Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1844/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1844/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101414
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1973
Núm. Roj: STSJ AS 1973/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01844/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0104248
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001758 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000120 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Sergio
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO ASTURIAS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1844/2015
En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001758/2015, formalizado por el GRADUADO SOCIAL JUAN
SANCHEZ DE LA CRUZ, en nombre y representación de Sergio , contra la sentencia número 198/2015
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000120/2015, seguidos a
instancia de Sergio frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Sergio presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/2015, de fecha seis de Mayo de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante, D. Sergio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, prestó servicios para SERVICIOS NORMATIVOS, S. A. desde el 1 de febrero de 2005, con la categoría profesional de licenciado.
El 30 de septiembre de 2008 causó baja y el 1 de septiembre de 2008 fue dado de alta en SERVICIOS NORMATIVOS FORMACIÓN, S. L. U. Ésta reconoció al actora la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios para aquélla.
Segundo.- El actor fue objeto de despido por causas objetivas con efectos al 18 de agosto de 2013.
Por sentencia de 12 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , dictada en los autos 736/13 se estimó parcialmente la demandad del actor, declarando procedente la extinción de la relación laboral, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 22.803,05 euros, más un interés del 10% anual sobre la suma de 7.958,16 euros. En la referida sentencia se concluía que entre SERVICIOS NORMATIVOS, S. A., SERVICIOS NORMATIVOS FORMACIÓN, S. L. U. y COORDINADORA DE SERVICIOS PREVENTIVOS, S.
L. no existía un grupo con trascendencia laboral. La sentencia fue confirmada por sentencia de 27 de junio de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias .
Tercero.- Por auto de 21 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón SERVICIOS NORMATIVOS FORMACIÓN, S . L. U. fue declarada en concurso de acreedores.
Cuarto.- El actor presentó escrito ante el Fondo de Garantía Salarial solicitando prestaciones el 13 de agosto de 2014 , recayendo resolución de 28 de noviembre de 2014 en la que se reconocía a la actora la cantidad de 1.22,78 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato.
Quinto.- La administradora concursal de SERVICIOS NORMATIVOS FORMACIÓN, S. L. U. certificó el 16 de diciembre de 2014 que al actor se le adeudaban 7.958,16 euros por los salarios de enero, mayo, junio, julio y agosto de 2013 y la cantidad de 14.844,89 euros en concepto de indemnización.
Sexto.- Recayó resolución del Fondo de Garantía Salarial de 17 de diciembre de 2014 en la que se reconocía al actor la cantidad de 7.444,74 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Sergio contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo al organismo de las pretensiones en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sergio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Gijón de 6 de mayo de dos mil quince desestimó la demanda formulada por el actor y absolvió al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones formuladas en su contra.Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada del trabajador y, con amparo procesal en la doble vía que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica respectivamente, interesa la revocación de la sentencia de instancia y la integra estimación de su demanda.
Segundo.- Solicita el Letrado recurrente, en un primer motivo, la modificación del relato fáctico, y mas concretamente la modificación de los ordinales primero y sexto y la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el ordinal primero bis.
1º) En el caso del primero de los ordinales pretende que se sustituya la frase que dice que 'el 1 de septiembre de 2008 fue dado de alta por Servicios Normativos Formación SLU...', por otra en la que se precise que'(...) con una antigüedad reconocida a dicha fecha en el que se subrogó el 1 de octubre de 2008 la empresa Servicios Normativos Formación SLU'.
2º) Para el nuevo ordinal primero bis, ofrece el siguiente texto: 'En los autos 736/2013 del Juzgado de lo social núm. 2 de Gijón fue demandado el FOGASA, que no compareció al juicio pese a estar citado en legal forma'.
3º) Por último, pretende que se precise que de las cantidades abonadas por el FOGASA '2.519,39 # corresponden a salarios y 4.925,35 # lo son en concepto de indemnización'.
Como recuerda la STS de 21 de mayo de 2015 (rec. 257/2014 ), para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental se requiere: 'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
También hemos de recordar que el. Motivo casacional no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ).'.
A la vista de la doctrina expuesta se han de acoger las modificaciones propuestas pues siendo cierto que existe reiterada doctrina jurisprudencial que ha sostenido que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior son ineficaces a efectos de la revisión fáctica en casación (por todas, sentencias del TS/IV de 18-12-1990 , 11-7-1994 y 18-2-1997 ) y que esta doctrina casacional ha sido comúnmente aplicada al recurso extraordinario de suplicación, concluyendo la ineficacia revisora en suplicación de los hechos probados de una sentencia anterior, sucede que en la resolución de instancia es el propio Juzgador a quo el que, en el fundamento jurídico segundo, se remite como sentencia de referencia a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en el procedimiento de despido instado por el trabajador a la hora de determinar su antigüedad del trabajador.
Pues bien, en la expresada sentencia núm. 63/2004 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón , que es el documento invocado por la parte a efectos revisorios, no solamente se declara probado en el primero de sus ordinales que la mercantil Servicios Normativos Formación SLU se subrogó el día 1 de octubre de 2008 en el contrato de trabajo que el actor tenía concertado con Servicios Normativos S.A. desde el 1 de febrero de 2005, sino que posteriormente, al analizar el grupo de empresas, en el fundamento de derecho cuarto, insiste en que 'el actor prestó servicios para dos de las empresas del grupo, pero ello se hizo correctamente, mediante subrogación formal y comunicada a la oficina de empleo'. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2014 , al examinar la correspondiente denuncia en el recurso de suplicación núm. 1288/14, expresa claramente 'Al día siguiente (1 de febrero de 2005) suscribe contrato indefinido con la empresa con Servicios Normativos S.A. con esa fecha de antigüedad en el que se subrogó el 1 de octubre de 2008 Servicios Normativos Formación SLU'.
Por lo demás tanto el hecho de que el FOGASA no se personó en los autos núm. 736/13, pese a estar citado en legal forma como la distribución de las cantidades abonadas por el Ente público en concepto de prestación salarial y de prestación indemnizatoria, son hechos conformes y no resultan controvertidas (por error el recurrente indica la cantidad de 49525,74 euros, el cual se ha corregido en los términos arriba señalados).
Tercero.- En sede de censura jurídica denuncia la letrada recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 53.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los Arts 33.1 y 2 y 26 .1 del propio texto legal, así como del Art. 1 del R.D. 1046/2013, de 27 de diciembre por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2014.
Alega en sustancia el recurrente que la antigüedad reconocida al trabajador a efectos de fijar la indemnización por despido de 1 de febrero de 2005 no fue el resultado de un pacto entre empresa y trabajador, sino la consecuencia de la subrogación empresarial al amparo de lo previsto en el Art. 44.1 del ET , tal como en aquella sentencia firme se declaró y, en consecuencia, la indemnización por despido a computar debe ser la de 14.844,89 euros.
A efecto del cálculo de las prestaciones indemnizatorias a cargo del FOGASA los años de servicio en la empresa, según dispone el Art. 19.1 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, 'serán los que resulten de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa al período de alta en la empresa deudora'; a tal fin el Art. 27.2 del propio R.D. 505/1985 determina que 'en el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y los contenidos en la solicitud, aun cuando éstos resulten de la documentación acompañada a la misma, la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial realizará las actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose el correspondiente período de prueba por un plazo máximo de veinte días'.
El Art. 19 citado establece, por tanto, una presunción de veracidad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social que puede quedar descartada cuando el trabajador acredite, por cualquier medio de prueba hábil en derecho, un periodo superior. El Tribunal Supremo tiene establecido en sentencias de 10 de noviembre de 1.989 y 15 de julio de 1.991 , que, la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que se refiere el precepto reglamentario citado, no es una prueba indubitada y plena, sino que ha de ser valorada por el Juez, poniéndola en relación con las restantes pruebas obrantes en autos y cuáles sean los límites del propio expediente administrativo, a la luz de las prevenciones contenidas en los arts. 27.2 y 28.3 del mencionado Real Decreto. En este sentido, qué duda cabe, la prueba más concluyente sigue siendo la sentencia firme que declaró la improcedencia del despido ( STS de 15 de julio de 1991 , citada).
El periodo de servicios como trabajador por cuenta ajena es el prestado en la empresa o bien en el grupo de empresa; también en el supuesto de sucesión de empresas se computan los servicios prestados en la empresa cedente, teniendo en cuenta que la subrogación con validez ante el FOGASA es la que opera ope legis por ministerio del Art. 44 del ET , no la que obedece a un reconocimiento contractual de la empresa; ello es debido, como señala la jurisprudencia, al carácter imperativo de los apartados 1 , 2 y 3 del Art. 33 del ET , ya que regulan las funciones de un organismos público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total.
Señala en tal sentido la STS de 3 de marzo de 2.009 (rec. 950/2008 ), con remisión a la sentencia de 14 de abril de 2.004 (rec. 1258/2004 ), que: 'la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones... El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes... Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8. Estos preceptos deben considerarse imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total (una anualidad del salario), al salario máximo computable (duplo del mínimo interprofesional) y al número de días (veinticinco) 'por año de servicio', tal como establece el apartado 2. El texto literal del aludido apartado 8 refleja la imperatividad que resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a 'la indemnización legal que corresponda' y al expresar que 'el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas, cuyo caso es el del presente proceso) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo'. Y añade dicha sentencia que: 'la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es... un porcentaje (el 40%) de la indemnización legal, no de la pactada'...'El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo'.
Pues bien en el presente caso no puede obviarse el carácter vinculante que producen las afirmaciones declarativas que se contienen en la sentencia de despido, en virtud de la disposición del artículo 222.4 de la LEC , puesto que, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en aquella sentencia firme por despido vincula al Tribunal, en este proceso posterior por cantidad, cuando en aquél aparece como antecedente lógico de lo que es su objeto, en el caso la existencia de una mayor antigüedad por subrogación de la segunda empleadora en el contrato de trabajo que el actor tenía concertado con Servicios Normativos S.A. Dicha afirmación no solamente se recoge como hecho probado en aquella resolución sino que, como se ha visto en anterior fundamento, fue objeto de examen y resolución por el Juzgador de instancia en sus razonamientos jurídicos.
Tal cuestión pudo y debió ser discutida por el FOGASA en el proceso de despido sin que ahora se pueda volver sobre tales cuestiones, pues ello pugnaría contra la seguridad jurídica y contra la tutela judicial efectiva, que garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales, siendo la cosa juzgada una institución llamada a tutelar tales derechos y principios.
Tiene declarado en tal sentido la doctrina unificada ( SSTS de 14 julio 2009 y 28 de abril de 2006, ente otras), que: '(...) recuerda esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS. 02/02/2006 -rec.
2969/2004 , la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Se destaca así, como apunta la STS de 21 de enero del 2002 , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma'.
En este mismo sentido ya se pronunció la sentencia de esta Sala de lo Social de 23 de marzo de 2007 (rec. 1242/2006 ), razonando que 'es cierto que no cabe atribuir fuerza de cosa juzgada a una sentencia de despido para quien no fue parte en el mismo, pudiendo el Fondo de Garantía Salarial en tal caso y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero del 2003 , en tanto en cuanto no fue parte procesal en aquel juicio, combatir extremos tales como el que ahora se cuestiona en pleito posterior, pero es que en el artículo 33.2 ET se dispone que el Fondo de Garantía Salarial abonará las indemnizaciones 'reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa en favor de los trabajadores a causa de despido por extinción de los contratos', y ello supone que cuando la obligación de pago subsidiario que asume el Fondo proceda del reconocimiento de las indemnizaciones en una previa sentencia dictada en procedimiento en el que aquel pudo hacer valer las defensas que convenían a su derecho o al de la parte de la que podía resultar responsable (como sucede en los supuestos enjuiciados en la sentencias que cita) no puede después cuestionar aquel pronunciamiento que adquirió firmeza y las circunstancias de hecho que consten probadas en aquella sentencia deben prevalecer sobre las que figuren en el expediente tramitado por dicho Fondo, conclusión que se deriva de una interpretación sistemática de todos los preceptos aplicables, entre ellos, naturalmente, el Real Decreto 505/85, de 6 de marzo que regula la organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial'.
Lo hasta aquí razonado obliga a la estimación de la denuncia normativa que efectúa el recurrente, computando a efectos de las prestaciones indemnizatorias previstas en el Art. 33.2 del ET la totalidad de los años de prestación de servicios reconocidos en la resolución de despido, esto es, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 18 de agosto de 2013, por lo que, habida cuenta que Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre, fijó el salario mínimo interprofesional para 2014 en 645,30#/mensuales, lo que supone 21,51#/ diarios y en cómputo anual en ningún caso inferior a 9.034,20 euros, lo que supone un salario regulador a efectos de calcular el tope máximo de la cuantía a indemnizar de 50,19 euros, y una indemnización final de 8.615,95 euros, cifra esta inferior a la de 18.284,57 euros reconocida por tal concepto en la comunicación escrita de despido.
En consecuencia, habiendo percibido por este concepto indemnizatorio la cantidad de 4.925,35 euros, la diferencia a abonar por el Ente público se cifra en la cantidad de 3.690,60 euros y en tal sentido ha de ser estimada la demanda.
Cuarto.- Alega a continuación la parte actora, ahora en relación con la prestación salarial prevista en el Art. 33.1 del ET , que tal como resulta del hecho probado vigésimo de la sentencia núm. 63/2014 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón , la deuda contraída por la empresa con el recurrente ascendía a la suma de 7.958,16 euros, lo que equivalía a 83 días de salarios, correspondientes a los meses de enero, mayo, junio, julio y agosto de 2013, tal como resulta de los folios 80 a 84 de las actuaciones; pero que, sin embargo, el FOGASA únicamente le abono la suma de 2.519,39 euros, equivalente a 50 días, habiéndose generado una deuda a favor del trabajador por importe de 1.663,12 euros.
No puede compartir la Sala esta forma de argumentar porque en ella se da por sentado algo que, a la vista del relato histórico de la resolución impugnada, no lo está. Efectivamente en dicho relato histórico no hay la menor referencia a los días trabajados que se hallaban pendientes de pago y, ente las propuestas revisoras del mismo, la única que atañe a la cuestión que ahora se plantea es la referida al desglose de las sumas abonada por cada uno de los dos conceptos prestacionales adeudados.
El Juzgador a quo considera en la fundamentación jurídica que la fórmula empleada por el FOGASA para ponderar los días adeudados, una vez que en la deuda global reclamada se incluían salarios mensuales y retribuciones no periódicas, es la correcta en atención al criterio sentado por esta Sala en su sentencia de 18 de abril de 2008 (rec. 2355/2007 ), a cuyo tenor 'En cuanto al número de días de deuda salarial pendiente, punto en el que discrepan las partes, dado que aquella está integrada por conceptos no homogéneos en el tiempo, como acontece con las partes proporcionales de verano, navidad, marzo y vacaciones y con el abono de determinados días de los salarios correspondientes a los meses diciembre y enero, la forma adecuada y sencilla de calcularla es dividiendo el total de deuda pendiente de pago por el salario diario del trabajador, en la forma y manera efectuada por el Juzgador de instancia'.
Pues bien atendiendo a dicha fórmula y resultando incontrovertido que la deuda salarial ascendía 7.958,16 euros, tal como se reconoce en el titulo ejecutivo y se declara probado en el segundo de los ordinales de la aquí recurrida, y que el salario del actor venia establecido en la sentencia por despido en la suma de 106,30 euros diarios, el cociente resultante es de 74,86 días, cifra a la que aplicado el módulo salarial más arriba de 50,19 euros da un resultado total de 3757, 22 euros, por lo que habiendo recibido el actor por este concepto la suma 2519,39 euros, le resta por percibir la suma de 1.237,83 euros, con lo que este motivo debe correr la misma suerte estimatoria en los términos analizados.
Quinto.- La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes y en ese sentido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D.Sergio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Gijón, de 6 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento núm. 120/2015; la cual debemos también revocar y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que le abone la cantidad de 4.928, 43 euros por los conceptos reclamados en la demanda. Sin costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
