Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 184/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 317/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 30030440072019100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3364
Núm. Roj: SJSO 3364:2019
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR: , , , ,
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido Objetivo Individual, promovidos como demandantes por Cosme , Desiderio , Dionisio , Efrain y Elias , asistidos todos ellos por Graduada Social Dª Josefa García Martínez, contra SEREL 96, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL SEREL, S.L., SCAD, S.L., LOS BOTEALES SOLAR, S.L., SOLNOSTER 2007, S.L., INDEMUR 85, S.L., Guillerma , Eulogio y FOGASA.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
1) Cosme .- antigüedad 20/1/1988, categoría Oficial 1ª; salario diario 57'65 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
2) Desiderio .- antigüedad 12/11/1988, categoría Oficial 1ª; salario diario 57'65 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
3) Dionisio .- antigüedad 19/11/1998, categoría Oficial 1ª; salario diario 53'76 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
4) Efrain .- antigüedad 26/1/2000, categoría Oficial 2ª; salario diario 53'06 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
5) Elias .- antigüedad 29/7/1997, categoría Oficial 3ª; salario diario 52'38 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
Año 2015.- volumen de ventas 821.510'70 €; gastos de personal 320.228'78 €; tesorería 12.565'90 €; resultado del ejercicio - 317.414'97 €.
Año 2016.- volumen de ventas 890.030'76 €; gastos de personal 381.677'79 €; tesorería 30.201'93 €; resultado del ejercicio 23.440'10 €.
Año 2017.- volumen de ventas 987.303'01 €; gastos de personal 368.915'95 €; tesorería 66.406'29 €; resultado del ejercicio - 251.016'73 €. Durante el primer trimestre de este año la cifra de ingresos fue de 192.962'10 €.
1er trimestre 2018.- volumen de ventas 16.954'19 €; gastos de personal 56.360'15 €; tesorería 18.170'39 €; pérdidas económicas de - 106.283'74 €.
'Muy Sr. Mío:
Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva acreditada de extinguir su contrato de trabajo por causas económicas, al amparo del artículo 51.1 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Las causas son que se ha generado una deuda con la Hacienda Pública que conduce directamente a este expediente de extinción de todos los contratos de la plantilla, al cierre y liquidación de la misma.
La empresa, en estos años pasados de crisis, ha resistido la misma, con varios expedientes de regulación de empleo y una labor comercial muy intensa, sin llegar a este punto en el cual no tiene posibilidad de salvar su existencia en el mercado, pero, por desgracia, la Agencia Tributaria le derivó una responsabilidad por una deuda que se generó en una empresa propiedad de los dueños.
Las empresas en el sector de la construcción y en casi todos los sectores, para cobrar sus facturas han de presentar a sus clientes antes de cobrar las mismas, los certificados de estar al corriente ante la Hacienda Pública y ante la Seguridad Social.
La sociedad tiene por objeto social Instalaciones eléctricas en general, y al mantenimiento de las Instalaciones eléctricas, termoeléctricas y a las energías alternativas, es decir, energía solar, montaje, mantenimiento y arrendamiento de instalaciones de energía solar.
Básicamente nos encontramos ante una causa económica que imposibilita a la empresa seguir su producción, ya que al tener una deuda, la cual no puede pagar ni negociar su aplazamiento, por no tener aval para ello, no puede cobrar los posibles trabajos que realice, y no puede hacer frente a sus pagos.
Por ello, se ha visto obligada legalmente a presentar un expediente de extinción de contratos de totalidad de la plantilla de forma que inicialmente extingue 5 trabajadores de producción a fecha 31.03.2018, y reduce las jornadas a los 2 restantes hasta que finalice la fase de liquidación solicitada, es decir desde 01.04.18 hasta 30.06.18 y finalmente a fecha 30.06.2018 extinguirá los 2 últimos.
Como se establece en la definición del art. 51.1 del Estatuto de los trabajadores que 'se entiende que concurre causas económicas cuando los resultados de la empresa se desprende una situación negativa, en casos tales como pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas...'.
La evolución de los beneficios se puede ver en el cuadro siguiente:
Años 2015 2016 2017
Ingresos 821.471,50 € 890.030,16 € 987.303,01 €
Consumo -394.729,25 € -391.819,45 € -562.166,31 €
Gasto de personal -320.228,78 € 381.677,79 € -368.915,95 €
Gastos generales -78.090,81 € -107.422,98 € -181.158,63 €
Otros resultados -10.140,46 € 29.955,36 € 25.587,98 €
Rtdos. Enaj. Inmov. -329.526,63 € -2.892,90 5,94€
Impuestos Beneficios -77.112,39 € -6.891,11 € -193.682,20 €
Beneficios -240.302'18 € 16.548,99 € -320.434'80 €
Desde enero la empresa no puede optar a contratos con sus clientes por ser deudora a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social, y sus deudas ascienden a 350.732'53 € con los acreedores, de los cuales dos son las que realmente van a llevarla a su liquidación:
· Hacienda Pública 232.283'41 euros.
· Seguridad Social 7.097'78 euros.
· Proveedores varios 111.351'34 euros.
A esta cantidad habrá que sumar los costes de Seguridad Social los meses de febrero, marzo, ya que no pueden puede trabajar ni cobrar lo que tiene pendiente de las empresas, por no estar al corriente en ambas administraciones.
El día 9 de febrero de 2018, al amparo del artículo 231 de la LEY CONCURSAL la administradora ha presentado ante el Registro Mercantil de Murcia un escrito por el cual se inicia el proceso de liquidación de la misma, solicitado el nombramiento de un MEDIADOR CONCURSAL por el grave problema de bloqueo que le ocasiona las deudas que tiene con la Hacienda Pública.
El día 01.03.2018 se ha presentado un Expediente de Regulación de empleo ante la autoridad laboral.
Al no tener la condición de representante de los trabajadores, ni cargo similar, según previene el artículo 52.c del ET , no le es de aplicación tal derecho preferencial.
Teniendo la decisión extintiva efectos de 31 de marzo de 2018, se cumple con el plazo de quince días de preaviso establecido en el artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo ello le comunicamos que LOS EFECTOS EXTINTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN TENDRÁN LUGAR EL PRÓXIMO DÍA 31 DE MARZO DE 2018.'
En las referidas comunicaciones escritas se indicaba que la indemnización que correspondía a cada uno de los demandantes ascendía a las cantidades que siguen: Cosme 20.754 €; Desiderio 20.754 €; Dionisio 19.353'60 €; Efrain 19.105'20 €; Elias 19.105'20 €. Asimismo se significaba la imposibilidad de poner a disposición tales indemnizaciones por falta de liquidez.
Cuenta NUM000 .- -1.367'80 €.
Cuenta NUM001 .- 195'39 €.
Cuenta Bankia NUM002 .- 51'84 €.
- Cosme .- enero 2018, 1.787'01 €; febrero 2018, 1.614'07 €; atrasos 150 €. Total 3.551'08 €.
- Desiderio .- enero 2018, 1.787'01 €; febrero 2018, 1.614'07 €; atrasos 150 €. Total 3.551'08 €.
- Dionisio .- enero 2018, 1.666'65 €; febrero 2018, 1.505'36 €; atrasos 125 €. Total 3.297'01 €.
- Efrain .- enero 2018, 1.645'05 €; febrero 2018, 1.485'85 €; atrasos 115 €. Total 3.245'90 €.
- Elias .- enero 2018, 1.623'89 €; febrero 2018, 1.466'74 €; atrasos 110 €. Total 3.200'63 €.
Fundamentos
- El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario de los trabajadores reclamantes afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada 'Serel 96, S.L.' en la contestación.
- Los ordinales segundo a séptimo, de los documentos núm. 9, 11, 13, 16 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada.
- El ordinal octavo, del documento núm. 9 del ramo de prueba de la parte demandada (informe económico de 'Serel 96, S.L.' emitido por el Economista y asesor fiscal de esta sociedad Rosendo ), ratificado por su autor en el acto de juicio.
- El ordinal noveno, del documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte demandada (informe de la Inspección de Trabajo).
- El ordinal décimo es reproducción de las cartas de despido.
- El ordinal decimoprimero, del documento núm.11 del ramo de prueba de la parte demandada.
- El ordinal decimosegundo registra las cantidades reclamadas por los actores, reconocidas como adeudadas por 'Serel 96, S.L.'
- El ordinal decimotercero consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
- Finalmente, por lo que hace al ordinal decimocuarto, con la demanda ha sido presentada documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS ).
La representación de las empresas demandadas se opone a la demanda y alega con carácter previo la excepción de incompetencia de jurisdicción, por estimar competente para el conocimiento de la demanda al juez del concurso.
Sobre la delimitación de las competencias del juez de lo social y del juez del concurso, la STS de 18/10/2016 (RCUD 2315/2015 ) argumenta lo que sigue en el Fundamento Derecho Tercero:
'2.- Los preceptos que han de tomarse en consideración para resolver la cuestión planteada son los siguientes:
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
- Artículo 2: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal ...'
- Artículo 3 h): 'No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservada por la Ley Concursal a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso'.
-Artículo 8: 'La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: ...2º. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores'.
-Artículo 50: '1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.
4. Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración de concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase'.
-Artículo 55: '1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos'.
- Artículo 61.2: 'La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'.
Artículo 64: '1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.
Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo.
Las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.
Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan'.
3.- La fuerza atractiva del concurso supone que la competencia del Juez de lo Mercantil se extiende al conocimiento de las acciones sociales declarativas, las de ejecución y las cautelares, si bien hay que señalar que es más intensa dicha fuerza respecto a las acciones ejecutivas y menos en cuanto a las declarativas, siendo la jurisdicción del Juez del Concurso exclusiva y excluyente en las materias que le están expresamente atribuidas.
Esquemáticamente podemos señalar que las acciones sociales competencia del Juez del Concurso son las siguientes: Acciones declarativas, -comprendiendo las meramente declarativas, las constitutivas y las de condena - que aparecen reguladas en el artículo 86 ter, 2ª LOPJ . y en los artículos 8.2 , 64 y 65 LC .
Conforme al artículo 8.2 de la LC , la jurisdicción del Juez del Concurso es exclusiva y excluyente en las materias que regula.
La competencia del juez del concurso se extiende a:
* Las acciones sociales que, una vez declarado el concurso, tengan por objeto:
+La modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
+El traslado colectivo.
+El despido colectivo.
+La suspensión de contratos.
+La reducción de jornada.
Para determinar que se entiende por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, traslados y despidos colectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 64.11 de la LC , hay que acudir a los artículos 40 , 41 y 51 del ET .
* La suspensión o extinción de los contratos de alta dirección.
En el supuesto de que estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos, se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.
Acciones de ejecución, que aparecen reguladas en el artículo 86 ter, 3º LOPJ , 8.3 LC , 32 ET , y 248.3 LRJS .
El primero de dichos preceptos atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de 'toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo hubiere ordenado', dicción que se repite en el artículo 8.3 LC .
El artículo 32 ET dispone: '...En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios'.
Por último el artículo 248.3 de la LRJS dispone: 'En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidos a lo establecido en la Ley Concursal'.
Acciones cautelares, que aparecen reguladas en los artículos 86 ter, 4ª LOPJ y 8.4 LC y disponen que es competencia del Juez del Concurso toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado.
Hay que señalar que el artículo 9 LC determina que la jurisdicción del Juez del Concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.'
La citada STS añade lo siguiente en su Fundamento de Derecho Cuarto:
'El examen de los preceptos anteriormente consignados pone de relieve que la declaración de concurso no supone que, a partir de esa fecha todas las acciones sociales que se ejerciten han de ser competencia del Juez del Concurso.
Como señala el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Concursal , 'la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias', es decir que únicamente tiene jurisdicción el juez del concurso en las materias que parecen relacionadas en los siete apartados del citado artículo 8, sin que exista una cláusula de cierre que permita atribuirle competencia en otras materias. Se trata de una atribución de competencia tasada, en la que no cabe incluir materias que no aparezcan expresamente contempladas en alguno de los siete apartados.
En concreto, las acciones sociales declarativas aparecen contempladas en el apartado 2º, que señala como competencia del juez del concurso 'Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección'. Dicho precepto ha de ser cohonestado con el artículo 64.1 de la Ley Concursal que, con mayor precisión, señala que se tramitarán ante el juez del concurso 'Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada'.
Por lo tanto no es competencia del juez del concurso ninguna acción social declarativa que no se encuentre entre las enumeradas en los anteriores preceptos.
Conviene hacer otra precisión respecto a la competencia del juez del concurso para conocer de las acciones sociales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y es que la misma comienza 'una vez declarado el concurso', tal y como precisa el artículo 64.1 de la Ley Concursal . Por lo tanto, si se ejercita alguna de estas acciones con anterioridad a la declaración del concurso, es decir, con anterioridad a que el juez del concurso haya dictado auto declarando a la empresa en concurso, a tenor de los artículos 14 , 15 y 20 de la Ley Concursal , la competencia no será del juez del concurso sino del órgano competente de la jurisdicción Social.'
En el presente caso en la demanda rectora del litigio se ejercita la acción declarativa de impugnación de los despidos por parte de los trabajadores individualmente afectados, demanda que, según el art. 124.13 LRJS , debe sustanciarse a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 LRJS , competencia, por tanto, del juez de lo social. Pero es que, además, el empresario comunicó a los trabajadores el despido en cartas de 15/3/2018, con efectos desde el 31/3/2018, y éstos presentaron la demanda y el 15/5/2018, antes de que el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia dictase auto el 3/7/2018 declarando a 'Serel 96, S.L.' en situación de concurso, por lo que la jurisdicción social es competente para el conocimiento del presente litigio.
En relación con el concepto de grupo de empresas, a menudo se confunden bajo tal denominación dos realidades claramente diferenciadas. Por un lado, dicha expresión se utiliza para referirse a los conglomerados societarios con nexos empresariales, accionariales y de producción y/o prestación de servicios comunes. Por otro lado, el término es utilizado para mencionar a aquellos supuestos patológicos en los que diferentes realidades empresariales (aparentemente diferenciadas) constituyen, en realidad, un único empleador. Aún y teniendo en cuenta los posibles vínculos existentes entre ambos sentidos de la expresión, es preciso no omitir que ni todo grupo de empresas 'legítimo' esconde un fraude de acreedores, ni todo grupo de empresas impropio o 'patológico' se estructura sobre realidades societarias vinculadas entre ellas. De hecho se ha convertido en un tópico en el Derecho del Trabajo la afirmación de que no existe una definición legal del grupo de empresas, indicando que se trata de una creación jurisprudencial (dicho tópico se puede situar en el tiempo desde la Sentencia del T.S. de 30 de junio de 1993, recurso nº 720/1992 ). No obstante, es ésta una afirmación que no se adecua, en la actualidad, a la realidad normativa.
En efecto, al margen de las escasas referencias que representan el art. 3 y la D.A. 4ª del R.D.L 1/1992 de 13 de abril (después Ley 22/1992 de 30 de julio) sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo; el art. 7 del R.D. 830/85 (30 de abril) sobre Empresas Pesqueras conjuntas, nos encontramos con la Ley 10/1997 sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria que traspone la Directiva 94/45/CEE (modificada la Ley por la Ley 44/1999 de 29 de noviembre) en cuyo artículo 3 se define al Grupo de empresas como 'el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas'.
Y si acudimos al resto del ordenamiento jurídico, en el ámbito mercantil son sobradamente conocidas y tratadas las diversas manifestaciones positivas de la concentración de capitales y fuerzas empresariales (Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico o el art. 87 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y que define a la sociedad dominante). Especial referencia merece la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en cuyo art. 4, en su redacción originaria, contenía una noción amplia del grupo de sociedades al decir que a los efectos de esta ley , se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.
En la actualidad el art. 4 de la Ley de Mercado de valores (modificada por la Ley núm. 47/2007, de 19 diciembre) se remite al art. 42 del Código de Comercio en cuanto a la definición de grupo de sociedades. Y el actual art. 42 del Código de Comercio señala que ' Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta'.
Que como se observa, en la actualidad, tanto la Ley 10/1997 como el art. 42 del C. Co contienen el mismo concepto restringido de grupo de empresa al limitar los supuestos a sociedades mercantiles en lugar del concepto más amplio basado en la unidad de decisión seguido de ciertos supuestos que se contemplaba en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y dicho concepto es, al mismo tiempo, un concepto comunitario y que se releva como relativamente simple, obedeciendo a lo que podríamos denominar como 'grupo de empresas vertical o subordinado'. Así, existe un grupo de empresas siempre que una empresa -principal- 'controla o domina' a otra/s (controladas o dominadas), y en lo que son ejemplo de ello los supuestos de propiedad o participación financiera, entre otros. Pero, como quiera que en el tráfico mercantil y societario esta simplicidad no es siempre objetivable como la experiencia nos enseña, la Ley contempla una serie de presunciones 'iuris tantum', de tal manera que su concurrencia comporta, de entrada, la consideración de la existencia de este grupo de empresas.
Aunque la Ley 10/1997 define a los grupos de empresas en el marco de los comités de empresas europeos no cabe duda, sin embargo que, por su rango legal y por ser trasposición de una Directiva comunitaria su eficacia traspasa ese campo de aplicación pudiendo afirmarse que nos encontramos delante de la definición iuslaboralista del grupo de empresas. Definición por otra parte que resulta concordante con la regulada en el Código de Comercio. En cualquier caso, lo cierto es que la noción de 'grupo de empresas' sobre la que ha vertebrado el debate judicial en sede laboral no es tanto la expresada (de clara naturaleza mercantil) sino aquella otra que antes hemos calificado como 'patológica'. Es decir, que en sede del derecho del Trabajo, sus reflexiones no se han centrado tanto en la estructura societaria y sus vínculos sino en la posibilidad de que el grupo de empresas pueda tener cabida en el art. 1 2º del E.T . y por ello pueda ser considerado como empresario o empleador. Al respecto, la sentencia del T.S. de 23 de enero de 2007 (recurso 641/2005 ), ha incluido al grupo de empresas dentro del concepto de empresario del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores señalando que 'A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' 'que reciban la prestación de servicios' de los trabajadores asalariados.
Y en el mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo e incluso del T.C.T en el sentido de que se han decantado por la consideración de negar al grupo su condición de empresario 'per se' a menos que se den o concurran supuestos patológicos. Muestra de ello es la doctrina sentada por el T.S. en sentencia de 8 de junio de 2005 (Recurso nº 150/04 ) y en otra de 3-11-2005 (Recurso nº 3400/04 ) en donde literalmente se dice que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 .
Por último, como señala la STS/Sala 4ª de 3/12/2012 , tratándose de despido por causas económicas, y sólo para el supuesto de un grupo de empresas a los efectos laborales, es decir, fraudulento, con la consiguiente solidaridad que ello comporta, la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye en realidad un único empleador, la referida causa económica concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el art. 52 c) ET , por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad ( SSTS 31/12/2001 y 23/1/2007 ).
Atendiendo al caso concreto que aquí se juzga y dejando a un lado el concepto mercantil de grupo de empresas, no puede concluirse que las demandadas conformen un grupo de empresas de tipo laboral o patológico, pues no se ha acreditado elemento alguno que permita concluir que las empresas deban ser consideradas frente al trabajador como un empleador único.
La presencia de administradores comunes y de vínculos de accionariado entre varias de las sociedades demandadas, no implica la existencia de un grupo de empresas a los efectos laborales (unidad de empresa o único empleador), pues éste no se configura por la mera presencia de una dirección común ( SSTS 21/12/2000 , 26/12/2001 y 30/4/1999 ).
Tampoco la coincidencia de domicilio social de las mercantiles demandadas es elemento esencial para considerar un grupo de empresas a efectos laborales, es decir, fraudulento, pues ello no constituye indicio de funcionamiento unitario, ni de prestación de trabajo común, ni confusión de plantillas o patrimonios ( SSTSJ Madrid 3/7/2013 ).
La existencia entre sociedades demandadas de relaciones comerciales, operaciones financieras o contratación de servicios puede revelar un grupo empresarial de carácter mercantil, lo cual constituye una actividad perfectamente lícita, como tampoco resulta ilícita la parcial coincidencia de objetos sociales, intrascendente a la hora de proclamar la existencia de un grupo de empresa fraudulento.
En concreto, la prueba de interrogatorio de parte y la testifical revelaron que 'Serel 96, S.L.' prestaba un servicio de mantenimiento de las plantas fotovoltaicas de 'Indemur 85, .L.' y de 'Los Boteales Solar, S.L.', y que 'Sol Noster 2007, S.L.' fue contratada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para realizar un servicio propio de su actividad, que aquélla subcontrató a 'Serel 96, S.L.'. Sin embargo no se atisba en ello actuación fraudulenta y contraria a los intereses de los trabajadores demandantes que determine la responsabilidad solidaria de todos los demandados.
En consecuencia, las demandadas 'Scad, S.L.', 'Los Boteales Solar, S.L.', 'Sol Noster 2007, S.L.', 'Indemur 85, S.L.', Guillerma y Eulogio carecen de legitimación pasiva 'ad causam' ( art. 10 LEC ), al no ser titulares de las relaciones laborales objeto de este litigio.
En las cartas de despido la empresa excusa la puesta a disposición de las indemnizaciones por la falta de liquidez. Debe, por tanto, determinarse si las dificultades derivadas de la situación económica alegada al amparo del art. 52 c) ET permiten al empresario dejar de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente prevista en el art. 53.1 b) ET. El párrafo 2º de este artículo dispone lo siguiente: 'Cuando a decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
La doctrina unificada del TS/Sala4ª (sentencias de 25/1/2005 y 17/7/2008 ) interpreta el precepto que se acaba de reproducir en los términos que siguen: 'A este respecto señala nuestra sentencia, que debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995/19997) - De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería)'.
En el presente caso debe entenderse que la empresa demandada ha dado debido cumplimiento a la exigencia probatoria expuesta en las citadas sentencias, y ha justificado cumplidamente las dificultades de tesorería que le impedían en el momento de entregar las cartas de despido poner a disposición de los trabajadores despedidos las correspondientes indemnizaciones, aportando al proceso información bancaria acreditativa de saldos en descubierto o con muy escaso montante, insuficiente para hacer frente al abono de las indemnizaciones a los cinco trabajadores despedidos.
a) Los casos en que la empresa tenga pérdidas reales y actuales o bien sea previsible que esos resultados negativos se van a producir.
b) Aquellos otros en que exista una progresiva disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, aunque ello no se haya traducido en resultados deficitarios, situación que, en todo caso se entiende concurrente cuando durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al de los mismos periodos de referencia del ejercicio anterior.
La configuración legal de esta nueva causa económica no excluye que el descenso de las ventas pueda constituir una causa productiva cuando el ámbito en que se manifieste no sea la empresa en su conjunto sino un determinado centro de trabajo o unidad productiva y dicha circunstancia se haga valer no desde la perspectiva de su incidencia en los resultados económicos o en la rentabilidad empresarial, sino desde la óptica del excedente de personal que provoca.
No obstante la ampliación del concepto de causas económicas, siguen englobándose dentro de los casos que hemos incluido en el apartado a) los supuestos de existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas, respecto a los que la jurisprudencia venía entendiendo que, en tales casos, se presume en principio salvo prueba en contrario que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. ( SSTS 17/09/12, Rec. 578/12 ; 12/06/12, Rec. 3638/12 ).
En el caso analizado debe entenderse probada la causa económica en los términos del art. 51.1 ET , toda vez que, salvo en el ejercicio 2016, los demás ejercicios considerados han cerrado con cuantiosas pérdidas económicas, situación negativa que se mantiene al finalizar el primer trimestre de 2018, en el que debe resaltarse una disminución muy importante en la cifra de ingresos, los cuales alcanzaron la cantidad de 16.954'19 €, mientras que en el primer trimestre del anterior ejercicio 2017 la cifra de ingresos ascendió a 192.962'10 €, descenso que el Economista que depuso en juicio calificó en su informe de 'abrumador y además no recuperable'.
Bajo tales premisas fácticas, con una situación de disminución de ingresos, a lo que se suma una situación económica negativa, la conclusión a extraer es la procedencia de la decisión extintiva puesto que la amortización de los puestos de trabajo es una medida que copera a la superación de tales situaciones, dado que supone una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye directamente y por sí misma a aliviar el apartado de los gastos.
La decisión extintiva merece, por tanto, la calificación de procedente conforme al art. 122.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 123.1 LRJS y 53.5 a) ET , lo que conlleva la declaración del derecho que asiste a los trabajadores a la indemnización prevista en el art. 53.1, a lo cual deben adicionarse las cantidades que aparecen relacionadas en el hecho probado decimosegundo, las cuales han sido reclamadas en la demanda y reconocidas como adeudadas por el empresario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando en parte la demanda formulada por Cosme , Desiderio , Dionisio , Efrain y Elias contra 'Serel 96, S.L.', declaro procedente el despido de los trabajadores demandantes.
Declaro el derecho de los actores a percibir las siguientes indemnizaciones, a cuyo pago condeno a la referida empresa demandada.
1) Cosme 20.754 €
2) Desiderio 20.754 €
3) Dionisio 19.353'60 €
4) Efrain 19.105'20 €
5) Elias 19.105'20 €
Condeno asimismo a la referida empresa demandada a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que siguen:
1) Cosme 3.551'08 €
2) Desiderio 3.551'08 €
3) Dionisio 3.297'01 €
4) Efrain 3.245'90 €
5) Elias 3.200'63 €
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
Absuelvo a 'Scad, S.L.', 'Indemur 85, S.L.', 'Los Boteales Solar, S.L.', 'Sol Noster 2007, S.L.', Guillerma y Eulogio de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
