Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1839/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2021 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1839/2021
Núm. Cendoj: 29067340012021101820
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:18790
Núm. Roj: STSJ AND 18790:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420200009083
Negociado: UT
Recurso: Recurso de suplicación nº 1701/2021
Sentencia nº 1839/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 699/2020
Recurrente: Carlos José
Representante: MANUEL JOSE GUERRERO GALAN
Recurrido: COUTELEAU Y GARCIA SA y PICVERT IBERICA SL
Representante:FRANCISCO SANCHEZ RAYA y CLAUDIO DEL CASTILLO PEREZ
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 11 de junio de 2021, y pronunciada en el proceso número 699/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Carlos José, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Manuel José Guerrero Galán; y como partes recurridas COUTELEAU Y GARCÍA, S.A., por el letrado don Francisco Sánchez Raya, y PICVERT IBÉRICA, S.L., por el letrado don Claudio del Castillo Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-El 24 de julio de 2020, don Carlos José presentó demanda contra Coutelau y García, S.A., la Administradora concursal de dicha entidad, doña Alejandra, y Picvert Ibérica, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación, o, subsidiariamente, se extinguiese su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva, con abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 699/2020, y se admitió a trámite por decreto de 17 de noviembre de 2020. Tras ampliarse la demanda respecto de hechos nuevos posteriores a su presentación, así como contra doña Ángeles, doña Angustia y doña Azucena, y en cuanto a incluir la petición de nulidad del despido, se celebraron finalmente los actos de conciliación y juicio el 7 de junio de 2021, desistiéndose de éstas últimas y de la Administración concursal, así como del apartado tercero del escrito de ampliación.
TERCERO.-El 11 de junio de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que DESESTIMANDO la excepción de cosa juzgada opuesta por Picvert Ibérica S.L. y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos José contra Couteleau y García S.A., administración concursal de Couteleau y García S.A., Picvert Ibérica S.L., Dña. Ángeles, Dña. Angustia y Dña. Azucena, SE ACUERDA:
1.- Tener por desistida a la parte actora de la demanda dirigida contra la administración concursal de Couteleau y García S.A., Dña. Ángeles, Dña. Angustia y Dña. Azucena.
2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
I.- D. Carlos José (DNI NUM000) ha prestado servicios para Couteleau y García S.A. (CIF A 29491214), dedicada a la explotación de fincas agrícolas y comercialización de productos agrícolas, entre ellos una variedad de melones 'charentais', desde el 16 de marzo de 1994, con la categoría profesional de encargado, a jornada completa y con un salario diario, en cómputo bruto, de 109,2 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral era de naturaleza indefinida, ubicándose el centro de trabajo en carretera A 404 Km 23,8 de Alhaurín de la Torre.
II.- En Auto de 15 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Málaga / 1 Bis se declaró a la empresa Couteleau y García SA en concurso voluntario, siendo designada administradora concursal Dña. Alejandra.
III.- En virtud de Auto de 14 de agosto de 2020 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Málaga /1 Bis se autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la entidad Couteleau y García SA reseñados en el acuerdo de 6 de julio de 2020 suscrito entre dicha empresa, la administración concursal y los representantes de los trabajadores (23 trabajadores, entre ellos el actor), todo ello en los términos pactados en dicho acuerdo y con los efectos desde la fecha del Auto. Dicho Auto, fue rectificado por Auto de 14 de septiembre de 2020 y devino firme. Se dan por reproducidos los folios 68 a 72.
IV.- En Auto de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Málaga / 1 Bis se aprobó el concurso de acreedores de Couteleau y García S.A., 'aceptado por la Junta de 27 de noviembre de 2020, adquiriendo plena eficacia desde el día de la citada resolución, cesando los efectos de la declaración del concurso y cesando la administración concursal, quien deberá rendir cuentas de su gestión en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente resolución. Se dan por reproducidos los folios 75 a 89. La administración concursal cesó 10 de diciembre de 2020 (folio 58).
V.- Interpuesta por varios trabajadores, entre ellos el actor, demanda de incidente concursal de naturaleza laboral de oposición a expediente de extinción colectiva de relaciones laborales contra Couteleau y García SA y la administración concursal, el 11 de enero de 2021 el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Málaga / 1 Bis dictó sentencia , desestimando la demanda de incidente concursal considerando que el tribunal no era competente para conocer de la cuestión sin entrar en el fondo del asunto. Se dan por reproducidos los folios 73 a 75.
VI.- Couteleau y García S.A. abonó al actor en concepto de indemnización por despido el 1 de septiembre de 2020 la suma de 14030,1 euros y el 14 de mayo de 2021 la suma de 13027,95 euros.
VII.- El 19 de octubre de 2018 Couteleau y García S.A. (propietaria arrendadora) y Serviagro 2000 S.L. (arrendatario) celebraron contrato de arrendamiento de cámaras frigoríficas sitas en una nave industrial en carretera A 404, km 23,8 Alhaurín de la Torre, siendo el objeto un túnel frigorífico (574 m3) durante la campaña de cítricos 2018/2019. Se dan por reproducidos los folios 128 a 130.
VIII.- EL 15 de septiembre de 2019 D. Indalecio y Picvert Ibérica S.L. (CIF B 93720555) se firmó contrato de arrendamiento de 2,5 hectáreas de la finca llamada Mena (polígono NUM001 parcelas NUM002) sita en el partido municipal de Málaga, para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 135 y 136.
IX.- El 4 de noviembre de 2019 DIRECCION000 C.B. y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 5,42 hectáreas de la finca PARAJE000 (polígono NUM003 parcela NUM004) del término Municipal de Málaga para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 139 y 140.
X.- El 4 de noviembre de 2019 D. Patricio y Picvert Ibérica S.L. firmaron contrato de arrendamiento de 3,5 hectáreas de la finca llamada DIRECCION001 (polígono NUM001 parcelas NUM005 y NUM006) sita en el término municipal de Málaga para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 147 y 148.
XI.- El 10 de noviembre de 2019 se firmó contrato de arrendamiento entre Dña. Casilda y Picvert Ibérica S.L. de 16,878 hectáreas de la finca Cortijo DIRECCION001 en el término municipal de Campanillas para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 151 a 156.
XII.- El 15 de noviembre de 2019 D. Abel y Picvert Ibérica S.L. celebraron contrato de arrendamiento de 6 hectáreas de la finca Cortijo de DIRECCION002 (polígono NUM007 parcelas NUM001- NUM008- NUM009) del término Municipal de Campanillas (Málaga) para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 141 y 142.
XIII.- El 15 de noviembre de 2019 D. Casimiro y Picvert Ibérica S.L. celebraron contrato de arrendamiento de 1,45 hectáreas de la finca llamada DIRECCION003 (polígono NUM010 parcela NUM006) del término Municipal de Alhaurín de la Torre para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 143 y 144.
XIV.- El 15 de noviembre de 2019 D. Casimiro y Picvert Ibérica S.L. firmaron contrato de arrendamiento de 1,45 hectáreas de la finca llamada DIRECCION003 (polígono NUM010 parcela NUM006) del término municipal de Alhaurín de la Torre para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 143 y 144.
XV.- El 15 de noviembre de 2019 D. Fructuoso, Dña. Raquel y Dña. Visitacion y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 3,9 hectáreas de la finca llamada DIRECCION003 (polígono NUM010 parcela NUM011) del término municipal de Málaga para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 145 y 146.
XVI.- El 15 de noviembre de 2019 D. Leon y D. Hilario y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 5 hectáreas de la finca llamada DIRECCION004 (polígono NUM001 parcela NUM012) del término municipal de Málaga para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 149 y 150.
XVII.- El 15 de noviembre de 2019 DIRECCION005 C.B. y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 7,5 hectáreas de la finca llamada DIRECCION006 (polígono NUM013 parcelas NUM014, NUM015 y NUM016) del término municipal de Campanillas (Málaga) para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 157 y 158.
XVIII.- El 15 de noviembre de 2019 Dña. Blanca y Picvert Iberica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 6 hectáreas de la finca llamada Cortijo de DIRECCION002 (polígono NUM007 parcelas NUM001- NUM017- NUM011) del término municipal de Campanillas (Málaga) para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 159 y 160.
XIX.- El 15 de noviembre de 2019 D. Luis Miguel y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 1,5 hectáreas de la finca llamada DIRECCION007 (polígono NUM010 parcela NUM018) del término municipal de Alhaurín de la Torre (Málaga) para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 161 y 162.
XX.- El 15 de noviembre de 2019 Dña. Milagrosa y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 10 hectáreas de la finca llamada DIRECCION008 (polígono NUM019 parcela NUM020) del término municipal de Churriana (Málaga) para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 163 y 164.
XXI.- El 15 de noviembre de 2019 D. Dionisio y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 9 hectáreas de la finca CASA000 (polígono NUM013 parcelas NUM021 y NUM022) del término municipal de a (Málaga) para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 165 y 166.
XXII.- El 15 de noviembre de 2019 Comunidad de Herederos de Francisco y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 5 hectáreas de la DIRECCION006 (polígono NUM013 parcelas NUM023 y NUM024) del término municipal de Campanillas (Málaga) para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 167 y 168.
XXIII.- El 15 de noviembre de 2019 D. Jacobo y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 3,75 hectáreas de la finca DIRECCION009 (polígono NUM013 parcelas NUM025 y NUM026) del término municipal de Málaga para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 169 y 170.
XIV- El 15 de noviembre de 2019 Dña. Debora y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 3,75 hectáreas de la DIRECCION009 (polígono NUM013 parcelas NUM027 y NUM028) del término municipal de Málaga para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 171 y 172.
XXV.- El 15 de noviembre de 2019 Magna Desarrollos Inmobiliarios S.L. y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 11,73 hectáreas de la finca Haza la Gloria (polígono 11 parcelas 7, 10 y 21) del término municipal de Alhaurín de la Torre (Málaga) para la plantación de hortalizas. Se dan por reproducidos los folios 173 y 174.
XXVI.- El 15 de noviembre de 2019 Inmobiliaria Atabal S.L. y Picvert Ibérica S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de 33,77 hectáreas de la finca Piamonte (polígono 7 parcela 210 y polígono 9 parcelas 5, 9 y 31) del término municipal de Alhaurín de la Torre (Málaga) para su aprovechamiento agrícola. Se dan por reproducidos los folios 181 a 184.
XXVII.- El 9 de junio de 2020 Couteleau y García S.A. y Laurocitrus S.L. suscribieron contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sobre una nave industrial sita en carretera A 404 Km 23,8 de Alhaurin de la Torre, que tiene una cámara frigorífica y diversos túneles de frio propiedad de Coitelau y García S.A. Las zonas que se arrendaban era: túnel de frio 1 desde el 9 de junio de 2020 al 8 de agosto de 2020 y túnel de frío 2 desde el 27 de junio de 2020 al 27 agosto 2020. Se dan por reproducidos los folios 131 a 134.
XXVIII.- El 31 de julio de 2020 Couteleau y García S.A., en calidad de arrendador, y Picvert Ibérica S.L., en calidad de empresa arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda, siendo su objeto la nave B y 1800 metros cuadrados anexos, de la finca denominada Bienquerido.
XXIX.- Entre abril y diciembre de 2020 Picvert Ibérica S.L. ha comprado los bienes expresados en las facturas obrantes en los folios 101 a 127, cuyo contenido se da por reproducido.
XXX - La relación de trabajadores de Couteleau y García S.A. en la finca Bienquerido en el periodo comprendido del 1 de enero al 10 de noviembre de 2020 obra en los folios 242 y 243 y su contenido se da por reproducido.
XXXI.- La relación de trabajadores de Picvert Ibérica S.L. en domicilio plaza Obispo 3, 1° K (Málaga) en el periodo comprendido del 1 de enero al 10 de noviembre de 2020 obra en los folios 244 y 245 y su contenido se da por reproducido y en el periodo comprendido del 1 de mayo de 2020 al 3 de junio de 2021 obra en los folios 224 a 230 y su contenido se da por reproducido.
XXXII.- El 16 de noviembre de 2020, a las 9:25 horas, en las instalaciones de Picvert Ibérica S.L. sitas en en Carretera A 404, Km 23,8 de Alhaurín de la Torre se identificaron a cuatro trabajadores, dos de ellos se encontraban en la oficina de la nave principal del centro de trabajo visitado y los otros dos en una nave diferente, denominada taller, distante unos 200 metros aproximadamente de las oficinas en que se identificó a los otros dos trabajadores. Los cuatro trabajadores estaban dados de alta en el régimen general por cuenta de Picvert Ibérica S.L., siendo la actividad declarada por esta empresa la producción agrícola combinada con producción ganadera, con 34 trabajadores en alta en el Régimen general de la Seguridad Social, siendo la primera alta el 11 de mayo de 2020. Se dan por reproducidos los folios 246 y 247.
XXXIII.- Picvert Iberica S.L. presentó ante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía comunicaciones de apertura de centro de trabajo el 25 y 26 de mayo de 2020. Se dan por reproducidos los folios 248 a 261.
XXXIV.- En mayo de 2020 Couteleau y García S.A., comunicó a los trabajadores que dejaran de asistir al puesto de trabajo por vacaciones, alternando los trabajadores vacaciones y permisos retribuidos.
XXXV.- De los 27 trabajadores de Couteleau y García S. A. cuatro, que realizaban tareas administrativas, quedaron fuera del ERE. El acuerdo del ERE se aprobó por mayoría de los trabajadores.
XXXVI.- Picvert Ibérica S.L. tiene como objeto social la explotación agropecuaria, producción y comercialización de productos derivados de la actividad agrícola y ganadera, prestación de servicios agrícolas, producir, conservar, transformar, distribuir, transportar y vender en mercados interiores y exteriores productos provenientes de explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, en especial frutas, legumbres y lechugas, en su estado natural o previamente transformados, pudiendo montar al efecto las necesarias instalaciones auxiliares y complementarias.
XXXVII.- El 27 de julio de 2020 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra el auto del juzgado de lo mercantil de 14 de agosto de 2020 de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa Couteleau y García S.A., apreciando la falta de legitimación activa del demandante para recurrir el auto del juzgado de lo mercantil n° 1 de Málaga de 14 de agosto de 2020, autos 603/20 , desestimando el recurso de suplicación.
XXXVII. - El trabajador no ostentaba el 12 de mayo de 2020 ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
XXXIX.- El 30 de junio de 2020 el trabajador presentó papeleta de conciliación no celebrándose el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
XL.- El 24 de julio de 2020, a las 11:52 horas, se interpuso demanda.
QUINTO.-El 23 de junio de 2021, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por las demandadas, se elevaron los autos a esta Sala. En el escrito de impugnación de Picvert Ibérica, S.L., se interesaba la acumulación de recursos
SEXTO.-El 7 de octubre de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de noviembre de ese año.
SÉPTIMO.-El 15 de octubre de 2021, Picvert Ibérica, S.L., reiteró la solicitud de acumulación de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador por considerar esencialmente que no se había producido un despido tácito, que no concurría falta de ocupación efectiva alegada como causa de extinción del contrato de trabajo, y que no se había producido sucesión de empresa entre las demandadas, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda o, subsidiariamente, se condenase a Coitelau y García, S.L., al pago de 12.800,31 euros en concepto de resto de indemnización por la extinción de la relación laboral en el despido colectivo, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por las demandadas, interesando además Picvert Ibérica, S.L., la acumulación del presente recurso al tramitado en esta Sala con el número 1359/2021, por razón de la identidad del objeto y de una de las partes, además de formular un motivo de oposición.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por esa solicitud de acumulación de recursos.
SEGUNDO.-Ciertamente, en esta Sala se tramita el recurso número 1359/2021, relativo a la sentencia el Juzgado de lo Social número 9, de 19 de abril de 2021, pronunciada en el proceso por despido número 728/2020, respecto del cual existe, en este caso, la identidad de objeto y de alguna de las partes, exigida por el artículo 234.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS]. Sin embargo, esa acumulación solo puede disponerse, como también precisa ese precepto, antes del señalamiento para la votación y fallo del asunto. Dejando al margen que la petición de acumulación debe realizarse en el primero de los recursos, tal como se infiere de lo establecido en el apartado 2 de esa norma, se da la circunstancia de que cuando se recibieron en esta Sala las actuaciones elevadas del juzgado, el 7 de octubre de 2021, y cuando se reiteró aquella petición ya en esta fase, el día 15 de ese mes, ya se había dictado la sentencia en el recurso cuya acumulación se pide, pues ese pronunciamiento está fechado en el día 6 de octubre de 2021.
Por tanto, no cabe discutir y resolver las cuestiones planteadas en ambos recursos, sin perjuicio que, como se verá, haya de tenerse presente este pronunciamiento en los que se decida ahora.
TERCERO.-Entrando ya en el examen del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado VI y que se introduzca un nuevo hecho, conforme a las siguientes propuestas de redacción:
Hecho VI:
'En el ERE sustanciado por la empresa Couteleau y García S.A. al actor le correspondía percibir una indemnización ascendente a 39.858,36 €, de la cual se le ha abonado el 1 de septiembre de 2020 la suma de 14.030,10 €, y el 14 de mayo de 2021 la suma de 13.027,95 €.'
Hecho nuevo:
'Las fincas rústicas conocidas como DIRECCION004, CASA000, Piamonte I, DIRECCION008 y Piamonte 3 que habían sido cultivadas por Couteleau y García S.A., a partir de mayo de 2020 pasaron a ser centros de trabajo de la empresa PICVERT IBÉRICA, S.L.'
Couteleau y García, S.A., se muestra disconforme con la revisión propuesta, dando por buena la extinción de la relación laboral decidida por el Juzgado de lo Mercantil, en auto de 14 de agosto de 2020.
Picvert Ibérica, S.L., se opone igualmente, subrayando que el arrendamiento celebrado lo fue solo respecto de una pequeña nave, que en la nave principal quedó un calibrador de melones, de 50 metros de largo y 10 de ancho, que nunca se utilizó porque dicha sociedad se dedica al cultivo de lechugas.
CUARTO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
QUINTO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, el nuevo hecho que se propone ha de ser rechazado porque los documentos en los que se apoya no lo permiten, al tratarse, por un lado, de meros planos de las fincas, que difícilmente pueden contener las condiciones en que se hizo cargo Picaver Ibérica, S.L., menos aún, que se convirtiesen en 'centros de trabajo', lo que además constituye una afirmación predeterminante del fallo en cuanto a la sucesión defendida; y al tratarse, por otro, de unas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tampoco son hábiles para modificar el relato de hechos probados, como tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 2017 [ROJ: STS 3117/2017].
Tampoco puede modificarse el hecho VI en el sentido pedido, pues, al margen de que la propuesta de redacción alternativa está planteada en términos claramente valorativos y predeterminantes del fallo, la pretensión subsidiaria que ahora de formula en esta fase de recurso, relativa al abono de las diferencias respecto de la indemnización por despido, y que se acompaña un consecuente motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, constituye una cuestión nueva a la que se viene refiriendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3990/2017], 12 de diciembre de 2019 [ROJ: STS 4304/2019] y 4 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3711/2021], entre otra muchas, 'cuestiones nuevas' respecto de las cuales ha precisado que fuera de los momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado -y salvo que se trate de temas apreciables de oficio-, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones por primera vez en vía de recurso, regla que tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.
Que se trata de una novedad, ya inabordable, se infiere de dos datos: por un lado, que la sentencia de instancia -a pesar de la extensión y detalle con la que está formulada- no contiene la más mínima mención a tales diferencias indemnizatorias; y, por otro, que la parte recurrente, en el caso de que se hubiese alegado oportunamente y no hubiese obtenido respuesta judicial, no ha denunciado en el recurso la incongruencia omisiva en la que se habría incurrido, esto es, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , formulando motivo de nulidad al amparo del artículo 193 a) de la LRJS.
La única mención a la indemnización se encuentra en el aparado tercero del escrito de ampliación de la demanda, en el que se dijo lo siguiente: 'Por si lo anterior no fuere suficiente, la empresa COUTELEAU Y GARCÍA S.A. ha omitido la obligación de puesta a disposición de mis representados de las indemnizaciones legalmente previstas, vulnerando con ello igualmente el tenor literal del art. 53,1,b E.T' (folio 13 vuelto). Pero se da el caso de que ese incumplimiento, en lo relativo a la concreción de la cuantía, no solo no se lleva a la súplica con la que se cierra ese escrito de ampliación (folio 14), sino que, como consta en el antecedente de hecho de la sentencia de instancia, el trabajador se desistió del apartado tercero del escrito de ampliación de la demanda.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
SEXTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, los artículos 50.1 a) y c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], o alternativamente, los artículos 54 y 55 de dicha norma.
Argumenta esencialmente que cuando presentó la papeleta de conciliación, el 30 de junio de 2020, ya llevaba bastante más de un mes sin ocupar su puesto de trabajo y sin desarrollar su actividad laboral, todo lo cual se produjo antes de que el 14 de agosto de 2020 el Juzgado de lo Mercantil autorizase a la empresa a extinguir las relaciones laborales de la mayor parte de la plantilla. Añade que esa falta de ocupación estuvo motivada por la pérdida de la titularidad del centro de trabajo de las unidades productivas y el inicio de la actividad por Picvert Ibérica, S.L. Señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constató que la finca en la que prestaba sus servicios, denominada 'Bienquerido', estaba bajo la titularidad de dicha sociedad, siendo dados de alta los primeros trabajadores en mayo de 2020. Y que en esa finca Couteleau y García, S.A., tenía el domicilio social, los talleres, las oficinas y los servicios comunes para su producción agraria.
Couteleau y García, S.A., hace propios los argumentos de la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto que mientras se tramitaba el expediente de regulación de empleo, se concedió a los trabajadores vacaciones o permisos retribuidos, y que la presencia de la otra sociedad en sus instalaciones se debió a que habían sido alquiladas parcialmente.
Picvert Ibérica, S.L., tras señalar que la vulneración de las normas que se citan como infringidas no iría referidas a dicha parte, precisa que en la referida finca no se cultivaba nada, que Couteleau y García, S.A., lo que cultivaba eran melones, no lechugas, como era su caso, y que era absolutamente lícito contratar trabajadores eventuales que se encontraban desempleados.
SÉPTIMO.-Por lo que hace al concreto motivo de infracción sustantiva, cabe señalar primeramente que el artículo 4.2 a) del ET establece que los trabajadores tienen derecho a la ocupación efectiva. Y como tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de abril de 2010 [ROJ: STS 2492/2010], si bien el artículo 50 del ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, ha de incluirse en el apartado a) del mismo, relativo a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad [en la redacción vigente, a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador], pues el citado artículo 4 reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva.
Por otro lado, respecto del despido tácito, esta Sala, en sentencia de 15 de marzo de 2012 [ROJ: STSJ AND 14608/2012], ha afirmado que éste se produce faltando por parte del empleador comunicación expresa al trabajador de su voluntad de despedirlo, para que pueda apreciarse es requisito que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores no meramente de un incumplimiento contractual, sino de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral. En concreto, cabe entender que existe la voluntad resolutoria del empresario cuando los actos u omisiones concurrentes explicitan o llevan a deducir voluntad en tal sentido; considerándose voluntad de dar por finalizada la relación laboral, entre otros, el cierre del centro de trabajo sin volver a dar ocupación efectiva ni abono de salarios, o la falta de aquella y de este abono subyaciendo conducta empresarial oportuna.
OCTAVO.-La magistrada de instancia, que termina descartando que se haya producido una decisión extintiva unilateral o un incumplimiento empresarial, razona lo siguiente respecto del despido tácito:
[...]
La pretensión de despido tácito ha de ser desestimada atendiendo a los siguientes razonamientos. En primer lugar, la prueba practicada acredita que antes del ERE los trabajadores fueron alternando vacaciones y permisos retribuidos.
En segundo lugar, no ha quedado verificada la existencia de una subrogación empresarial entre Couteleau y García S.A. y Picvert Ibérica S.L., compartiendo esta Juzgadora la posición de la Sentencia del Juzgado de lo Social n.° 9 de Málaga de 19 de abril de 2021 que expresa que 'Los efectos del citado auto ex art. 64.7 y 9 LC , si la naturaleza de las medidas acordadas es un despido colectivo, produce las mismas consecuencias que la decisión extintiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 51 ET de modo que la comunicación del auto judicial resulta trascendental, puesto que con dicha decisión la medida colectiva queda culminada y toda discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral.
En ese auto del juez mercantil, acordando la extinción colectiva, fija la indemnización procedente, propia de los despidos objetivos, y del mismo modo que este auto produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, no cabe proceso individual de despido en la jurisdicción social pues en esta no podrá obtenerse de nuevo una extinción indemnizada de mayor cuantía que la obtenida en el procedimiento concursal ( STS 13-411, Rec 2149/10 para doctrina en relación con la redacción del art. 64 10° LC anterior a la dada por la Ley 38/2011). Tan es así que las indemnizaciones de despido constituyen créditos contra la masa por ser generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso y no tienen porque ser entregadas simultáneas a la notificación del auto judicial pues habrá que atender a la prelación de crédito propia de una ejecución colectiva.
En fin, el auto del juez mercantil deberá proceder a resolver, en su caso, sobre la extinción de los contratos de trabajo solicitada, y cuantificará las indemnizaciones que correspondan. Los trabajadores afectados por la medida colectiva de extinción deben esperar a la impugnación del auto a medio del incidente laboral concursal para discutir todas las circunstancias relativas a su relación laboral, por ejemplo, la antigüedad derivada de una sucesión empresarial antigua de empresa ya desaparecida, o el grupo profesional o el salario en orden a una mayor indemnización, salvo que en su nombre y representación lo efectúe la representación legal de los trabajadores o incluso el FOGASA lo discutan dentro del expediente concursal - art.64 LC -.
En este caso, dictado auto de extinción por el juzgado de lo mercantil de 14-8-20 , autorizando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores, de la entidad Couteleau y Garcia SA, reseñados en el acuerdo de 6-7-20 suscrito entre la empresa, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, se entiende que concurre la causa de extinción no pudiendo ser examinada en este procedimiento. (...)
[...]
Y respecto de la falta de ocupación efectiva, afirma lo siguiente:
[...]
En el supuesto de autos, y alegada la falta de ocupación efectiva desde el 12 mayo de 2020 como fundamento de la resolución del contrato al amparo del artículo 50 ET , de la declaración testifical de Dña. Azucena, representante de los trabajadores en el ERE, reveló que antes del ERE todos los trabajadores fueron alternando vacaciones y permisos retribuidos, que todas las comunicaciones del ERE se notificaron a todos los trabajadores, constando de la documental que el Acuerdo de 6 de julio de 2020 fue aprobado por la representación de los trabajadores, empresa y administración concursal y que el ERE fue motivado por una situación económica negativa de Couteleau y García S.A. debido a la reducción drástica de la demanda de su principal cliente en Francia, lo que supuso la paralización temporal de la actividad empresarial, dictándose Auto de 14 de agosto de 2020del Juzgado de lo mercantil n.° 1/1 bis de Málaga, autorizando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la entidad Couteleau y García SA reseñados en el acuerdo de 6 de julio de 2020 en los términos pactados en dicho acuerdo.
En consecuencia, la petición de extinción no puede prosperar, toda vez que no nos encontramos ante un incumplimiento de Couteleau y Garcia S.A. que justifique la extinción sino de la concesión de permisos retribuidos durante la tramitación del ERE que finalizó con acuerdo, acuerdo que fue aprobado por Auto del juzgado de lo mercantil.
[...]
NOVENO.-Como se decía en el fundamento de derecho segundo anterior, esta Sala ha tenido oportunidad resolver una reclamación de otro trabajador al servicio de Couteleau y García, S.A., que vio extinguido su contrato en similares términos, en concreto, en la sentencia de 6 de octubre de 2021 [REC: 1359/2021], a cuyos razonamientos ha de estarse en este momento por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y unidad doctrinal.
En esa sentencia, se dijo lo siguiente respecto del despido tácito:
Y tal criterio y pronunciamiento debe ser confirmado por la Sala con correlativa desestimación de dicho motivo de censura jurídica, pues no puede calificarse como existencia de incumplimientos empresariales graves que habilitan la extinción del contrato por incumplimiento empresarial o despido tácito como pretende la parte recurrente, dado que, como se recoge en los hechos probados de forma intacta por inatacada, la empresa demandada concedió al demandante dichas vacaciones y permiso retribuido estando inmersa en un proceso de expediente de regulación de empleo, con negociaciones con la Representación legal de los trabajadores con los que se llegó a un acuerdo de 6-7-20 suscrito por la empresa, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, habiéndose presentado solicitud ante el Juzgado de lo Mercantil, por auto de 22-7-20 se admitió a trámite por el juzgado de lo mercantil nº 1 bis la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 64 LC habiéndose recabado y emitido informe por la autoridad laboral, y por auto de 14-8-20 por el juzgado de lo mercantil 1 bis de Málaga se autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la entidad Couteleau y García SA reseñados en el acuerdo de 6-7-20 suscrito por la empresa, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, por lo que los indicados días de vacaciones y permiso no pueden erigirse como postula la parte recurrente en causa de extinción del contrato por incumplimiento empresarial ni constituye despido tácito por falta de ocupación efectiva, estando justificada tal conducta de la empresa demandada por tal proceso de expediente seguido con negociación, acuerdo y resolución del Juzgado de lo Mercantil.
DÉCIMO.-En consecuencia con todo lo expuesto anteriormente, no cabe apreciar desocupación o decisión unilateral extintiva algunas, desocupación que en ningún caso tendría la relevancia cuantitativa necesaria para justificar la extinción del contrato, visto el lapso de tiempo que discurrió entre el mes de mayo de 2020 en el que la empresa comunicó a los trabajadores que no asistiesen a su puesto, concediéndoles bien vacaciones, bien permisos retribuidos (hecho probado XXXIV), y el de agosto de ese año, en el que el Juzgado de lo Mercantil autorizó la extinción de los contrato de trabajo (hecho probado III).
Cabe finalmente añadir que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 2017 [ROJ: 2899/2017] y 30 de junio de 2017 [ROJ: STS 2904/2017], haciéndose eco de pronunciamientos anteriores, ha señalado - resumidamente- que la interrelación entre la extinción por voluntad del trabajador por causa o motivo de la falta de abono de salarios o de ocupación efectiva y el denominado despido tácito fundado, como regla, en las mismas causas cuando ambas deriven de la misma situación económica que determine la situación concursal, justifica, por la propia esencial del concurso de acreedores, lavis atractivaque el incidente concursal tiene para las acciones de resolución colectiva por imperativo del art. 64.1 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; conclusión que se alcanza con una interpretación finalista y por analogía ex artículo 4.1 del CC, del artículo 64.10 de dicha ley, referido a acciones resolutorias individuales ex artículo 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, que permite su aplicación a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias, con la finalidad de que ante unos mismos hechos deba darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas (resolución ex art. 50 ET o despido tácito) que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes.
UNDÉCIMO.-Un segundo motivo de infracción sustantiva, amparado en el citado artículo 193 c) de la LRJS, lleva a la parte recurrente a denunciar la infracción del artículo 44 del ET así como la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 2014, argumentando esencialmente que se había producido una genuina sucesión empresarial por parte de Picvert Ibérica, S.L., lo que basaba en que Couteleau y García, S.A., tenía su domicilio y oficinas, taller, almacenes y otro servicios comunes, en la finca arrendada; que 25 de los 34 trabajadores provenían de esta sociedad; que la apertura de los centros de trabajo autorizada a Picvert Ibérica, S.L., coincidió con la fecha en la que se concedió a toda la plantilla vacaciones o permisos retribuido, todo lo cual eran indicios suficientes de que se había tratado de 'limpiar' la plantilla antes de proceder a la transmisión de la explotación agrícola.
Couteleau y García, S.A., sostiene que solo alquilo parcialmente las instalaciones a Picvert Ibérica, S.L., sin que tuviese otra relación con dicha sociedad que la arrendaticia.
Picvert Ibérica, S.L., se opone e insiste en que solo alquiló parte de las parcelas e instalaciones, que no se dedicaban a los mismos cultivos, y que también otras sociedades alquilaron otras partes de las fincas.
DUODÉCIMO.-La magistrada de instancia, tras la cita del marco legal y la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación, lleva a cabo el siguiente razonamiento conducente al rechazo de la sucesión empresarial:
[...]
En el supuesto de autos se aportan contratos firmados por Picvert Ibérica SL con distintas empresas de arrendamiento de hectáreas de fincas para la plantación de hortalizas, la actividad de la empresa Picvert Ibérica SL es de producción agrícola y ganadera, teniendo a 34 trabajadores en alta, siendo la primera de 11 de mayo de 2020, el 31-7-20 se firmó contrato de arrendamiento para uso distinto a la vivienda entre Couteleau y García SA y Picvert Ibérica SL de la nave B y 18000 metros cuadrados anexos de la finca denominada Bienquerido.
No se presenta prueba relativa a que Picvert Ibérica SL desarrollara actividad alguna en dicha finca en mayo de 2020 como se dice en la demanda, aportándose modelo de apertura de centro de trabajo de Picvert Ibérica SL en otra serie de fincas que no consta sean el centro de trabajo del actor ni propiedad de Couteleau y García SA.
No se trata de actividad que se apoye en esencia en mano de obra, además que haya trabajadores que fueron dados de baja en seguridad social por Couteleau y García SA en abril de 2020 y 4 en agosto de 2020 y alta en Picvert Ibérica SL entre junio de noviembre de 2020, no determina por si la apreciación de sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET .
En base a lo expuesto, no probado que concurran en este caso el fraude de ley alegado y la obligación de subrogación por parte de Picvert Ibérica SL, se desestima la demanda de despido formulada , debiéndose estar al auto de extinción colectiva dictado por el juzgado de lo mercantil n° 1 de Málaga.'.
La prueba presentada en los autos que nos ocupan no desvirtúa los razonamientos expuestos, no verificando que en mayo de 2020 se produjera la transmisión de una unidad productiva ni sucesión de plantilla, no hallándonos ante una actividad que pivote principalmente sobre la mano de obra, ni que en mayo de 2020 Picvert Ibérica S.L. desarrollara actividad alguna en la finca Bienquerido.
[...]
DECIMOTERCERO.-Un razonamiento esencialmente coincidente con el anterior, ha sido refrendo en la repetida sentencia de esta Sala, de 6 de octubre de 2021 [REC: 1359/2021], en la que se dijo lo siguiente:
[...]
Igualmente debe ser confirmado tal pronunciamiento por la Sala, pues, si bien, ciertamente existió un contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda entre Couteleau y García SA y Picvert Ibérica SL en virtud del que se perfecciona el negocio de arrendamiento de la nave B y 1800 metros cuadrados anexos de la finca denominada Bienquerido, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación no constan en los hechos probados elementos fácticos de los que pueda concluirse la existencia de sucesión de empresas, el arrendamiento es parcial, existen otros arrendamientos, no aparece que Picvert Ibérica SL continuara la actividad productiva, ni tampoco la alegada sucesión de plantillas, como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación por contrataciones ulteriores efectuadas, habiéndose alcanzado acuerdo con la la Representación legal de los trabajadores y recaído el indicado auto de extinción del Juzgado de lo Mercantil con los efectos indicados, no apreciándose actividad fraudulenta en la empresa demandada,[...].
Por todo lo anterior, el motivo de infracción también ha de ser rechazado.
DECIMOCUARTO.-Por último, al amparo del citado artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 53.1 b) del ET, en relación con el artículo 51 de dicha norma, sosteniendo esencialmente que no se le había pagado el resto de la indemnización por despido.
Picvert Ibérica, S.L., sostiene que eso tenía que haberse reclamado en el Juzgado de lo Mercantil.
DECIMOQUINTO.-El motivo de infracción no puede ser abordado, y, en consecuencia, debe ser rechazado, por la novedad que entraña en esta fase de recurso, y tal como se ha expresado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
DECIMOSEXTO.-Por último, y a la vista del singo desestimatorio del recurso, no es necesario hacer pronunciamiento alguno sobre el motivo de oposición formulado por Picvert Ibérica, S.L., que solo puede ser tenerse planteado de forma subsidiaria, conforme al artículo 197.1 de la LRJS.
DECIMOSÉPTIMO.-En consecuencia, el recurso de suplicación ha de ser desestimado con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos José, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 11 de junio de 2021, dictada en el proceso número 699/2020.
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1701 21, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a 'Observaciones', el número 2928 0000 66 1701 21.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social. ·
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
