Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100169
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:448
Núm. Roj: STSJ AR 448/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00183/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100139
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000136 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MANUEL MONTAÑES SILEX S.L.
ABOGADO/A: ARTURO ACEBAL MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, Elisenda
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO GUTIERREZ ARRUDI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 136/2018
Sentencia número 183/2018
E.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 136 de 2018 (Autos núm. 555/2016), interpuesto por la parte
demandante D. MANUEL MONTAÑÉS SILEX SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número cinco de Zaragoza, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete ; siendo demandados
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Elisenda (viuda del trabajador fallecido), Dª. Pilar
y Dª. Rafaela (hijas del trabajador fallecido), sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. MANUEL MONTAÑÉS SILEX SL, contra INSS y otros ya nombrados, sobre recargo prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la empresa MANUEL MONTAÑES SILEX, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y contra Dª Elisenda , Dª Pilar y Dª Rafaela , debo declarar y declaro que el recargo de las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad impuesto a la demandante en la resolución administrativa impugnada debe reducirse a un 30%, debiendo las partes estar y pasar por este pronunciamiento'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Hermenegildo , trabajador de la empresa demandante Manuel Montañés Silex, S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 24-7-2015, a consecuencia del cual falleció. Estaba casado con Dª Elisenda y tenía dos hijas, Dª Pilar y Dª Rafaela .
El Sr. Hermenegildo , con categoría de oficial 1ª, venía trabajando para la citada empresa de forma prácticamente ininterrumpida desde el año 2003.
Había recibido formación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
SEGUNDO .- El accidente se produjo en la nave donde se encuentra la empresa Talleres Germán, que había acordado con la empresa demandante la sustitución de una placa de la cubierta dañada por las tormentas, con cargo al seguro.
Para la realización de tales trabajos el dueño de la empresa, el Sr. Santiago , envió a la nave tres trabajadores, el Sr. Pilar , Victoriano y Jose Carlos .
Los dos primeros accedieron a la cubierta de la nave para realizar una valoración del trabajo a realizar, utilizando una plataforma elevadora manejada por el Sr. Jose Carlos , que la ubicó junto a una de las paredes laterales de la nave en zona próxima al lugar en donde se tenía que reparar la cubierta. La distancia entre el punto donde los trabajadores abandonaron la plataforma al llegar a la cubierta y el punto donde se encontraba la chapa que debían retirar para sustituirla por otra, era de unos 3 ó 4 metros; la pendiente de la cubierta a dos aguas no superaba los 15-20 grados.
Pisando por las líneas de tornillos que sujetaban las placas a la cubierta, accedieron a la zona de la placa para comprobar su estado; bajaron del tejado a buscar el material que necesitaban (la placa, taladro, cable para conexión a la red eléctrica); una vez los dos sobre la cubierta, el Sr. Victoriano se dirigió por la cumbrera de la cubierta para conectar el cable a la red eléctrica del taller y el Sr. Hermenegildo se dirigió hacia la zona donde se tenía que retirar la placa, pisando sobre una de las placas, que se rompió, precipitándose al suelo desde una altura aproximada de 7,40 metros.
En la cubierta de la nave había 4 chapas traslúcidas de poliester, dos anteriores y dos posteriores, tomando como referencia la puerta de acceso a la nave. La placa a sustituir era de las dos posteriores la colocada a la derecha y más próxima al vértice de la cubierta. La placa que se rompió y por la que cayó el trabajador era la otra posterior.
TERCERO .- Los dos trabajadores accedieron a la cubierta sin hacer uso de los medios de protección individual frente a caídas en altura.
En la furgoneta tenían los arneses de seguridad y la sirga que se utilizaba como línea de vida para la sujeción de aquéllos, pero no consideraron necesario utilizar dichos elementos de protección.
CUARTO .- Los trabajadores habían acudido a la nave de Talleres Germán tras estar en otra obra en la que no pudieron empezar a trabajar por no poder colocar el sistema para la sujeción de los arneses de seguridad, quedando el Sr. Santiago en dicha obra, concertando con una empresa de trabajo vertical dicha tarea.
QUINTO .- La empresa contaba con un trabajador nombrado como recurso preventivo, con categoría de encargado. En la fecha del accidente se encontraba en situación de incapacidad temporal.
SEXTO .- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de Infracción a la empresa, proponiendo la imposición de una sanción de 30000 euros (folios 47 a 55). Su contenido se da por reproducido.
Asimismo, se incoaron diligencias penales por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caspe, dictándose Auto de sobreseimiento provisional en fecha 16- 1-2017 (folios 263 a 265 y 311 a 313).
Se da por reproducido el contenido de dicha resolución, así como el informe del Ministerio Fiscal interesando el sobreseimiento (folio 266 y 310).
El expediente sancionador incoado a la empresa como consecuencia del acta de infracción, quedó suspendido en fecha 11-12-2015 hasta la finalización del procedimiento penal.
SEPTIMO .- Por el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral se elaboró informe técnico sobre el accidente en fecha 7-9-2015 (folios 173 a 178).
Asimismo se elaboró informe de investigación del accidente por el servicio de prevención ajeno Unipresalud en fecha 10-9-2015 (folios 183 a 191).
OCTAVO .- Iniciado expediente sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza mediante resolución de fecha 28-3-2016 declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Hermenegildo en fecha 24-7-2015, aprobando un incremento del 50% de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo, con cargo a la empresa actora.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 8-7-2016, quedando agotada la vía previa administrativa'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la empresa demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se anule la imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social, que el INSS determinó en un 50% y la sentencia recurrida reduce al 30%, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994.
Es la norma aplicable al caso dada la fecha del accidente, 24-7-2015, ya que el TR de 30-10-2015 de la misma LGSS entró en vigor el 2-1-2016.
SEGUNDO .- El tenor literal del artículo 123.1 LGSS es: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.'
TERCERO .- Declara la STS 15 de octubre de 2014, r. 3164/13 , con cita de la de 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/08 ), que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]', y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
La propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable].
CUARTO .- Doctrina jurisprudencial que tiene su fiel reflejo y transposición en la LRJS, en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
QUINTO. - En el caso, se ha producido una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, que la sentencia recurrida acepta y admite, pero también de una conducta de la propia víctima, que, con la intención de reparar el desperfecto, entra en la zona de riesgo y procede a realizar una serie de operaciones.
Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la precipitación. Pero tampoco se habría producido el accidente si el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo sin la protección adecuada, utilizando adecuadamente los arneses de seguridad que llevaban en la furgoneta.
SEXTO .- Pero la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima.
El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables (debida planificación del trabajo y control del uso de las mínimas medidas de precaución, arneses y 'línea de vida') el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario sino que, a partir de una generalización de la regla del art. 1103 CC , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo.
SÉPTIMO .- Como señala la STS, sala 1ª, de 21-2-2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'.
Por su parte, la STS, sala 4ª, de 12-7-2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
OCTAVO. - Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la empresa recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 136 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 600 euros en concepto de honorarios de cada Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

