Sentencia SOCIAL Nº 1842/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1842/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1842/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101891

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19284

Núm. Roj: STSJ AND 19284:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180002477

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 804/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 204/2018

Recurrente: Carlos Antonio

Representante: DIEGO ORTEGA MACIAS

Recurrido: MUTUA MC MUTUAL, ANDALUZA DE ELECTRICIDAD Y AIRE ACONDICIONADO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: MARTIN TRIGUEROS PEDRAZAy MIGUEL ANGEL RUIZ BUSTOSS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1842/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a seis de noviembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Antonio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MUTUA MC MUTUAL, ANDALUZA DE ELECTRICIDAD Y AIRE ACONDICIONADO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/02/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- Que el actor Dº Carlos Antonio, nacido el día NUM000/1981, con domicilio en Málaga, con DNI nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; con la categoría profesional de Instalador de aire acondicionado-frigorista, el día 09/05/2016 prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ANDALUZA DE ELECTRICIDAD Y AIRE ACONDICIONADO S.L., que tenía cubiertos los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua MC MUTUAL, al corriente en el pago de las primas/cuotas, sufrió un accidente de trabajo, iniciándose situación de incapacidad temporal, con lesiones y quedando las secuelas que se dirán.

Segundo.- Que tramitado el oportuno expediente administrativo de prestaciones por contingencias de accidente de trabajo, con fecha 05/10/2017 se elevó Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con el siguiente cuadro clínico: fracturas diafisarias de 2º, 3º y 4º metacarpiano mano izquierda; trastorno de estrés postraumático.

La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de 26/10/2017 reconociendo al actor prestación de incapacidad permanente parcial por importe de 35.061,84 euros, determinando como Mutua responsable del pago (100%) MC MUTUAL.

Que el actor formuló reclamación previa contra dicha resolución, que ha sido desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23/01/2018; presentándose la demanda origen del presente procedimiento.

Tercero.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente parcial asciende a 1.460,91 euros/mes; y a efectos de incapacidad permanente total asciende a 16.577,85 euros/anual.

Cuarto.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: fracturas diafisarias de 2º, 3º y 4º metacarpiano mano izquierda; trastorno de estrés postraumático.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley Procesal Laboral, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en sus ordinales 2 y 3 referidos al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 167 del EVI y 96 y 108 informe de especialista de la Mutua y pericial folios 16 a 32, realizando diversas alegaciones en el sentido de que ambos informes coinciden en que existe un SUDECK y que cuando se resuelva será necesaria una tenolisis que mejore las rigideces, que quedan importantes limitaciones en dedos 2 a 5 y persiste la movilización dolorosa.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, recogiendo en el Fundamento de derecho 3 la explicación y valoración de la prueba practicada y de los informes médicos con concreción en los hechos probados del informe del EVI, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO: En el primer motivo al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 72 y 143.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones en el sentido de que erradamente se da entrada a un informe pericial de la Mutua de 6-2-19 con quebranto de las normas procesales y con indefensión con cita de la STS de 2-6-16.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, y así se ha declarado que 'Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio'.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.

Sin embargo, tal motivo de nulidad de actuaciones no puede prosperar al no cumplirse los requisitos exigidos, pues no consta que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio, y por otro lado no existe infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, siendo así que el magistrado de instancia acude al informe de valoración médica y dictamen propuesta del EVI que recoge en los hechos probados y califica en el Fundamento de derecho 3 como inequívoco, explicito y contundente al expresar como limitaciones orgánicas y funcionales: Flexión dorsal de muñeca 55º, palmar 50º, inclinaciones laterales y pronosupinación completas. Segundo dedo: no termina cierre en flexión palmar, balance articular por articulaciones independientes con dolor referido. Tercer dedo: MCF ext. completa, flexión 30º; IFO flexión a 95º, extensión 50º. IFD flexoextensión completa pero con dolor referido. Cuarto dedo: MCF extensión completa, flexión -40, y por otro lado se trata de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, y por ello no puede declararse la nulidad pretendida y deben rechazarse dicho motivo del recurso.

CUARTO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.

Previa propuesta del EVI, la Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por el actor como Incapacidad Permanente Parcial para la Profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización correspondiente, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de fracturas diafisarias de 2º, 3º y 4º metacarpiano mano izquierda; trastorno de estrés postraumático, Flexión dorsal de muñeca 55º, palmar 50º, inclinaciones laterales y pronosupinación completas. Segundo dedo: no termina cierre en flexión palmar, balance articular por articulaciones independientes con dolor referido. Tercer dedo: MCF ext. completa, flexión 30º; IFO flexión a 95º, extensión 50º. IFD flexoextensión completa pero con dolor referido. Cuarto dedo: MCF extensión completa, flexión -40, y el oficio habitual del mismo de Instalador de aire acondicionado-frigorista para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico se integra en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual al tener mermado sensiblemente su rendimiento en proporción superior a un tercio normal pero tales dolencias no le impiden de forma completa desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica de manera que anulen su capacidad laboral de forma plena no teniendo abolida su aptitud para la profesión habitual, como exigen los preceptos invocados por el recurrente, estando correctamente valorado el grado de incapacidad, por lo que, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia

QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de MÁLAGA de fecha 20/02/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, ANDALUZA DE ELECTRICIDAD Y AIRE ACONDICIONADO S.L. sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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