Sentencia Social Nº 1843/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1843/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2015 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1843/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101438

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5646


Encabezamiento

Rº 1228/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 23 de junio 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1843/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Calixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA, Autos Nº 496/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Calixto contra AUTOECO DISTRIBUCIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS AVANZADOS S.L. celebró el Juicio y se dictó sentencia el 18/08/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- D. Calixto (DNI NUM000 ) entró a prestar servicios para la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido NO Bonificado (cod. 100), el día 09/10/07, ostentando la categoría profesional de Comercial con la atribución de la Zona de Andalucía. (Doc. 10 ramo de la demandada).

El 9/10/07 fue firmado Anexo al contrato de trabajo que no se trascribe por ser de sobra conocido por las partes, y que obra al fol. nº 21 al 25 del ramo de prueba aportado por la demandada en el acto del juicio. En dicho Anexo se establece en su cláusula Segunda una retribución anual bruta de 21.000 euros distribuidos en salario base y pactos de Plena dedicación y exclusividad y de No-competencia y confidencialidad.

En fecha 01/01/09 se firma entre el Sr. Jaime , como Administrador de la Sociedad AUTOECO-Distribuciones de productos químicos avanzados S.L. (CIF B-64075807) domiciliada en Crtra, de Caldes s/n de Molins de Rei, Barcelona y el actor un acuerdo por el que: '...Los comparecientes suscribieron en fecha 09 de octubre de 2007, contrato laboral indefinido, en el cual se adjunta Anexo en cuya cláusula QUINTA se establece un Pacto de plena dedicación y exclusividad por el cual el Sr. Calixto cobra la cantidad bruta anual de 1.500€ distribuidos en doce mensualidades.

En el presente acto ambos comparecientes muestran su voluntad de reflejar por escrito, que dicho importe además, absorbe los aumentos de IPC que se produzcan cada año según Convenio Colectivo aplicable a la empresa para la categoría profesional de Comercial, manifestando además que dicha compensación es de carácter retroactivo, por lo que entra en vigor desde el mismo día de la firma del contrato laboral.' (folio. nº 29 del ramo de prueba aportado por la demandada en el acto del juicio.).

Segundo.- El actor fue despedido en fecha 31/10/12. Consta Acta de conciliación de fecha 29/11/12 en la que fue alcanzado acuerdo que es del siguiente tenor:

'La Empresa reconoce la improcedencia del despido y, ante la no readmisión ofrece al trabajador, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

24.401,15 EUROS DE LOS QUE 20.500,00 EUROS CORRESPONDEN A INDEMNIZACIÓN, 2.500,00 EUROS A PARTES PROPORCIONALES DE VACACIONES Y PREAVISO, 1.401,15 EUROS A SUPLIDOS PENDIENTES, QUE LA DEMANDADA HARA EFECTIVOS DE LA SIGUIENTE FORMA: LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A INDEMNIZACIÓN Y A LIQUIDACIÓN EN CUATRO PLAZOS DE 5.750,00 EUROS CADA UNO, ABONANDOSE EL PRIMERO EN ESTE ACTO MEDIANTE LA ENTREGA DE UN CHEQUE NOMINATIVO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE Nº NUM001 DEL BANCO SABADELL ATLÁNTICO. TAMBIEN EN ESTE ACTO SE HACE ENTREGA DE OTRO CHEQUE NOMINATIVO CONTRA LA MISMA CUENTA CORRIENTE Y POR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LOS SUPLIDOS PENDIENTES (1.401,15 EUROS).

LOS RESTANTES PLAZOS SE HARAN EFECTIVOS MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA A LA CUENTA EN LA QUE EL ACTOR PERCIBIA SUS HABERES MENSUALES LOS DIAS 29/12/2012, 29/01/2013 Y 28/02/2013, SIENDO LA FECHA DE EFECTOS DEL DESPIDO EL DIA 31/20/2012.

SE HACE CONSTAR QUE POR LA EMPRESA DEMANDADA COMPARECE D. GUILLAUME Jaime , CON Nº DE PASAPORTE 07AX08327 Y COPIA DE ESCRITURA DE PODER OTORGADA ANTE EL NOTARIO D. MANUEL ANGEL MARTINEZ GARCIA, Nº 897 DE SU PROTOCOLO, DADA EN MOLINS DE REI A 28/03/2006.

ASIMISMO SE MANIFIESTA POR EL ACTOR QUE EN EL DIA DE MAÑANA RESTITUIRA A LA DEMANDADA UN IPHONE Y UN IPAD POR MENSAJERIA.

El solicitante manifiesta su conformidad, declarando extinguida la relación laboral, que quedará saldada y finiquitada en los plazos establecidos, por lo que se da por terminado el acto de conciliación, con el siguiente resultado: CON AVENENCIA...'

(Doc. 1 del ramo de la demandada).

Tercero.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal del 'SECTOR DEL COMERCIO AL POR MAYOR DE IMPORTADORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES Y DE DROGUERÍA, PERFUMERÍA Y ANEXOS' de fecha 23/11/2011 (BOE 15/12/11) más sus correspondientes revisiones salariales anuales , siendo la última conocida la de 21/02/12 (BOE 09/03/12. (doc. 2 del ramo de la parte actora).

Cuarto.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical en la empresa demandada.

Quinto.- Se reclaman las diferencias salariales de los meses de noviembre de 2011 a octubre de 2012 en la cantidad de 37.512,00€, 1.283,66€ por antigüedad, diferencia de dietas: 11.200,00€, diferencia de primas/comisiones la cantidad de 4.132,00 €, primas acompañamiento la cantidad de 650,00€, desgaste vehículo propio 5.000,00€. Más 10% de interés por mora y más 5% interés legal del dinero. Total de 59.777,66€.

Sexto.- El día 04/03/13 se presentó la papeleta por la cantidad total reclamada de 37.339,88€ no habiendo sido aportado al presente procedimiento el acta de conciliación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la empleadora demandada de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo, solicita el recurrente la aclaración del error aritmético que -dice-- se deduce del antecedente de hecho segundo de la sentencia, dado que, reclamándose en el cuerpo y suplico de la demanda y desglosándose en el hecho tercero de la misma un principal de 32.469,47 €, más el 10% de mora (3.246,94 €), y el interés legal calculado al 5% (ascendente a 1.623,47 €), la suma total asciende a 37.339,88 €, habiéndose constatado así en el antecedente primero [se refiere, según se observa, al encabezamiento de la demanda, en que así consta], pero indicándose, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, que en el acto de la vista se efectuó una rectificación, fijándose el salario del actor en la cantidad de 37.512€ en lugar de los 39.512€ que figuran en la página 3 de la demanda, y reclamándose un total de 59.777,66€, afirmación que -dice-- es incierta, dado que, lo que hace la parte en la manifestación y nota aclaratoria es desglosar para su más fácil comprensión el montante total reclamado (de 32.469,47€, más interés por mora e interés legal), manteniendo inalteradas las cantidades reclamadas, es decir no se modificó el suplico sino que se aclaró de donde procedía la cantidad devengada de 59.777,66€, que una vez deducido lo pagado (27.308,19€) arrojaba la suma adeudada y reclamada de 32.469,47€, que afirma no fue objeto de conciliación previa en el proceso por despido celebrado el año anterior entre las partes.

Y, como quiera que, en efecto, así es, se accede a la rectificación solicitada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267.1 y 3 de la LOPJ , al tratarse de un mero error material, quedando rectificado en tal sentido el antecedente de hecho segundo de la sentencia, y suprimido, en consecuencia, el último inciso del hecho probado quinto, en que se expresa 'Total de 59.777,66€', que adolece del mismo error, como se interesa a continuación.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, amparado como se ha dicho en el aparado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita el recurrente, la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto del relato fáctico de la sentencia. En concreto, interesa lo siguiente:

1) la revisión del hecho probado primero para el que propone el siguiente texto alternativo (lo nuevo se destaca en negrita):

'PRIMERO.- D. Calixto (DNI NUM000 ) entró a prestar servicios para la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido NO Bonificado (cod. 100), el día 09/10/07, ostentando la categoría profesional de Comercial con la atribución de la Zona de Andalucía. (Doc. 1 de la parte actora, folios 9 a 15, y 10 ramo de la demandada).

El 9/10/07 fue firmado Anexo al contrato de trabajo que no se trascribe por ser de sobra conocido por las partes, y que obra al fol. nº 21 al 25 del ramo de prueba aportado por la demandada en el acto del juicio. En dicho Anexo se establece en su cláusula Segunda una retribución anual bruta de 21.000 euros, más 1500 euros anuales en concepto de plena dedicación y exclusividad y 3.500 euros en concepto de pacto de no competencia y confidencialidad, distribuidos en salario base y pactos de Plena dedicación y exclusividad y de No competencia y confidencialidad, así como la obligación por parte de la patronal de poner a disposición del trabajador un vehículo adecuado a las funciones a realizar.

En fecha 01/01/09 se firma entre Don. Jaime , como Administrador de la Sociedad AUTOECO-Distribuciones de productos químicos avanzados S.L. (CIF B-64075807) domiciliada en Crtra, de Caldes s/n de Molins de Rei, Barcelona y el actor un acuerdo (unilateralmente presentado por la empresa, por el cual reduciendo derechos laborales consolidados) por el que:'... los comparecientes suscribieron en fecha 09 de octubre de 2007, contrato laboral indefinido, en el cual, que se adjunta Anexo en cuya cláusula QUINTA se establece un Pacto de plena dedicación y exclusividad por el cual el Sr. Calixto cobra la cantidad bruta anual de 1.500€ distribuidos en doce mensualidades.

En el presente acto ambos comparecientes muestran su voluntad de reflejar por escrito, que dicho importe además, absorbe los aumentos de IPC que se produzcan cada año según Convenio Colectivo aplicable a la empresa para la categoría profesional de Comercial, manifestando además que dicha compensación es de carácter retroactivo, por lo que entra en vigor desde el mismo día de la firma del contrato laboral.'.(folio. nº 29 del ramo de prueba aportado por la demandada en el acto del juicio.).

2) la revisión del hecho probado segundo al objeto de que se adicione, a lo que ya consta en el mismo, lo siguiente:

'...(Doc. 1 del ramo de la demandada y Doc. 2 del ramo de la actora).

Dicho despido fue ofrecido por la patronal mediante emails de fechas 16/10/2012 y 25/10/2012 al objeto de convertir la relación laboral existente entre las partes en una relación mercantil, constando la existencia de negociaciones al efecto, por ejemplo en fecha 15/11/2012 (folios 1412 y siguientes) entre las fechas que mediaron entre la remisión de la carta de Despido y el acto de conciliación así como fechas posteriores en las cuales D. Calixto permaneció manteniendo relaciones comerciales y negociaciones con la empresa.

En el acto de Conciliación se transigieron los conceptos que expresamente figuran en el mismo sin inclusión de ninguno de los conceptos objeto de este posterior procedimiento.'

3) la revisión del hecho probado tercero a fin de que se adicione a lo que ya consta en el mismo el siguiente texto:

'Indicado Convenio, según su redacción vigente, establece las siguientes condiciones laborales:

*Salario día 41,37 Euros/día natural. (Salario Mínimo Garantizado, SMG según Convenio para mi Categoría-Grupo 3 según el indicado Convenio.

*3 Pagas extraordinarias (verano, navidad y marzo).

*Antigüedad, a razón de 5% anual cada cuatrienio.

*Dietas: a razón de 12 Euros/día si se come fuera; 24 Euros/día si se come y cena fuera; y 100 Euros /día si también se pernocta.

*Pluses: no competencia, Transporte, Desgaste de Útiles, Prendas y Herramientas.

Por tanto un salario de 39.512,00 Euros brutos, esto es: 3.126 Euros brutos mensuales (con prorrateo de pagas extraordinarias), esto es: 104,20 Euros/día a lo que ha de incrementarse las correspondientes variables, aplicables: Comisiones, Primas Acompañamiento y Uso de Vehículo, sin perjuicio a su vez de la debida restitución de suplidos.'

4) la adición a partir del último inciso del hecho probado quinto del siguiente texto:

'Total (intereses incluidos) 37.339,88 Euros (según Suplico de la demanda, folio 7 de los autos).

Todas las cantidades reclamadas en el presente procedimiento comprenden conceptos distintos a los desglosados en el Acuerdo de Conciliación alcanzado ante el CMAC en fecha 29/11/2012 respecto a la acción de despido.'

Respecto de la primera revisión propuesta, la Sala accede a la referida al párrafo primero, si bien no en su totalidad como se pide sino haciendo constar al final del mismo lo siguiente: '(Doc. 1 de la parte actora, folios 9 a 15, y folios 10 a 17 del ramo de la demandada)', dado que, así resulta de la prueba documental en que se funda.

No se accede, en cambio -excepto en lo que luego se dirá-, a la revisión del párrafo segundo que, en los términos propuestos, no puede ser acogida, puesto que, lo pactado en la cláusula segunda del Anexo al contrato fue 'una retribución anual bruta de 21.000 euros distribuidos en salario base y pactos de Plena dedicación y exclusividad y de No competencia y confidencialidad cuyas condiciones y cuantía se detallarán en posteriores apartados', refiriéndose a esos pactos las cláusulas quinta y sexta en las que se establece que para compensar esas obligaciones la compañía abonará al empleado las cantidades de 1.500 € anuales y 3.500 € anuales, respectivamente. Se admite empero la adición al final de este párrafo segundo del inciso solicitado que reza '...así como la obligación por parte de la patronal de poner a disposición del trabajador un vehículo adecuado a las funciones a realizar', pero añadiendo 'para uso exclusivo de su actividad laboral', dado que así resulta de la prueba documental en que se funda.

Se rechaza también la revisión del párrafo tercero del hecho probado primero, dado que lo pretendido adicionar no se funda en prueba hábil alguna y además no tiene carácter fáctico sino valorativo..

La revisión del hecho probado segundo se rechaza por ser irrelevante y tener además en parte un contenido valorativo que no halla encaje en este apartado fáctico de la sentencia.

De igual modo, se rechaza, por la misma razón, la revisión del hecho probado tercero, dado que, tampoco tiene carácter fáctico y no hace sino detallar el salario que para la categoría del actor prevé el Convenio Colectivo que declara de aplicación, que no arroja el total allí indicado, siendo en la fundamentación jurídica de la sentencia, donde habrá de ser tenido en cuenta en su caso.

Se accede, en parte a la revisión referida al hecho probado quinto de la sentencia, sustituyendo la frase última, que como ya se ha dicho es errónea por lo que procedía su supresión y sustituyéndola por la siguiente: 'Total (intereses incluidos) 37.339,88 Euros (según Suplico de la demanda, folio 7 de los autos).' Y se desestima esta revisión última en cuando al resto, al entrañar una valoración que como tal no tiene encaje en este apartado de la sentencia.

Queda, por tanto, modificado parcialmente el relato fáctico de la sentencia en los términos que resultan de lo expuesto.

TERCERO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores ; del principio 'in dubio pro operario', en relación con los artículos 90 y siguientes de la LRJS y artículos 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y del artículo 7.1 del Código Civil .

Alega, en síntesis, el recurrente que las cantidades pactadas y finiquitadas en la conciliación acordada en el despido se ceñían exclusivamente a los conceptos recogidos en el acta, y no abarcaban las cantidades que aquí reclama que, según resulta de lo indicado en la demanda, corresponderían a las diferencias entre el salario percibido y el debido percibir durante los meses de noviembre de 2011 a octubre 2012, más antigüedad, diferencia dietas, primas/comisiones, primas acompañamientos y desgaste vehículo propio, que según lo indicado suman 32.469,47 €, más los intereses de demora y el interés legal del dinero, lo que arroja el total importe demandado de 37.339,88 €.

Respecto del valor liberatorio del finiquito se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 2011 (JUR 2011154515), siguiendo el criterio establecido en la anterior de la propia Sala de 11 de noviembre de 2010, recurso 1163/2010 (RJ 2010, 8828), y declarando que 'En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario....

En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8809 ) (RJ 2003, 8809), rec 3842/02 , 28 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2758 ) (RJ 2000, 2758), rec. 4977/98 ; 24 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5788), rec. 3464/97 ; 30 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6830 ), rec. 516/92 ; 18 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1588 ) (RJ 2005, 1588), rec. 6438/03 y 21 de julio de 2009 ( RJ 2009, 5528 ) (RJ 2009, 5528), rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, rec. 1067/08 )....

3. En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, rec. 1067/08 (RJ 2009, 5528), con cita de las sentencia del Tribunal Supremo de Sala General 28 de febrero de 2000, rec. 4977/98 y 28 de abril de 2004 ( RJ 2004, 4361), rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) Estatuto de los Trabajadores a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio 1986 (RJ 1986 , 3703), 23 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1656), 26 de abril de 1988 ( RJ 1988, 3029), y 9 de abril de 1990 (RJ 1990, 3431).

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio 1998 (RJ 1998, 5788), rec. 3464/1997 ; 28 de febrero de 2.00, rec. 4977/1998 ; 11 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8809), rec. 3842/02 ; 18 de noviembre de 2004, rec. 6438/03 y 27 de abril de 2006 (RJ 2006, 3028), rec. 50/05 ...

Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen...de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 Código Civil ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1.815 Código Civil , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( artículo 1815.2 Código Civil ).

4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1.261 Código Civil ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.000, rec. 4977/98 ( RJ 2000 , 2758); 24 de julio de 2.000, rec. 2520/99 ( RJ 2000 , 8199); 11 de junio de 2.08, rec. 1954/07 (RJ 2008, 5158 ) y 21 de julio de 2.009, rec. 1067/08 ( RJ 2009, 5528)).'

En este caso, el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes de que da cuenta el hecho probado segundo, no tiene efectos liberatorios respecto de lo que aquí es objeto de reclamación, puesto que, como afirma la doctrina jurisprudencial citada, no pueden aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( artículo 1815.2 Código Civil ), y la cantidad allí ofrecida por la demandada al trabajador correspondía, según se indicaba a indemnización por el despido cuya improcedencia se reconocía, más partes proporcionales de vacaciones y preaviso y suplidos pendientes.

CUARTO.- Sentado lo anterior, para la resolución de la cuestión litigiosa planteada hemos de partir de que al actor, como declara probado el ordinal tercero del relato fáctico, le era de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de Comercio al por mayor e importadores de productos químicos, industriales y de droguería, perfumería y anexos (BOE de 15 de diciembre de 2011), hallándose incluido dentro del mismo, por razón de sus funciones como Comercial, en el Grupo Profesional 3, que comprende las tareas comerciales (agentes de ventas o similares) y al que, con arreglo a la revisión salarial de dicho Convenio publicada en el BOE de 9 de marzo de 2012 y aplicable con carácter retroactivo desde el mes de abril de 2011, le correspondía un salario anual de 15.101 €, y de 15.856,05 € anuales, una vez sumado a ello un 5%, correspondiente a un cuatrienio de antigüedad. Y conforme al pacto suscrito inicialmente por las partes al actor le correspondía percibir una retribución anual bruta de 21.000 euros, distribuidos en salario base y pactos de Plena dedicación y exclusividad y de No competencia y confidencialidad, por los que percibiría, respectivamente, 1.500 € y 3.500 € distribuidos en doce mensualidades, de modo que, siendo superior lo pactado a lo previsto en el Convenio Colectivo aplicable, a ello ha de estarse.

Y como quiera que las cantidades percibidas por el actor durante el período reclamado ascienden, según el cálculo en que funda su reclamación, a 27.308,19 €, y una vez deducidas las cantidades que dice percibidas por dietas (1.635 €) y primas/comisiones (3.901 €), a 21.772,19 €, superando por tanto lo pactado por las partes que, como se ha dicho, supera a su vez lo previsto en el Convenio colectivo de aplicación por los conceptos de salario base y antigüedad, sin que por la parte actora, a la que incumbía la carga de la prueba, se haya demostrado en modo alguno el devengo de cantidades superiores a las percibidas por los conceptos de dietas y primas/comisiones, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas, imponiéndose el rechazo del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, por las razones apuntadas, distintas de las en ella expuestas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Córdoba en fecha 18 de agosto de 2014 , en virtud de demanda por él presentada contra la empresa AUTOECO, DISTRIBUCIONES DE PRODUCTOS QUÍMICOS AVANZADOS, S.L., sobre Reclamación de cantidad; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1228-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a

La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-


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