Sentencia SOCIAL Nº 1836/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1836/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1836/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101968

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7690

Núm. Roj: STSJ AND 7690/2020


Encabezamiento


Recurso nº 871/2020-B Sent. Núm. 1836/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1836/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad Muprespa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Sevilla, autos nº 48/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Miguel contra INSS, TGSS, Fremap, Fraternidad Muprespa, Mutua Intercomarcal y Ayuntamiento de Umbrete, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- Jose Miguel , con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1982, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , tiene la profesión habitual de albañil.



SEGUNDO.- El demandante sufrió, el 19 de mayo de 2006, accidente de trabajo consistente en dolor en su muñeca izquierda al levantar unos adoquines del suelo, cuando prestaba servicios por cuenta del Ayuntamiento de Umbrete que tenía asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa. El demandante fue diagnosticado de desgarro en inserción cubital del fibrocartílago triangular, habiendo permanecido el mismo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 22 de mayo de 2006 al 12 de abril de 2007, habiéndose incoado, a continuación, expediente sobre reconocimiento de incapacidad permanente. El trabajador fue examinado por el médico inspector que emitió, el 3 de julio de 2007, informe de síntesis en el que se refleja que presenta secuelas de desgarro del fibrocartílago izquierdo en su inserción cubital, suturado artroscopicamente en noviembre de 2006, habiéndole sido reconocida prestación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 110 en la cuantía de 450 euros, derivadas de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua La Fraternidad Muprespa.

III.- Incoado expediente sobre revisión de su incapacidad, el demandante volvió a ser examinado por el médico inspector, habiéndose determinado el cuadro clínico residual consistente en rotura de fibrocartílago triangular mano izquierda, síndrome de impactación cubital, muñeca dolorosa, formulándose por el Equipo de Valoración de Incapacidades propuesta de incapacidad permanente parcial que fue elevada a definitiva por el director provincial. El 1 de julio de 2013 se dictó Resolución por la Entidad Gestora por la que se comunica al trabajador que el grado de incapacidad que le ha sido reconocido es incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, resultando a su favor una indemnización ascendente a 15.848,40 euros (la base reguladora es de 660,35 €) con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa.

IV.- El 11 de mayo de 2015 el demandante inició situación de incapacidad temporal por síndrome del túnel carpiano derecho derivado de enfermedad común, habiéndose presentado por el actor, el 16 de junio de 2015, solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal, así como de revisión de incapacidad permanente.

V.- Tramitado el oportuno procedimiento, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 2015 se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició en fecha 11 de mayo de 2015.

VI.- Incoado expediente administrativo sobre revisión de grado, el demandante fue examinado por la médica inspectora que emitió, el 21 de agosto de 2015 informe de revisión en el que se consignan en el diagnóstico, además de las patologías ya valoradas de rotura de fibrocartílago triangular mano izquierda, síndrome de impactación cubital, las consistentes en mononeuropatía focal desmielinizante nervio cubital izquierdo a nivel codo y del nervio mediano derecho a nivel carpo, radiculopatía preganglionares carácter crónico/evolucionado en niveles C5-C6-C7 izquierdos y trastorno ansioso depresivo reactivo. Lesiones que se considera le producen limitaciones que afectan al aparato locomotor: mano izquierda limitada movilidad grados iniciales en muñeca y dolor permanente con miembro superior izquierdo pegado al cuerpo y prácticamente no lo moviliza (GF2), neurológicas consistentes en parestesias dedos 3, 4 y 5 mano derecha, cervicobraquialgia izquierda (GF2) y psiquiátricas, encontrándose afectado anímicamente, ansioso, desesperanza ante su situación, prolijo en descripción de su sintomatología, utilizando terminología médica (GF1).

El informe concluye que hay nuevas dolencias que al unirse a limitaciones previas conllevarían agravamiento de sus limitaciones. El Equipo de Valoración de Incapacidades formuló propuesta de grado de total por nuevas dolencias por contingencias comunes.

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social 2 de septiembre de 2015 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o situación asimilada a la del alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 138.3 de la LGSS.

VII.- Disconforme con la anterior Resolución, el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 2 de diciembre de 2015.

VIII.- El demandante tras el episodio de dolor presentado el 19 de mayo de 2006 al levantar unos adoquines mientras trabajaba, fue diagnosticado de esguince de muñeca, habiendo seguido tratamiento por la Mutua, apreciándose en RMN realizada el 29 de mayo de 2006 desgarro de inserción cubital del fibrocartílago triangular, realizándose tratamiento ortopédico y rehabilitador, seguido de infiltraciones y de artroscopia de muñeca izquierda con sutura de pequeña desinserción periférica del fibrocartílago triangular que se llevó a cabo en noviembre de 2006, en abril de 2007 se efectuó infiltración de articulación radio-cubital distal, manifestando el trabajador que persistía dolor en dicha articulación, no obstante lo cual ante la ausencia de justificación objetiva de dichos dolores fue dado de alta por la Mutua con reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo.

En abril de 2011 se realizó al trabajador por la sanidad pública denervación selectiva de muñeca y el 6 de noviembre de 2012 se procedió a acortamiento de 5mm de cúbito con placa Synthes. En julio de 2013 le fue reconocido al actor el grado de incapacidad permanente parcial derivado de accidente de trabajo en consideración a un cuadro de rotura de fibrocartílago triangular mano izquierda, síndrome de impactación cubital, muñeca dolorosa.

El 11 de marzo de 2014 se practicó artroscopia de muñeca izquierda evidenciándose rotura central del CFT que se desbrida y se hace wafer de extremo distal de la cabeza cubital. La EMG realizada en julio de 2015 pone de manifiesto mononeuripatía focal desmielinizante del nervio cubital izquierdo a nivel del codo y mononeuropatía focal desmielinizante del nervio mediano derecho a nivel del carpo de grado intenso, no observándose signos de lesión de plexo braquial izquierdo a ninguno de sus niveles, asimismo, se aprecia radiculopatía preganglionares de carácter crónico/evolucionado en los niveles C5, C6 y C7 izquierdos. Realizada RMN en septiembre de 2015, el informe concluye que el demandante presenta rectificación lordosis cervical, degeneraciones osteodiscales y protrusiones C5-C6 y C6-C7.

El actor ha sido intervenido de síndrome de túnel carpiano derecho en diciembre de 2015.

El demandante acudió a Salud Mental en febrero de 2015, con anterioridad había sido tratado desde febrero de 2012 a agosto de 2013 por reacción depresiva prolongada, rasgos alexitmicos, habiéndose mantenido dicho diagnóstico.

El actor no ha mejorado a pesar de los múltiples tratamientos, habiendo sido valorado por neurología y por clínica del dolor, persistiendo un dolor crónico de características neuríticas en muñeca izquierda, denervación mano izquierda quirúrgica que le limita para al realización de actividades que conlleven cargas o esfuerzos mínimos/moderados de muñeca izquierda. Además, presenta limitación para actividades de importantes requerimientos cervicales y de mano derecha.

IX.- El demandante, durante el tiempo que estuvo bajo cobertura de la Mutua Intercomarcal -aseguradora de las contingencias profesionales del Ayuntamiento de Umbrete para el que había sido contratado el actor el 7 de mayo de 2007- permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo del 25 de mayo de 2007 al 13 de junio de 2007, habiéndose considerado que era recaída del accidente sufrido en mayo de 2006. El 18 de julio de 2011 causó baja médica por enfermedad común por patología afectante a muñeca izquierda, habiendo sido posteriormente declarado el proceso derivado de accidente de trabajo con cargo a la Mutua Fraternidad (Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de enero de 2013).

X.- El 16 de abril de 2015, el actor volvió a ser contratado por el Ayuntamiento de Umbrete, estando asociado en esta fecha el Consistorio para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y comunes con Fremap. El demandante inició situación de IT derivada de enfermedad común el 11 de mayo de 2015 por síndrome del túnel carpiano, sin derecho a percibir prestaciones por falta de carencia. El 15 de mayo de 2015 finalizó la relación laboral con el Ayuntamiento, no constando la inscripción del trabajador como demandante de empleo.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Fraternidad Muprespa, que fue impugnado por la demandante y por la codemandada Fremap.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La pretensión deducida por el trabajador que ahora es parte recurrida, nacido en 1982, de profesión albañil, en el proceso del que dimana la presente suplicación es que se le declare en situación de incapacidad permanente total por agravación de las secuelas de la lesión de la mano izquierda sufrida en el año 2006, desarrollo de su trabajo, por las que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 1 de julio de 2013, le reconoció afecto de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente laboral, consistentes en rotura del fibrocartílago triangular de la mano izquierda, síndrome de impactación cubital y muñeca dolorosa.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, después de declarar acreditado que en la fecha del hecho causante de la revisión, en agosto de 2015, el actor presentaba un dolor crónico en la muñeca izquierda de características neuríticas, rebelde a los sucesivos abordajes quirúrgicos y a los tratamientos prescritos por la Unidad del Dolor, determinante de una limitación casi total de la muñeca, entendió que ese cuadro le limitaba para realizar actividades que conllevasen cargas o esfuerzos mínimos/moderados sobre dicha articulación y, por ende, para llevar a cabo las tareas esenciales de un oficio que conlleva la manipulación continua de cargas y el empleo de maquinaria y herramientas con ambas manos, por lo que estimó la demanda.



SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que ha interpuesto la Mutua responsable del pago de la prestación consta de un único motivo en el que al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia como infringido el art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas.

En su desarrollo argumental se extiende en una serie de consideraciones periféricas relativas a la lesión inicial, a las intervenciones posteriores y a la causa del proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de mayo de 2015 para, a continuación, afirmar que la situación del miembro superior izquierdo en la fecha del hecho causante de la revisión era 'exactamente la misma' que en el año 2013 así como que el dolor que padece el actor puede dar lugar a procesos de incapacidad temporal en los períodos de agudización pero no justifica el reconocimiento de la prestación cuestionada. Seguidamente, hace referencia a una hoja de seguimiento de consulta fechada el 12 de febrero de 2019, a un informe de evaluación de incapacidad temporal de 10 de marzo de 2009 y al resultado del estudio neurofisiológico realizado el 31 de julio de 2015 y alude a que el demandante no permitió que le examinasen los médicos de la entidad colaboradora.

II.- Con este planteamiento es claro que el recurso está abocado al fracaso pues la Letrada que lo suscribe no encauza su discrepancia con la valoración de los medios de prueba que ha llevado a cabo el órgano de primer grado por la vía del art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que sería la apropiada si se tiene en cuenta que su línea discursiva se centra en cuestionar, aún de forma indirecta, la convicción judicial sobre la intensidad, persistencia y falta de respuesta al tratamiento de la clínica álgica afectante a la muñeca izquierda y a la importante limitación de movilidad que provoca.

Olvida así, que la finalidad del apartado al que se acoge es arbitrar un cauce que permita a los litigantes denunciar las infracciones de las normas sustantivas y/o de la jurisprudencia detectadas en la sentencia, dentro del respeto a la premisa de 'facto' del juicio de instancia, obligado en el caso de que no se haya propuesto su modificación por el canal específicamente previsto a tal fin, lo que obliga a orillar todos los alegatos realizados por la representante de la Fraternidad-Muprespa al margen o en contradicción con el relato histórico de la resolución judicial impugnada, con lo que la queja que plantea queda vacío de contenido, al formularse a partir de una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia combatida, sin proponer previamente su corrección por el único conducto procesal idóneo a tal efecto.

Si la entidad recurrente consideraba que la valoración de los informes médicos obrantes en autos efectuada por la magistrada de instancia resultaba contraria a las reglas de la sana crítica mencionadas en los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el cuadro clínico y funcional reflejado en el último párrafo del hecho probado octavo de su sentencia, no se ajustaba a la realidad, debió seguir la senda que ofrece la art. 193 b) de la Ley Reguladora del orden social, instando su rectificación. Al no haberlo hecho así, no puede pretender que la Sala proceda a una nueva valoración de los medios de prueba y enmiende la realizada por el órgano judicial, acogiendo las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta, por una vía inadecuada y sin proponer la rectificación de los hechos probados.

III.- En cualquier caso, y partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, de obligado respeto al no haber sido impugnado por la única vía habilitada al efecto, hay que concluir que la juez 'a quo' ha hecho una adecuada interpretación del instituto de la revisión de la incapacidad permanente por agravación y de la noción de incapacidad permanente total, al afirmar que el estado residual del actor en la fecha del hecho causante de aquella resultaba subsumible en el apartado que define ese grado, y a sus acertados razonamientos nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, si bien no está de más señalar que una persona que en el momento indicado sufría un dolor neuropático severo y continuado en la muñeca izquierda al realizar esfuerzos mínimos o moderados sobre esa zona o manejar cargas no está en condiciones de realizar las funciones inherentes a la profesión de albañil con la seguridad exigible y en las condiciones propias del débito laboral. Al declararlo así, el órgano de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa por lo que procede la confirmación de su sentencia.



TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por la Mutua demandada trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como la imposición de las costas causadas en esta fase del proceso cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fraternidad-Muprespa contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en los autos nº 48/2016, seguidos a instancia de D. Jose Miguel frente a la ahora recurrente y otros en materia de Revisión de grado, y, en consecuencia, confirmamos la resolución judicial de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la Mutua demandada la obligación de abonar a cada uno de los Letrado Sres. Caballero Rasero y Hormigo Mulos la cantidad de trescientos euros, más IVA, por la redacción de los escritos de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0871-20, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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