Sentencia Social Nº 1842/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1842/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1615/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Nº de sentencia: 1842/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101753

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2646


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1615/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/003163

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0003163

SENTENCIA Nº: 1842/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de VITORIA-GASTEIZ, de 18 de abril de 2016 , dictada en proceso sobre Cantidad (AEL), y entablado porel citado recurrentefrente aAMURRIO FERROCARRIL Y EQUIPOS S.A., XL INSURANCE COMPANY, AXA AURORA VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Anton , prestó servicios para AMURRIO FERROCARRIL Y EQUIPOS, S.A., desde el 1 de diciembre de 1995, con la categoría de fresador, un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 3.425,70€, habiendo abandonado la empresa en el año 2007 en virtud de un plan de prejubilación.

La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil, con una franquicia de 25.000€ con la entidad aseguradora XL INSURANCE COMPANY.

SEGUNDO.- El 30 de mayo de 2012, el trabajador se encontraba en las duchas de los vestuarios de la empresa, cayéndose hacia atrás y produciéndose lesiones.

TERCERO.- Como consecuencia de dicho accidente, el demandante sufrió lesiones que fueron reflejadas en el informe de valoración médica emitido por el INSS el 23 de julio de 2013, el cual tiene el siguiente contenido:

ANTECEDENTES:

Me remito a lo expuesto en IMEIL de expediente número NUM000 .

AFECTACIÓN ACTUAL:

Me remito al ex puesto en IMEIL de expediente citado y realizado con fecha de hoy 23 de julio de 2013.

CONCLUSIONES:

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

Secuelas de fractura luxación de tobillo derecho (f.sindesmal maleolo peroneal, rotura del ligamento deltoideo): limitación de la movilidad menor del 50%. Cicatrices quirúrgicas de 9 y 6 centímetros en zonas de maleolos, dolor mecánico referido con la deambulación prolongada.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO:

Quirúrgico: osteosíntesis, extracción de material/rehabilitación/infiltraciones de prgf.

EVOLUCIÓN:

Favorable.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS:

Tratamiento dado por finalizado.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

Secuelas que limitan actualmente la realización de tareas con requerimientos muy elevados de tobillos.

CONCLUSIONES:

Secuelas dadas por definitivas por la mutua del trabajador.

CUARTO.- Como consecuencia de dicho estado físico, el demandante fue declarado afecto a una situación de incapacidad permanente total de la profesión de oficial metalúrgico, con derecho a una pensión mensual de 2.444,76€ en el ejercicio 2013.

La declaración administrativa fue impugnada por Mutualia, siendo conocida por el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria en autos 289/2014 , confirmando la resolución administrativa por medio de sentencia 410/2014, de 26 de diciembre . Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, desestimándose dicho recurso por el TSJ del País Vasco en sentencia 729/2015, de 21 de abril , dictada en autos de suplicación 616/2015.

QUINTO.- El plan de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada no contempla análisis de la zona de vestuarios y duchas.

SEXTO.- El suelo de la zona de vestuarios y de las duchas es el mismo, teniendo propiedades antideslizantes.

SÉPTIMO.- Conocido el accidente del demandante por el Comité de Seguridad y Salud de la empresa, se acudió al día siguiente al lugar donde había ocurrido el accidente, efectuándose pruebas sobre el carácter deslizante del suelo con agua y jabón, utilizándose calzado de trabajo, calzado de calle, sandalia y el pie descalzo, comprobándose que el suelo no resbalaba.

OCTAVO.- En la empresa nunca ha existido queja porque el suelo de las duchas resbalara, sin que se hayan producido accidentes con anterioridad o posterioridad al sufrido por el trabajador.

NOVENO.- La empresa tiene contratado un servicio de limpieza que dedica dos horas diarias a la zona de vestuarios y duchas; igualmente, se dispone de un servicio de mantenimiento que no ha recibido queja alguna en relación con el carácter resbaladizo del suelo.

DÉCIMO.- La ducha en la que ocurrió la caída es de tamaño individual, delimitada por tabique de plástico, con un banco en la zona de baño y suelo antideslizante.

UNDÉCIMO.- Intentada conciliación entre las partes la misma finalizó sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'En virtud de cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Anton contra AMURRIO FERROCARRIL Y EQUIPOS, S.A y contra XL INSURANCE COMPANY, absolviendo a las demandadas de los pronunciamientos formulados en su contra.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Amurrio Ferrocarril y Equipos SA (Amurrio en adelante); así como por XL Insurance Company Limited (la aseguradora en adelante).

El recurrente presentó con posterioridad un escrito que califica como de alegaciones y de acuerdo al art. 197.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 26 de julio de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 27 de septiembre, para deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Anton solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 20 de diciembre de 2015, el pago de 443.199,82 euros, subsidiariamente 297.671,32 euros, o, en último caso, 214.501,87 euros; incrementados en todos los supuestos con los intereses legales; en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.

La sentencia de 18 de abril de 2016 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El trabajador presenta 'alegaciones' al amparo del art. 197.2, de la LRJS , una vez finalizado el trámite impugnatorio. Efectivamente, esa norma y puesta a su vez en relación con su num.1, ampara la presentación de escritos en el plazo allí establecido, pero exclusivamente por las causas normativamente establecidas. Dichas causas constituyen un auténtico'numerus clausus', y además deben ser interpretadas de manera restrictiva, al ser parte íntegramente de un trámite de cierre y a la par excepcional. So pena y como en este supuesto acontece, de convertirlo en una dúplica, que entendemos no es lo querido por el legislador. Por tanto, ese escrito será devuelto a su origen, al no incardinarse en los supuestos legalmente contemplados.

TERCERO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS . Referencia procesal que mantendremos en los siguientes apartados y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo modificar el sexto hecho probado. Cita a tal fin el documento num. Dos del ramo de prueba de la empresa ¿ folio 597-, aunque luego también relaciona el incorporado al folio 683 y siguientes; así como el testimonio prestado por una testigo. El texto que promueve es el que sigue:

'¿es el mismo,no habiéndose acreditado que tuviese propiedades antideslizantes'.

Con carácter previo haremos una serie de precisiones sobre la modificación del relato fáctico y que por su carácter general será extensible a posteriores fundamentos de derecho, y vistas las a veces repetitivas referencias que efectúa para intentar tales modificaciones. A saber:

Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS , establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios el interrogatorio de de los testigos ¿ sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de13-5-2008, rec. 107/2007 y 18-6-2013, rec. 108/2012 -. De ahí que cuando se invoquen a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esas referencias por no puestas y salvo supuestos muy excepcionales que no vienen al caso reseñar.

Reiterada jurisprudencia del TS y de la que es un buen ejemplo la sentencia de 30-9-2010, rec. 186/2009 , establece respecto a los datos de hecho calificables de negativos, que:'¿Y ello tanto si se trata de hechos positivos, a los que por regla general ha de limitarse el relato fáctico [excluyendo los hechos negativos: así, argumentando el actual art. 97.2 LPL y desde la más antigua jurisprudencia], cuanto de los excepcionales supuestos en que se admite la constancia de esos hechos negativos [cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente-a la parte dispositiva]¿'.Siendo también interesante en este sentido la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal , cuando nos recuerda que:'¿respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario¿'.

Sentadas estad bases, adelantamos, ya desde ahora el rechazo de su petición. Así, carece de relevancia el testimonio de la Sra. Valle en el presente trámite. Por ende, tampoco es necesario dirimir cual fue su real contenido, pues las impugnantes rechazan en cualquier caso la interpretación que el Sr. Anton quiere darle.

Enlazando con lo anterior y a efectos meramente dialécticos, las manifestaciones que ahora se realizan sobre la posible parcialidad de los testigos comparecientes, carecen de toda relevancia procesal, puesto que, insistimos, el Magistrado analiza sus testimonios y además con coherencia. En ese sentido, no nos consta, o cuando menos no se demuestra, que en congruencia con ese alegato, el Sr. Anton haya interpuesto algún tipo de acción penal contra ellos.

Asimismo, la propuesta que efectúa es esencialmente negativa en su dicción, de tal manera que solo excepcionalmente podría entrarse a tal verificación probatoria, visto lo ya expuesto. Y lo excepcional aquí no concurre, pues existiría una clara formulación en positivo y en orden a sustentar la tesis, cual sería que el suelo de esa zona es deslizante y/o puede serlo en determinadas condiciones.

Pero es que aun asumiendo a efectos meramente dialécticos la posibilidad de analizar el texto que propone, el trabajador hace caso omiso de lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS y en ese aspecto la resolución de instancia es precisa, clara y contundente a la hora de explicar el origen de su argumentario. Aunque parezca obvio y conocido, nos vemos obligados a recordar, vista la teoría que arguye el actor, el que no existe documento alguno que avale el presente hecho probado, y que a la hora de elaborar el relato fáctico el Juzgador ha de analizar el conjunto de la prueba practicada, no solo la documental, y los medios de prueba a desarrollar son amplios y variados ¿ art. 299, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; variación que igualmente tuvo lugar en el supuesto que nos ocupa.

Siguiendo con nuestro hilo argumental, no se nos olvida lo establecido en el art. 96.2, de la LRJS ; en cuanto que Amurrio es un deudor de seguridad en los términos allí expuestos y por tanto tiene obligación de asumir la prueba de que previamente a que ocurriera este accidente de trabajo había adoptado'las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo'.Con el fin de desarrollar esa obligada probanza, la mencionada articuló la que tuvo por conveniente y dentro del marco legal que antes consignamos y sin necesidad de vincularse únicamente al contenido de un documento como defiende el trabajador y que en un posterior motivo lo condiciona aun más, al exigir que este sea 'externo'. Una vez practicada dicha prueba, era misión exclusiva del Juzgador, analizar el conjunto de la misma y explicar el porqué de sus conclusiones; como así acontece.

Finalmente y en cuanto a los dos documentos que relaciona, como señala el TS en la sentencia de 8-6-2016, Rec. 112/2015 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. En ese orden de cosas, las afirmaciones que efectúa son meras interpretaciones subjetivas y sobre todo interesadas de su real contenido.

Igualmente y tomando como referencia lo que al respecto se indica en el segundo fundamento de derecho de instancia, sobre el origen de la relación de hechos probados, hay que indicar que, en cualquier caso, y acudiendo de nuevo al TS, en este caso a la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ¿ resoluciones del TS de 11-11-2009, rec. 38/2008 y 26-1-2010, rec. 96/2009 -.

CUARTO.-El ahora afectado es el séptimo ordinal del relato fáctico. Menciona esos efectos la inexistencia de prueba documental, y lo manifestado por dos de los testigos. La redacción que propugna es la siguiente:

'Supuestamente según la empresa,conocido el accidente¿'Respecto a las pruebas realizadas por la Empresa, no queda acreditado de forma documental la realización de las mismas con el resultado de que el suelo de la ducha no resbalaba, se carece de un informe externo que acredite que el suelo era antirresbaladizo'

Misma suerte ha de correr que el anterior y por la mayoría de las causas allí relacionadas. No obstante, haremos dos precisiones adicionales.

De alguna manera lo que ahora se denuncia es la ausencia de prueba para que el Juez llegara a esa conclusión, pero ese tipo de alegaciones habrán de encauzarse por el apartado c), del art. 192, pero no por el b), como acontece en este supuesto.

La frase con la que inicia su petición, desnaturaliza lo que ha de ser un hecho probado, es decir un resumen de las conclusiones a que ha llegado el Juzgador en la vista oral y tras practicar la correspondiente prueba Lo que opinen o hayan dicho cada una de las partes en litigio no interesa en este momento y es incompatible con esta fase; manifestaciones que incluso tienen legalmente atribuida otra previa y distinta, cual son los antecedentes de hecho ¿primer inciso, del art. 97.2, de la LRJS -.

QUINTO.-Es el turno del octavo hecho probado, Relaciona con esa finalidad la testifical; así como el documento incluido en los folios 631 y 632. El tenor que reivindica es el que a continuación desglosamos:

'La empresa ha relatado quenunca ha existido¿.No obstante, no queda acreditado que no se hayan producido resbalones previos a la caída de D. Anton '.

Tampoco es aceptable. Respecto al como el Sr. Anton inicia esta petición nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho que precede. Sobre el valor revisorio de la testifical ya hemos argumentado de manera suficiente. También sobre la difícil conformación negativa de un hecho probado.

Añadiremos que el documento que invoca nada demostraría ni a favor, pero tampoco en contra, sobre la conclusión judicial de que ahora se trata. Por ello ese documento carece de especial relevancia en este momento, más si volvemos al segundo fundamento de derecho de instancia, donde se explica como se ha obtenido dicha conclusión.

SEXTO.-Nos referiremos a continuación al décimo ordinal del relato fáctico. Refiere a tales efectos los documentos incorporados a los folios 589 a 596 y de nuevo la testifical. Solicita añadir lo que sigue:

'¿zona de bañosin agarraderasy suelo antideslizante'

Esa petición podemos calificarla de redundante, como mínimo, ya que esa ausencia figura expresamente recogida en el último párrafo del quinto fundamento de derecho, de ahí que no sea aceptable.

Solo añadir que en lugar de suprimir la referencia al'suelo antideslizante'y en congruencia con su tesis, mantiene el texto original, lo que resulta contradictorio. No obstante, pensamos que es un mero error expositivo y de ahí que no le demos la importancia que quieren darle las impugnantes.

SÉPTIMO.- Finalmente, quiere añadir un nuevo hecho probado. Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 280 a 284. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

'Que el accidente que Anton sufrió, fue a consecuencia en primer lugar de un resbalón que produjo la posterior caída'

Desde la perspectiva de la relación de hechos probados, esa solicitud no constituye novedad alguna, si tenemos en cuenta el segundo ordinal del relato fáctico. Asimismo, tampoco consta referencia a alguna ese resbalón en el tercer hecho probado de la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de esa misma Capital y que fue ratificada por esta Sala ¿cuarto hecho probado de la actual resolución-. Finalmente no podemos obviar la amplia explicación judicial que incluye el cuarto fundamento de derecho sobre esta cuestión.

Por tanto, al permanecer inalterados los datos que acabamos de relacionar, no podemos aceptar la presente reivindicación, so pena de incurrir en incongruencia.

OCTAVO.- El último motivo de Suplicación lo ampara en el apartado c), del art. 193 y siempre de la LRJS .

El Sr. Anton estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 14 , 15 y 16, de la Ley 31/1995, sobre Prevención de Riesgos Laborables (LPRL); nums. 1 y 2, del art. 7, de la Ordenanza de Seguridad e Higiene ; y arts. 4.2.d ) y 19.1, del Estatuto de los Trabajadores .

Alega que es exigible a la empresa la correspondiente responsabilidad civil, ya que no ha quedado acreditado que el suelo tuviese propiedades antideslizantes, visto lo cual, sigue diciendo, no se protegió de manera eficaz a los trabajadores. Continua indicando que su caída fue debido a un resbalón por las condiciones en que se encontraba el suelo; suelo resbaladizo que a su juicio no es acorde con la necesaria protección en materia de seguridad y salud a la que tienen derecho todos los trabajadores. Destaca en tercer lugar, que la ausencia de agarraderos en las duchas y con el fin de evitar caídas, supone igualmente una falta de respeto a las medidas de seguridad. Consecuencia de tales déficits se ocasionó el accidente laboral y que ha de ser indemnizado en los términos establecidos en demanda.

La referencia al art. 7, de la Ordenanza invocada, carece de viabilidad en este litigio, ya que ese precepto fue expresamente derogado por el apartado d), de la disposición derogatoria única, de la LRPL. Tan siquiera interesa a efectos interpretativos, ya que las obligaciones empresariales aparecen adecuadamente desarrolladas por la Ley de referencia.

La sentencia del TS de 4-5-2015, rec. 1281/2014 , se hace eco de la jurisprudencia existente sobre la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios en supuestos que el empresario incumpla su deuda de seguridad. Así, nos recuerda con carácter general, que es requisito normativo que: '¿se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC ¿',y que más modernamente se parte de:'¿la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 )¿'.

Respecto a la específica deuda de seguridad del empleador, consiste: '¿en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia¿'.

A su vez sobre las posibles atenuaciones, se indica que: '¿La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias¿'.Estableciéndose también que el: '¿incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario¿';existiendo:'¿una clara elevación de la diligencia exigible¿'.

En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad¿y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que: '¿el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración¿'.

NOVENO.- Tras esas precisiones, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de pormenorizados, adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en anteriores fundamentos de derecho, los datos incluidos en la sentencia de instancia, tanto en la relación de hechos probados, como en la fundamentación jurídica y han devenido firmes e inatacables, son el necesario punto de partida para el presente análisis.

No se discute que el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba en las duchas que la empresa pone a disposición de sus trabajadores. También es un hecho probado que se cayó y se produjo unas graves lesiones que culminaron en la declaración de incapacidad permanente total. El como y porqué se cayó no aparece aclarado, por lo demás es difícil al no existir testigos directos de lo ocurrido, pero sí lo están las condiciones que se encontraban las duchas. A tal efecto recordemos que tanto la zona de vestuarios, como la de las duchas, tienen propiedades antideslizantes y así se corroboró al día siguiente por el Comité de Seguridad y Salud de la empresa, y dispone de limpieza diaria, concretamente de dos horas, por lo que ha de excluirse la posibilidad de resbalón alguno ante el contacto con esa superficie.

El último tema de los que quedaría por deslindar de entre los planteados por el Sr. Anton en el presente Recurso, es la ausencia de lo que denomina'agarraderos'en el interior de las duchas. En ese sentido nos recuerda el Juzgador que esa obligación solo está prevista legalmente para aquellos servicios higiénicos que se habiliten para discapacitados ¿quinto fundamento de derecho-.

Llegados a este punto y volviendo a la jurisprudencia del TS parcialmente trascrita en el fundamento de derecho que precede, recordemos que el empresario 'ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentaria'.Incidiendo en esta última aseveración, tampoco creemos que dicha ausencia suponga una vulneración de la deuda de seguridad, pues como refleja la resolución de instancia, tanto las dimensiones de las duchas, en el sentido de lo suficientemente estrechas a los fines que ahora nos ocupan, como la existencia de un banco en su interior, pueden permitir los apoyos necesarios en el supuesto de una hipotética caída y en orden a atenuar las consecuencias. A lo anterior añadimos otra consideración, cual es que la inclusión de más elementos en el interior de las duchas, puede ser contraproducente, ya que tales'agarraderos'han de estar hechos de un material duro consistente y fijarse también de manera segura, de tal manera que ante una caída repentina y en un espacio tan reducido, pueden llegar a desencadenar una situación peor, e incluso de consecuencias más lesivas, por ejemplo existiría el peligro de golpearse con la cabeza.

El rechazo de la que ha de entenderse como discusión previa al posterior debate sobre si cabe algún tipo de indemnización y sobre todo la cuantía, evita entrar en otras disquisiciones y de pronunciarse sobre el redactado de esa cuestión en el presente Recurso, como también en lo manifestado por la aseguradora sobre ese punto.

DÉCIMO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Quedesestimamosel Recurso de Suplicación formulado por D. Anton , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de 18 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento 3/2016; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1615-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1615-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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