Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100146
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:185
Núm. Roj: STSJ CV 185/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 67/2018
Recurso de Suplicación 000067/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000183/2019
En el Recurso de Suplicación 000067/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 06-09-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 001012/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Marino defendido por la Letrado Dª Rosa Aurora Pons Vives, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Marino , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marino frente a INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto se reclama en la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-D. Marino ,con DNI NUM000 , se halla afiliado al Régimen General, siendo su profesión habitual de operario en fabrica de pinturas, con una base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y total de 1.119,02 euros/mes y para la parcial de 764,40 euros/mes.
SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en fecha 27 de junio de 2016 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: fractura de meseta tibial izquierda en 2014 con síndrome compartimental que precisó fasciotomia, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor residual referido por paciente, sensación de distesias en dedo gordo del pie, movilidad global de ambos pies, de miembros inferiores y de ambos pies conservada ( informe EVI).
CUARTO.-Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Marino impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para la profesión habitual, y en último extremo incapacidad permanente parcial, interpone dicha parte recurso de suplicación, que ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos la recurrente comienza solicitando, en relación con el hecho probado 3º, la adición al cuadro clínico residual de las valoraciones del Informe del Médico Forense, en la redacción que obra a los folios 9 vuelto y 10 del recurso, lo que damos por reproducido a los meros efectos expositivos pero cuya adición no estimamos, ya que está basada en un informe, el del médico forense, que ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia, sin que a tal valoración, que no se constata palmaria y manifiestamente errónea, pueda superponerse la de la parte.
Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, como se desprende del fundamento primero, la juez a quo ha deducido la relación de hechos probados de la prueba practicada apreciada en su globalidad, y particularmente el informe del EVI, así como del informe del médico forense, valorado todo ello conforme a la sana crítica, - artículo 348 LEC -.
La parte recurrente quiere que prevalezca su valoración sobre la de la juzgadora de instancia, órgano imparcial y supra partes, lo que no es posible. Téngase en cuenta además, que el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3- 2005).
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción por inaplicación, del art. 137.4 y 5 de la LGSS de 1994 , por entender que las dolencias y limitaciones funcionales que sufre el actor le incapacitan para llevar a cabo la mayoría de las tareas que conforman su oficio habitual de operario en fábrica de pinturas, por lo que debe ser calificado en situación de IPA o IPT.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio (redacción casi idéntica al actual artículo 193 de la LGSS de 2015), que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y menos aún de una absoluta. En efecto, la recurrente presenta unas dolencias y limitaciones funcionales que recoge el hecho probado 3º y que son: 'fractura de meseta tibial izquierda en 2014 con síndrome compartimental que precisó fasciotomia, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor residual referido por paciente, sensación de distesias en dedo gordo del pie, movilidad global de ambos pies, de miembros inferiores y de ambos pies conservada'.
En base a lo expuesto, y pese a que el actor tiene una profesión de carácter físico, pues es operario en fábrica de pinturas, (actividad que en base al conocimiento general de la profesiones puede requerir manipulación de objetos de diverso peso, empleo postural variado de extremidades superiores e inferiores, bipedestación y buena movilidad del tronco), entendemos que las limitaciones que presenta no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocar al trabajador una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual, en la que no está de modo continuado y persistente realizando cambios posturales, ni esfuerzos de alta intensidad que comprometan las partes afectadas a raíz de la fractura de la meseta tibial izquierda. Hemos de tener en cuenta que el actor presenta marcha autónoma no claudicante, fluida, la movilidad general conservada, las rodillas simétricas, la flexión completa de miembros inferiores, la extensión completa, la movilidad de ambos pies conservada, así como la funcionalidad global. La juzgadora a quo detalla en qué concreto aspecto difiere el médico forense respecto del informe del EVI, así como su expresión en términos de posibilidad y no de certeza, lo que no ha quedado desvirtuado en esta sede.
En definitiva, hoy por hoy el cuadro clínico y repercusiones funcionales que el actor acredita no son suficientes para considerar que no pueda realizar todas o las más importantes funciones de su profesión habitual, como tampoco que se halle en el supuesto del precepto que contempla una invalidez permanente parcial ( art. 137.3 LGSS 1994 ), todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de BENIDORM de fecha 6 de septiembre de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0067 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

