Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2020 de 26 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100179
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:340
Núm. Roj: STSJ EXT 340/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00183/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y NºDE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 115/20
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº140/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº1 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D. Gerardo
Abogado/a: D.ª MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DEL POZO
Recurrido/a: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/a: MUTUA ASEPEYO
Abogado/a: D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ
Recurrido/a : EMPRESA FRANCISCO JAVIER TENA SÁNCHEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 183/20
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº115/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Dª MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DEL
POZO, en nombre y representación de D Gerardo , contra la sentencia número 405/2019, dictada por JDO. DE
LO SOCIAL Nº1 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº140/2019, seguido a instancia de la Recurrente
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, parte representada por
el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÌAS GÁLVEZ, y la EMPRESA 'FRANCISCO JAVIER TENA SÁNCHEZ', siendo
Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gerardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y EMPRESA 'FRANCISCO JAVIER TENA SÁNCHEZ', siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 405/2019, de 5 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El actor, D. Gerardo , nacido el NUM000 - 1967, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, fue declarado por resolución del INSS de fecha 18-10-1990 en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de cantero-peón derivada de accidente de trabajo por traumatismo por inclusión de cuerpo extraño en ojo derecho, padeciendo déficit de visión con corrección de 0 en el ojo derecho y 1 en el ojo izquierdo -docs. nº 1 y 2 aportados por la mutua-.
SEGUNDO.-En fecha 19-6-2017, el actor, desarrollando labores de peón agrícola, sufrió un accidente de trabajo por caída sobre el hombro izquierdo, iniciando por ello un periodo de incapacidad temporal que finalizó el día 19-6-2018 por iniciarse a instancias del INSS un expediente de incapacidad permanente por agotamiento del plazo máximo de 12 meses de la incapacidad temporal. Iniciado el expediente, el día 20-6-2018 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó un diagnóstico del actor de rotura de supraespinoso izquierdo. En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se refieren 'osteoarticulares grado 3 de hombro izquierdo con dolor y limitación de la movilidad. (FLEXIÓN A 90º, ABDUCCION A 80º, ROTACIONES MUY DISMINUIDA, EXTENSION muy DISMINUIDA).'. Finalmente, como evaluación clínico laboral refiere 'Limitación para actividades de cargas y esfuerzos físicos con ESI, sobre todo por encima de los arcos de movilidad. (paciente zurdo)'.El día 22-6-2018 se emitió dictamen propuesta del EVI que, teniendo en cuenta como contingencia la enfermedad común, determinó un cuadro clínico residual coincidente con el diagnóstico del informe médico de evaluación de incapacidad laboral y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coincidentes con las expuestas en dicho informe. Finalmente, propuso la calificación del actor como incapacitado permanente total -expediente administrativo-.A la vista de lo anterior, el día 11-9-2018 se dictó resolución del INSS por la que se aprobó en favor del actor, con efectos económicos del 10-9-2018, la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.317,24 euros, un porcentaje de pensión del 55% y un importe líquido de pensión de 734,48 euros. Frente a esta resolución, la parte actora formuló, el día 29-10-2018, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26-12-2018 -expediente administrativo-.
CUARTO.-En fecha 17-3-2016 se emitió informe médico del servicio de otorrinolaringología del complejo hospitalario Don Benito-Villanueva, que determinó que el actor padecía hipoacusia neurosensorial moderada de oído derecho y acúfenos -doc. nº7 aportado con la demanda-.
QUINTO.-En fecha 12-2-2016 se emitió informe de seguimiento del servicio de oftalmología del complejo hospitalario Don Benito-Villanueva, al que acudió el actor por motivo de disminución de agudeza visual. El informe determinó que la agudeza visual del ojo izquierdo era de 0,9, determinando un juicio clínico de presbicia de ojo izquierdo único, estableciendo como tratamiento gafas de cerca de +2,50 de farmacia, analgesia habitual si dolor del ojo derecho e hidratación a demanda con lágrima artificial -doc. nº 6 aportado con la demanda-.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa FRANCISCO JAVIER TENA SÁNCHEZ, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gerardo , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua codemandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, considerando ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora que le declara en incapacidad permanente total para su profesión habitual, que últimamente fue la de peón agrícola.
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto la modificación del ordinal cuarto, proponiendo la siguiente redacción, que sustenta en el informe de seguimiento del Servicio de Otorrinolaringología del complejo hospitalario Don Benito-Villanueva, de fecha 1 de julio de 2019: 'En fecha 1 de julio de 2019 se (emitió) informe médico del servicio de otorrinolaringología del complejo Hospitalario Don Benito.Villanueva, que determinó que el actor padecía Hipoacusia Neurosensorial Severa de oído derecho y caída de 60 db en 4000 de oído izquierdo'.
Y, desde luego, tal pretensión no puede prosperar. Primeramente, por cuanto que lo que pretende el recurrente es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que nos está vedado, pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. El recurrente se asienta en un informe médico que, como tal está sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993). El Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, penúltimo párrafo, valora los distintos informes que cita, para alcanzar la conclusión fáctica que expone en el hecho que se pretende modificar, siendo que el informe propuesta del EVI de fecha 19 de septiembre de 2008 alude a unas limitaciones auditivas severas, que ya las padecía cuando desempeñaba las funciones propias de Cantero, siéndole reconocida una incapacidad permanente parcial. Pero, el informe del SEPAD de 24 de febrero de 2011, alude a una hipoacusia leve. Y es más, el informe que cita el recurrente no dice lo que pretende añadir, pues alude a una hipoacusia neurosensorial (HNS) 'moderada severa', y no severa.
Lo propio ocurre, tal y como alega el recurrido, con lo que denomina el recurrente 'Otro hecho', para afirmar que existe una esquirla de metal que también causa patología en el demandante, pues le produce interferencias con multitud de aparatos tecnológicos tipo, máquinas médicas TAC, resonancia, teléfono móvil, router de wifi etc. En tal sentido no cita prueba que la asiente, infringiendo por ello el artículo 193 b), en el que se sustenta el motivo, y 196.3, ambos de la LRJS. Además, como también pone de manifiesto la mutua impugnante, viene a resultar que si se pretende asentar en el informe antes citado, precisamente lo que recoge es que no se le pudo hacer una resonancia, en el año 2016, por la mentada esquirla, pero que se le hizo un TAC ese mismo año, del que la Radióloga concluyó que no había alteraciones valorables.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin aludir siquiera al artículo 194.5 en la redacción que ofrece en su Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015, que es la misma que la que estaba vigente conforme TR de la LGSS de 1994, teniendo en cuenta que el texto del artículo 137 de la citada Ley nunca entró en vigor, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido:.....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997, lo que bajo la vigencia del Texto de 1994 nunca se llevó a efecto.
A ello une la alusión a sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencias de 27 de febrero de 1990, 14 de abril de 1986 y 21 de enero de 1988, todo ello por entender que el trabajador no puede realizar un quehacer asalariado, por sencillo que sea, con un mínimo de profesionalidad y rendimiento.
Para el adecuado estudio de este motivo, hemos de partir de que el recurrente no cita precepto alguno que defina la incapacidad permanente absoluta que postula. No obstante ello, sí alude a la jurisprudencia, entendiendo como tal no las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, pues como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
Dicho lo anterior, ciertamente, ciñéndonos a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que invoca el recurrente, ha declarado el Alto Tribunal en sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990, que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencias de 5 de marzo de 1990, 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); pero también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Teniendo en cuenta lo anterior, y tomando en consideración, como no podía ser de otra forma, el inalterado relato de hechos probados, obviando la alusión de la representación letrada del recurrente, que mantiene que es una persona 'tuerta', 'sorda' y 'manca', pues no se corresponde con la realidad, a salvo la pérdida de la visión de un ojo, pero conservando casi la unidad del otro, su agudeza es de 0,9, siendo su pérdida de audición moderada de oído derecho, con acúfenos, y las limitaciones del hombro, que no de la mano, grado III, que le impiden realizar cometidos que requieran cargas y esfuerzos físicos con dicho hombro, pero que puede realizar todas las tareas que ello no conlleve, hemos de concluir que al demandante le resta capacidad laboral para desempeñar tareas variadas, que no requieran una especial audición ni los esfuerzos descritos, dando por reproducidos los acertados razonamientos del órgano de instancia.
En consecuencia, habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Gerardo contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada en autos número 140/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa 'FRANCISCO JAVIER TENA SÁNCHEZ' y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66011520, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
