Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1835/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1835/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101810
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2552
Núm. Roj: STSJ CAT 2552/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000289
CR
Recurso de Suplicación: 460/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1835/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 22 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 92/2017 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA
PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por Dª Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 28 de septiembre de 2016 y 30 de noviembre de 2016, con absolución de la entidad gestora de las pretensiones dirigidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Erica , nacida el día NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 , solicitó en fecha 27 de septiembre de 2016 el reconocimiento de una incapacidad permanente, haciendo constar como profesión habitual la de operaria metalúrgica (folios 15 a 19).
SEGUNDO.- En fecha 28 de septiembre de 2016 , el INSS dictó resolución denegando la solicitud formulada por la actora, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. En la propia resolución se transcribe el siguiente cuadro residual, determinado por dictamen médico del ICAM de 3 de noviembre de 2016: 'Fibromialgia, distimia y trastorno adaptativo. Poliartralgias' (folio 4).
TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 28 de septiembre de 2016, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 11 de noviembre de 2016, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 30 de noviembre de 2016 (folios 6 a 8)
CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 643,94 euros (hecho conforme, folios 4 y 5).
QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de industria manufacturera (hecho conforme y folio 4).
SEXTO .- Las patologías más significativas que padece la actora en la actualidad son las siguientes: 1.- Antecedentes de síndrome del túnel carpiano bilateral, con intervención quirúrgica en los años 2009 y 2011. Persistencia de signos electromiográficos de afectación neuropática de ambos nervios medianos de grado leve (folios 66 a 72, 75, 76 y 99) 2.- Fibromialgia. Poliartralgias crónicas de predominio en cinturas escapulares y ambas extremidades inferiores. Sigue control por su médico de cabecera (folios 82, 83, 84, 86, 87 y 99).
3.- Omalgia. Manguito rotador de hombro derecho sin imágenes de ruptura; discreto engrosamiento del supraespinoso derecho (folios 73, 74 y 99) 4.- Gonalgia: condropatía femorotibial medial sin meniscopatía (folios 85 y 99) 5.- Trastorno distímico. Se queja de hipersomnia y de sensación de cansancio (folios 92 y 93).
6.- Polineuropatía sensitiva axonal, en tratamiento con 'Gabapentina', que no toleró, y luego con 'Tryptizol', también con mala tolerancia (folios 89 y 100) SÉPTIMO.- Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, la actora está limitada para realizar actividades que exijan esfuerzos físicos mantenidos de muy elevada intensidad (dictamen del médico forense y fundamento jurídico primero)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente, Dª Erica , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado sexto para que se añada al mismo en relación al túnel carpiano bilateral 'que se desaconseja la práctica de una nueva intervención quirúrgica para descomprensión nerviosa' y en relación a la fibromialgia y poliartralgias, que es de predominio en cinturas escapulares y ambas extremidades superiores, con persistencia de parestesias y dolores de tipo reumático en ambos antebrazos que le dificultan los trabajos habituales como manipuladora y de prensión repetitivas, puño, garra y pinza y que sigue control por su médico de cabecera, por el servicio de Reumatología y el de Traumatología, según diversos informes médicos que cita.
Dicha pretensión no puede prosperar ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso en el que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta las diversas pruebas radiológicas e informes médicos de especialistas de la sanidad pública aportadas a los autos y en cuento a la repercusión funcional de las patologías ha atribuido especial relevancia al dictamen forense emitido como diligencia final por su mayor imparcialidad y objetividad, que se ha basado, no solo la exploración física de la demandante sino también en el conjunto de informes y pruebas aportadas a los autos.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 194.1.c ) y b ), 196.2 y 3 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias sentencias que cita, por considerar que sus patologías son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual.
El primero de dichos preceptos configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ).
El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El hecho probado sexto recoge las patologías más significativas que padece la actora y que son: 1.- Antecedentes de síndrome del túnel carpiano bilateral, con intervención quirúrgica en los años 2009 y 2011, persistencia de signos electromiográficos de afectación neuropática de ambos nervios medianos de grado leve. 2.- Fibromialgia y poliartralgias crónicas de predominio en cinturas escapulares y ambas extremidades inferiores, sigue control por su médico de cabecera. 3.- Omalgia, manguito rotador de hombro derecho, sin imágenes de ruptura, con discreto engrosamiento del supraespinoso derecho. 4.- Gonalgia, condropatía femorotibial, sin meniscopatía. 5.- Trastorno distímico, se queja de hipersomnia y de sensación de cansancio.
6.- Polineuropatía sensitiva axonal en tratamiento con 'Gabapentina', que no toleró y luego con 'Triptizol', también con mala tolerancia.
Se trata de una pluralidad de patologías que en su conjunto, no siendo graves o severas y no ocasionando una repercusión funcional relevante, no incapacitan a la actora para toda profesión u oficio, ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria metalúrgica, cuyos requerimientos, a falta de prueba expresa, sin que pueda considerarse como tal lo que manifestó al médico forense, el juzgador extrae de la Guía de Valoración Profesional del INSS (CNO-11:3139), profesión que entraña solo un exigencia física moderada.
En consecuencia, al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 92/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
