos advertido, en el 75% de ésa cantidad pendiente dada la concurrencia de culpas del trabajador y el carácter decisivo de ambas conductas que llevará aparejado que la condena indemnizatoria sea de 30.169,05 euros.
Por último la invocación del recurrente hacia los intereses moratorios que sin explayarse en su consideración jurídica peticiona desde la fecha del siniestro con aplicación del incremento que fija el articulo 20 de la Ley de Contrato del Seguro y subsidiariamente la aplicación del interés legal del dinero y todo ello sin perjuicio de los intereses de mora procesal del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hacen que al margen de no existir alusiones a vulneraciones juridicas o preceptos que conlleve una exigencia de respuesta judicial sobre ellos, también esta Sala deba remitirse a la problemática que concierne al párrafo 8º del artº 20 de la Ley de Contrato de Seguros y su doctrina jurisprudencial (entre otras muchas sentencia del TSJ del Pais Vasco 25 de febrero de 2003, 14 de marzo de 2006 Recurso 2573/05 ) y en lo referente a la aplicación del interés moratorio reglado en el párrafo 8º del artº 20 trás la reforma habida por Disposición Adicional 6ª en la Ley 30/95 y que el Real Decreto Legislativo 6/04 mantiene en vigor, cual tan solo prevé como excepción y exoneración del pago de tales intereses a las aseguradoras cuando la falta de pago de indemnización obedece a falta justificada o a que no le fuera imputables siguiendo la doctrina jurisprudencial del T. Supremo (sentencia de 22 de Julio y 6 de Octubre de 1998, 20 de enero, 15 y 30 de Marzo de 1999 entre otras muchas), entendemos que en el supuesto de autos se descubre una aparente falta de liquidez resolutiva en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria, como nos demuestra el devenir de todas las actuaciones en que las contrapartes han contribuído con su hacer indescriptible a esta prolongación, provoca en resumidas cuentas que la advertencia exclusiva de la estimación parcial a que conduce este recurso en la pretensión del demandante es un ejercicio valorativo judicial que supone una falta de coincidencia entre la pretensión y la condena, nos permite la exigencia de cuantificación de secuelas y su plasmación en el quantum indemnizatorio que no se encontraba predeterminado y requería una discusión que ha conllevado irremisiblemente a que debamos recalcular con admisión parcial del recurso la cuestión del devengo indemnizatorio con valoraciones actualizadas en los parámetros que esta Sala determina como momento de fijación e impida en resumidas cuentas advertir cualquier otro interés moratorio que se observe del devengo del artº 20 de la LCS . Por ello no procederá sino como mucho afirmar que cabrá exclusivamente la aplicación de los intereses de la mora procesal de conformidad con el 576 de la LEC y atendiendo a la fecha de nuestra sentencia y notificación.
CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente no sólo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve parcialmente estimado su recurso de suplicación no habrá condena en costas en atención al artº 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Franco frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN en autos 266/03 seguidos a instancia del recurrente contra MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS y UTILLAJES URIBESALGO, se revoca parcialmente la sentencia de instancia reconociendo el adeudamiento con carácter solidario, de la empresa UTILLAJES URIBESALGO S.A. y de la compañía de seguros MAPFRE INDUSTRIAL S.A. de la cuantía global de 30.169,05 euros cuya cantidad devengará el interés de mora procesal del artº 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de nuestra sentencia y su notificación hasta el correspondiente pago. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2094/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2094/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
