Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1844/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1609/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1844/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101773
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3024
Núm. Roj: STSJ PV 3024:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1609/2019
NIG PV 48.04.4-18/007532
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0007532
SENTENCIA N.º: 1844/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Amaliacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 24 de mayo de 2019, dictada en los autos 735/2018, en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALESy entablado por doña Amaliafrente a FUNDACION EDE - EDE FUNDAZIOA, ASOCIACION SUSPERGINTZA, SUSPERTU S.L., ASOCIACION PRIVADA DE FIELES DE OSTARGI, ST3 ELKARTEA y Baltasar .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO . La actora Doña Amalia, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada FUNDACIÓN EDE/EDE FUNDAZIOA, con antigüedad desde el 4/09/01, grupo profesional 2 y salario bruto mensual de 1.543,92 euros con inclusión de prorratas.
La actora disfruta de reducción de jornada del 66,6% por guarda legal.
SEGUNDO . Según resulta del informe de datos de cotización (documento nº 4 del ramo de la empleadora), la actora permaneció en situación de IT por EC entre el 3/03/15 y el 19/07/15 y entre el 17/06/16 y el 24/04/17.
TERCERO . Conforme resulta del documento nº 10 de los anexos a la demanda, el 19/06/15 la empresa convocó reunión inicial de procedimiento de inaplicación de convenio en materia salarial conforme al artículo 82.3 ET.
Se tienen por reproducidas las actas de 19/06/2015 26/06/2015y 10/07/2015 que obran como documentos nº 10 a 12 de la demanda, no figurando en ninguna de ellas que la demandante interviniese como representante de los trabajadores.
CUARTO . Se tiene por expresa e íntegramente reproducida el acta de infracción I48201800002621 de 31/05/18 y por la que propone una sanción de 33.000 euros a FUNDACIÓN EDE por la comisión de una infracción muy grave en grado medio tipificada en el artículo 8.12 LISOS.
A los efectos de interés actual, en la página 56/1960 del acta se reseña textualmente:
'Dimisión en bloque de 4 delegadas ESK tras la firma del Acuerdo de inaplicación relativo al año 2015.Se obtienen los testimonios de las que en su día fueron Presidenta y Vicepresidenta del Comité de Empresa de Fundación EDE, Eulalia y Amalia, sobre los motivos de la dimisión en bloque de todas las Delegadas de ESK en 2015, declarando ambas que, cuando anunciaron que no iban a suscribir el acuerdo de inaplicación salarial 2015 por considerarlo excesivamente gravoso para los trabajadores, fueron víctimas de un hostigamiento constante por parte de la Dirección y de una parte de la plantilla afín a ella, hasta que finalmente ratificaron el acuerdo, tras lo cual se produjo una situación de baja médica de la propia Amalia por estrés laboral y la dimisión de todas las Delegadas, presionadas para firmar en contra de sus principios.
Como prueba docurnental sobre estos hechos consta asimismo el Acta de la última reunión del Periodo de Consultas, fechada el 10/07/15, en el que todos los sindicatos participantes reflejan expresamente su protesta por la falta de libertad y presiones sufridas durante la negociación (véase apartado Tercero, punto 9).'
QUINTO. El 9/07/18 FUNDACIÓN EDE inicia expediente contradictorio frente a la demandante por transgresión de la buena fe contractual conforme al artículo 54.2 d) ET imputando en síntesis a la trabajadora verter manifestaciones falsas a la Inspectora de Trabajo.
SEXTO . El 16/07/18 CNT remite correo electrónico convocando a los trabajadores a una concentración de apoyo a la demandante (a la que se cita nominalmente) el 18/07/18, manifestando en el comunicado (que obra como documento nº 8 de FUNDACIÓN EDE, dándose por reproducido) que se le ha abierto un expediente 'que puede suponer el despido disciplinario'.
En dicho escrito se identifica a Doña Amalia como vicepresidenta del antiguo comité de empresa de FUNDACIÓN EDE del que formaba parte desde 2013 tras ser elegida bajo las siglas del sindicato ESK (documento nº 11 del ramo de la empresa, que se da por expresamente reproducido).
En el mismo sentido ESK remitió a los trabajadores el 18/07/18 recordatorio para asistir a la concentración en apoyo de 'nuestra compañera Amalia'.
SÉPTIMO. Según resulta de los documentos nº 9 y 10 de la empresa, el 16/07/19 la actora colgó en sus perfiles en redes sociales el mensaje 'estoy amenazada con despido disciplinario'.
OCTAVO . Previa la tramitación correspondiente, se notificó a la actora carta de sanción por falta muy grave fechada el 19/07/18, con el siguiente contenido:
'Estimada Sra. Amalia:
La Dirección de la Entidad, concluido el trámite del expediente contradictorio, ha decididosancionarle por la comisión de una INFRACCIÓN LABORAL,de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Convenio Colectivo del Sector de Intervención Social de Bizkaia (BOB núm.50, de 13 de marzo de 2015).
Con carácter previo a efectuar la comunicación formal de las razones que motivan dicha decisión, queremos contestar a su Escrito de Alegaciones presentado el pasado viernes, día 13.
De su contenido se desprende la veracidad de los cargos imputados por esta empleadora, toda vez que, en ningún momento, niega la concurrencia de los mismos, limitándose a realizar manifestaciones que no guardan relación con los hechos concretos recogidos en nuestro Pliego.
Por todo lo cual, esta Entidad se ratifica en los hechos vertidos en el Pliego de Cargos de 9 de julio, apoyado en los dos documentos que se le adjuntaron ¿copia del Acta de Infracción y del Informe de cotización¿. Por lo tanto, los hechos que motivan la decisión empresarial se concretan en el siguiente relato:
Con fecha de 4 de junio de 2018, esta entidad ha sido notificada del Acta de Infracción Nº NUM001, de fecha 31 de mayo de 2018, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia.
En dicha Acta se reseña (pág.56 de 60) que usted ¿en el periodo de consultas habido en julio de 2015 previo al Acuerdo de Inaplicación Salarial suscrito entonces¿ fue 'víctima de un hostigamiento constante por parte de la Dirección y de una parte de plantilla afín a ella, hasta que finalmente ratificaron el acuerdo, tras lo cual se produjo una situación de baja médica de la propia Amalia por estrés laboral y la dimisión de todas las Delegadas...'.
Sabemos, por la propia Acta (pág.3 de 60), que usted compareció ante la Inspectora actuante el día 10 de mayo de 2018 y que, obviamente, manifestó ante ella lo que el Acta recoge y acabamos de reproducir.
Pues bien, lo relativo a haber sufrido por su parte una situación de estrés laboral posterior a las supuestas presiones sufridas durante el periodo de negociación de Julio 2015 y que produjo su baja médica, es falso.
El Informe de datos de cotización de entonces nos dice que usted estuvo en situación de Incapacidad Temporal (IT, baja médica) desde el día 3 de marzo de 2015 hasta el día 19 de julio de 2015; siendo así, resulta imposible que aquella IT tuviera su origen en el expediente de Inaplicación salarial del que venimos hablando, toda vez que la primera actuación del mismo se produjo el 19 de junio de 2015, más de tres meses después de iniciar su IT.
Y el mismo Informe nos dice que no volvió a estar en situación de baja médica hasta el día 17 de junio de 2016, prácticamente un año después de aquel periodo de negociación.
Así las cosas, cabe concluir que 'la situación de estrés laboral' que dijo sufrir, como consecuencia de aquel periodo de negociación, no provocó ninguna baja médica. Tanto es así que, obtenida el alta médica el día 19 de julio de 2015, disfrutó de sus vacaciones hasta el 7 de septiembre de 2015.
Y, como hemos reseñado líneas arriba, no será hasta el día 17 de junio de 2016, casi un año después al momento vivido en la negociación del Acuerdo de Inaplicación, cuando se produce una nueva baja de IT, por lo que ésta tampoco guarda relación alguna con aquel momento de julio 2015.
Por lo tanto, es rotundamente falso que se le produjera una situación de baja médica por estrés laboral tras aquel procedimiento de Inaplicación salarial.
Esas inciertas manifestaciones vertidas, por su parte, a la inspectora, junto con otras actuaciones que ésta ha considerado ¿todas ellas han sido objeto de impugnación por la Entidad¿, han dado lugar a la imputación de una infracción muy grave que ha sido sancionada con 30.000 euros.
Estos hechos, que recogen un comportamiento, llevado a cabo por usted, que supone un incumplimiento grave y culpable, constituyen una transgresión de la buena fe contractual, prevista en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y se incardinan, como FALTA MUY GRAVE, en la letra C) del artículo 57 del citado Convenio Colectivo, en concreto: 'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y cualquier conducta constitutiva de delito doloso'.
Infracción que es sancionada ahora con la SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 30 DÍAS CON APERCIBIMIENTO DE DESPIDO, de conformidad con lo ordenado en el artículo 58.c) de la misma norma.
Sanción que, en este caso, se cumplirá del día 1 al día 30 de septiembre de 2018, por lo que deberá reincorporarse a su puesto de trabajo el día 1 de octubre de 2018, si fuese laborable para usted y, de no ser así, en el inmediatamente posterior.'
NOVENO. El 23/07/18 la empresa notificó a la plantilla circular interna con el siguiente contenido:
'Sanción laboral a una trabajadora de Fundación EDE
No es nada habitual hacer una comunicación pública sobre una sanción laboral a una persona trabajadora, fundamentalmente porque existe una especial obligación de discreción y confidencialidad en este tipo de procedimientos.
En este caso, la comunicación se justifica porque el procedimiento ha sido ampliamente difundido interna y externamente por algunas secciones sindicales y por la propia trabajadora afectada, que como es de esperar trasladan su visión y su valoración de los hechos.
Una comunicación que se enmarca dentro de una estrategia general, bien conocida, de denuncias judiciales continuas y de una campaña de comunicación interna y externa, bien orquestada y orientada al desprestigio de la organización, en la que parece que todo vale.
Como muchas personas sabréis, hace algunas semanas recibimos varias actas provisionales de infracción de la Inspección de Trabajo, dirigidas a las diferentes organizaciones del grupo, en las que se nos imputan supuestas actuaciones que se consideran contrarias al derecho de distribución de información sindical y, más grave aún, constitutivas de persecución sindical. En ellas se establecen sanciones económicas muy importantes.
Dichas actas están llenas de inexactitudes, errores y falsedades, por lo que se han presentado las correspondientes alegaciones, que incluyen pruebas documentales y testificales, y que, llegado el caso serán recurridas a través de los procedimientos judiciales previstos en la ley.
En el acta sancionadora de F. EDE, en concreto, se recoge como hecho probado la dimisión de las delegadas del Comité de Empresa de ESK como resultado del proceso de hostigamiento y acoso ejercido por la Dirección durante el periodo de consultas de mediados de 2015, que por cierto terminó en acuerdo firme entre las partes.
Ello se basa fundamentalmente en el testimonio de dos de las cuatro delegadas de ESK (las otras dos declinaron la invitación de los sindicatos a personarse en la inspección). En dichos testimonios se afirma que las tensiones y presiones que sufrieron por parte de un grupo de trabajadores y trabajadoras, estaban teledirigidas por la Dirección. Una valoración a todas luces bastante despreciativa y ofensiva para con estas personas.
En concreto, el acta recoge expresamente que la trabajadora ahora sancionada, manifiesta que el acoso sufrido, además de llevarle a dimitir junto al resto de las delegadas, afecto a su salud y como consecuencia de ello estuvo de baja laboral.
Pues bien, esos hechos manifestados en la inspección de trabajo por esta trabajadora son totalmente falsos, dado que esta persona no participó en modo alguno en todo el periodo de consultas, sencillamente porque estaba de baja laboral desde tres meses antes. No solo eso, sino que acabado el periodo de negociación, 'cogió' el alta (palabras textuales de su comunicación) a mediados de julio para irse de vacaciones hasta el 1 de septiembre.
Además, lejos de dimitir en ese momento, asumió temporalmente la presidencia del Comité, sustituyendo a la anterior presidenta, que sí dimitió en ese momento.
El motivo de la apertura de un 'expediente contradictorio' (procedimiento sancionador que recoge el convenio colectivo), no viene motivada por su comparecencia en la inspección de trabajo (muchas otras personas han comparecido y aportado su testimonio) sino por la falsedad evidente, y sobre todo demostrable documentalmente, de sus declaraciones. Unas declaraciones que conllevan un daño muy grave, económico y reputacional, para la organización.
Esta actuación es una transgresión de la buena fe contractual y por tanto una falta muy grave de deslealtad que, conforme a la legislación laboral vigente, es sancionable con despido disciplinario.
El procedimiento sancionador establece un periodo de cinco días para presentar alegaciones por parte de la trabajadora. En este caso, las alegaciones presentadas por la trabajadora afectada no niegan la concurrencia de los hechos imputados, más aún, afirma que el acoso sindical sufrido es muy anterior, supuestamente vinculado a un proceso de recolocación profesional interna, que realmente se inicia antes del comienzo de su actividad sindical, proceso que también está plenamente documentado.
Estudiadas las alegaciones, la organización se ratifica en los cargos imputados, que valora como graves y culpables, dado que, junto con otros, han dado lugar a una imputación de una infracción muy grave que ha sido sancionada con 30.000 € de multa.
Aunque la sanción de los hechos podría ser el despido disciplinario, finalmente, atendiendo a otras razones vinculadas a nuestra cultura y nuestros valores como organización, hemos decidido que la infracción sea sancionada con la suspensión de empleo y sueldo de 30 días con apercibimiento de despido, que se ejecute durante el mes de septiembre.
Esto ya ha sido comunicado a la interesada, a la RLT de F. EDE y a la sección sindical de ESK.
Por parte de la organización no habría inconveniente en poner a disposición de todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad, los documentos vinculados al expediente para acreditar todo lo relatado; el acta de la inspección de trabajo, la comunicación a la trabajadora y las alegaciones presentadas, así como las diferentes pruebas documentales, si la persona afectada diese permiso expreso para ello.'
DÉCIMO. El mismo día (23/07/18) la actora colgó en perfiles de redes sociales mensajes que incluían la mención a que se le había impuesto una sanción de 30 días de empleo y sueldo, obrando como bloque documental nº 19 de la empresa.
UNDÉCIMO . No se discute que la sanción fue cumplida entre el 1/09/18 y el 30/09/18.
DUODÉCIMO . El 10/08//18 la IT emitió informe aclaratorio que obra unido a las actuaciones y se tiene por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en su página 17/22 se contiene la siguiente mención: '(¿) por ello debe considerarse por no puesta dicha conclusión 'acabó en una situación de baja médica de la propia Amalia', fruto de una interpretación errónea de las palabras de la citada trabajadora, debiendo mantenerse todo lo restante'.
DECIMOTERCERO . Se tiene por íntegramente reproducido el bloque documental nº 11 de la parte actora, constando a través del mismo que a través de STSJPV 6/06/17 recurso 1146/17, se resolvió la existencia de un grupo patológico conformado por las codemandadas ST3 ELKARTEA, FUNDACIÓN EDE, SUSPERTU, S.L. y ASOCIACIÓN SUSPERGINTZA, mientras que por SJS nº4 de Bilbao dictada en sus autos 246/18, se resolvió la adscripción de ASOCIACIÓN PRIVADA DE FIELES OSTARGI al citado grupo.
Conforme se recoge en el FJ Segundo STSJ 9/4/19 recurso 468/19, la STSJPV 6/06/17 es firme.
Asimismo, se tiene por íntegramente reproducido el documento nº 34 de la empresa consistente en STSJPV 30/10/18 recurso 1985/18 que declara la inexistencia de grupo empresarial patológico entre ST3 ELKARTEA, FUNDACIÓN EDE, SUSPERTU, S.L. y ASOCIACIÓN SUSPERGINTZA.
DECIMOCUARTO . La trabajadora presentó papeleta el 22/08/18, intentándose el acto sin efecto el 21/09/18.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Amalia contra FUNDACION EDE - EDE FUNDAZIOA, ASOCIACION SUSPERGINTZA, SUSPERTU S.L., ASOCIACION PRIVADA DE FIELES DE OSTARGI y ST3 ELKARTEA, debo declarar injustificada la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 30 días con apercibimiento de despido, impuesta a través de comunicación 19/07/18, condenando exclusivamente a FUNDACIÓN EDE/EDE FUNDAZIOA a que la deje sin efecto con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, absolviendo libremente a las restantes codemandadas.'
TERCERO.- Doña Amalia formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Fundación Ede-Ede Fundazioa, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 19 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de octubre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
QUINTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse de permiso oficial, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Amalia formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda que planteó contra Fundación EDE- EDE Fundazioa, Asociación Supergintza, Suspertu, S.L. Asociación Privada de Fieles Ostargi y ST3 Elkartea y considera injustificada la sanción de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave que la aludida Fundación le impuso por carta de 19 de julio de 2018.
Lo que la recurrente pretende es que considera como nula tal sanción, al vulnerar derechos fundamentales y que se le indemnice en 22.000 euros por los daños causados por esa vulneración.
A defender tal pretensión impugnatoria dedica dicha recurrente los cuatro motivos de impugnación del recurso. El primero pretende la reforma parcial de cuarto hecho probado de la sentencia recurrida y por ello lo enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). Los demás se enfocan por la vía prevista en su apartado c y en el segundo se defiende la existencia de incongruencia 'extra petita' de la sentencia, pues entiende que la sentencia debiera haber apreciado el efecto de cosa juzgada en relación a la sentencia de fecha 9 de abril de 2019 (recurso 468/2019), entendiendo que debiera haber la consideración de grupo de empresas con efectos laborales o la existencia de empresa de grupo laboral, mientras que en el tercero, afirmando que la empresa ya conocía o debió conocer al tiempo de imponer la sanción que las presiones a las que se aludían en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social eran anteriores al proceso de incapacidad temporal que inició en marzo de 2015 y sin que por ello pudiera ampararse en un dato erróneo de lo expuesto en aquella acta. Y en el cuarto, alega que aquella sanción supuso infracción de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen y libertad sindical y de información de la demandante, instando que así se reconozca y en su virtud, se declare nula la sanción, por vulnerar aquellos derechos fundamentales y libertades públicas, manteniendo la reclamación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales que planteaba en demanda.
La Fundación codemandada es la única que impugna tal recurso y lo hace para oponerse a los cuatro motivos de impugnación, instando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con todo lo demás que proceda en derecho.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
La recurrente pretende añadir al cuarto hecho probado de la sentencia parte de los contenidos de los folios 10 y 11 de los sesenta de los que consta el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ya se da por expresamente por reproducida en su integridad en la versión judicial de tal hecho probado, donde se transcribe en parte lo dicho en su folio 56 de forma expresa.
Y al efecto se ha de decir que a los folios 10 y 11, por la Inspección se hace ver que, en la entrevista habida con la señora Amalia y otra, hace ver, en cuanto a su propia situación personal, que durante el proceso negociador habido en el año 2014 es cuando la empresa le comunica la amortización del puesto de trabajo que ocupa ¿ 'representación institucional'- . ofreciéndole una recolocación en el área de la mujer de la Asociación Supergintza, lo que en principio acepta, si bien y por la fuerte presión emocional que entiende ha sufrido en los años 2014 y 2015, cae de baja en marzo de 2015, advirtiendo que tiene informes médicos que acreditan el estrés laboral, explicando también que al alta laboral posterior, decide aceptar aquel puesto, pero la Dirección le manifiesta que ya no está disponible, ofreciéndole como única opción trabajar en la Fundación en tres proyectos diferentes y en otros tantos proyectos, situación que considera que no es habitual en la empresa.
Ahora bien, siendo cierto el contenido de lo indicado por la recurrente, formalmente la adición no ha de ser asumida, pues, como se ha expuesto, en la versión judicial del hecho probado cuarto de la sentencia ya se da por reproducida 'expresa e íntegramente' todo el acta de infracción y por ello, y con independencia de la discusión sobre la corrección procesal de dar por reproducidos 60 folios, lo cierto es que se ha de partir de que ya la sentencia da por reproducida todo el acta y a ello estamos.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
La recurrente aduce infracción de los artículos 24 y 117, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, junto con el artículo 207 íntegro de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de la Misma y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Aduce la recurrente que desde el principio del proceso ha mantenido la existencia de 'grupo laboral patológico' entre las demandadas, considerando, al efecto, los diversos pronunciamientos judiciales existentes y considera que el Juzgado no ha tomado en consideración que este Tribunal y Sala así lo ha declarado claramente en su sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso 468/2019, sentencia 749/2019), siendo que ha de desplegar sus efectos en otros procesos por razón de la cosa juzgada, citando los puntos 3 y 4 de aquel artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La impugnante indica que esa sentencia no ha ganado firmeza, que en la sentencia existe pronunciamiento negativo sobre esa pretensión, no habiéndose practicado prueba al efecto.
Lo primero que se ha de decir es que no cabe asumir el argumento de incongruencia omisiva o falta de motivación en la sentencia, como también alega la recurrente en este motivo. Basta leer el fundamento de derecho segundo de la sentencia para apreciar que todo el se dedica al estudio de la cuestión de la existencia de empresa de grupo y se explican, en términos claramente inteligibles, las razones por las que el Juzgado considera no constatado en el caso.
Lo segundo que se ha de decir es que, en realidad, lo que la recurrente pretende es hacer valer el efecto de cosa juzgada material, prejudicial y positivo previsto no en aquel artículo 207, sino en el artículo 222, punto 4 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que, de concurrir, debiera apreciarse incluso de oficio, según considera la jurisprudencia. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 y 25 de mayo de 2011 ( recursos 3889/2010 y 1582/2010), entre otras.
Empero, no puede asumirse ello, por la potísima razón de que el pronunciamiento que hicimos en aquella sentencia de 9 de abril de 2019 no es firme, al estar pendiente la misma de recurso de casación para la unificación de doctrina.
Ahora bien, es evidente que el criterio allí expresado es proclive a considerar esa existencia de grupo de empresas con efectos laborales entre las demandadas y así lo consideramos también en la sentencia 10 de septiembre de 2019 (recurso 1336/2019) en la que resolvimos el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao (autos 246/2018) dictada en fecha 3 de mayo de 2018 en la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, proceso al que las partes se vinculaban en orden a este tema de empresas de grupo en sus conversaciones habidas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. También esta sentencia está recurrida ante el Tribunal Supremo y por tanto, no es firme.
En todo caso, como en ambas sentencias se analizó el mismo supuesto de hecho que determina este proceso en orden a esta temática y a la primera de estas dos sentencias (la otra es más reciente que la recurrida) en el hecho probado decimotercero de la sentencia recurrida, entendemos que en esta resolución, por pura coherencia, hemos de mantener esa conclusión de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales que entonces mantuvimos. Estimamos este motivo, condicionado, en orden a su eficacia real, al éxito de los otros dos.
CUARTO-. Tercer motivo de impugnación.
En este caso, la recurrente aduce la infracción de los artículos 17, punto 4, 18, punto 3 y 21, punto 1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, el artículo 53, punto 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los artículos 225, puntos 1 y 2 de la Ley Sociedades de Capital (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio).
Con ello se pretende rebatir el argumento contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se legitima el actuar empresarial en base a considerar que, con los datos que tenía ¿ baja laboral de marzo de 2015 y que el proceso de negociación de descuelgue de convenio colectivo no se inició hasta junio de ese año, por lo que no serían ciertas las manifestaciones que, según la funcionaria actuante, habría manifestado la demandante a la misma en el curso de aquella actuación y que legitimaría la sanción, considerando que sólo cuando se rectifica aquella acta (en fechas ya próximas a juicio) es cuando se evidencia que no fueron ciertas aquellas manifestaciones, estando legitimada la empresa hasta entonces, pues debía confiar en la presunción de veracidad de la actuación Inspectora.
Y en este punto entendemos que la recurrente lleva la razón. En el propio traslado para alegaciones ya se alude a aquella acta de Inspección y de la lectura de los folios 10 y 11 en relación con el 56 ya se ve que existe una discordancia de fechas, siendo que la demandante mantuvo entonces la versión que dio a la Inspección de Trabajo en su día , como finalmente la propia Inspección reconoció y a pesar de ser ello conocido por la empresa, que en la misma carta alude a la propia Acta, impuso la sanción, sin siquiera apreciar esa contradicción interna, patente, ni comprobar nada en relación a ello, procediendo a sancionar sin previamente aclarar este punto controvertido del acta. Máxime si consideramos que, finalmente el informe aclaratorio que emitió la Inspección es de fecha 19 de agosto de 2018 e incluso si se asume que ni siquiera había sido conocido por la empresa a la fecha final del cumplimiento de la sanción (30 de septiembre de 2018) e incluso asumiendo que fuese producido el conocimiento en la fecha en que indica la empresa impugnante (diciembre de 2018) no se alcanza a entender porqué no se comunica la revocación de la sanción incluso antes de juicio y se espera al mismo.
En todo caso, no nos parece razonable imponer la sanción sin previa comprobación y verificación de cuál es la realidad que se escondía entre esa apariencia de discordancia de fechas que se deducía de la propia Acta, máxime si antes de imponerse la sanción se instruyó expediente y constaban las alegaciones de la demandante.
Estimamos el motivo.
QUINTO- Cuarto motivo de impugnación.
En este caso, se aduce la infracción de los artículo 14, 18, punto 1 y 24, punto 1 del Constitución en relación con el artículo 17, punto 1, número 2 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y el artículo 228, punto b de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 7, punto 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal familiar y a la propia imagen.
La recurrente centra su argumentación en que la empresa no haya retirado la sanción, habiéndose celebrado juicio y que la misma emitiese aquella notificación interna a la plantilla con una circular (hecho probado noveno) lo que el Juzgado considera que no ataca a los derechos fundamentales últimamente citados, por cuanto que no se puede desligar ello de las previas manifestaciones públicas que la demandante y su sindicato hicieron cuando se inició la instrucción del expediente disciplinario, tales como comunicaciones públicas, convocatoria y concentración de apoyo a la sancionada y otros extremos relatados en los hechos probados sexto y séptimo dela sentencia.
Y tampoco consideramos que esas actuaciones de la demandante y de su sindicato, hechas en fecha posterior al inicio del expediente sancionador e incluso a la presentación del escrito de alegaciones, en las que ya la demandante indicaba cómo su referido a las presiones empresariales era con respecto de periodo previo a la baja de marzo de 2015, sirvan para neutralizar esa conducta empresarial, pues, si bien la empresa nominalmente no menciona a la demandante por nombre y apellidos, la identifica de forma claramente individualizada, sigue manteniendo una versión sólo parcial de una parte del acta de la Inspección de Trabajo, sin considerar folios previos de tal acta, lo que ya había explicado la impugnante y que avalarían la versión que daba la demandante, que finalmente fue la real, una vez aclarada la discordancia interna de la propia acta.
En esa comunicación se utilizan expresiones claramente peyoraitivas para la demandante, pues se le imputa falsedad de sus manifestaciones en dos ocasiones, en un ámbito tan delicado como es el de confidencialidad de los datos de los trabajadores, debiendo considerarse que el indicado artículo 7, punto 7 de aquella Ley Orgánica considera intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando las mismas la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena.
Entendemos que esto último es lo que se produjo, pues se imputó una falsedad en sus afirmaciones ante la Inspección que consta que no eran tales y ello pese a que la propia Acta ya hacía ver su propia contradicción interna y que la demandante ya había explicado a la propia empresa el sentido de sus manifestaciones, pues esa comunicación pública al resto de empleados se hizo una vez presentadas alegaciones por la demandante.
De forma tal que entendemos que no pueden ampararse esas calificaciones empresariales ni en la previa actuación divulgativa o movilizadora de ella o su sindicato (posteriores no solo al expediente, sino a las propias alegaciones de descargo dentro del mismo) ni en la libertad de expresión contenida en el artículo 16 de la Constitución, pues existía previa consciencia de que se había negado la versión que daba la empresa de las manifestaciones y se había advertido de lo que se decía en la propia Acta, realizándose tal comunicado sin necesaria comprobación de la discordancia, pese a tratarse de un ámbito en que lo más razonable impone moverse con suma discreción o confidencialidad, como se expone en la propia comunicación empresarial.
Por tanto y reclamándose sólo por conculcación de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 18 de la Constitución, consideramos que no procede la indemnización pedida en el importe que se pide sin concreta justificación, entendemos que si que procede, pero en el importe más reducido de los 6.251 euros que, para la falta muy grave del artículo 8, punto 11 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) fija en su grado mínimo el artículo 40 de tal Ley, debiendo considerarse que se valora una aislada conducta empresarial y que el uso de estos importes como baremos analógicos a utilizar en esta materia es admitido por la jurisprudencia de forma reiterada. Por ejemplo, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio y 8 de febrero de 2018 ( recursos 149/2017 y 129/2018).
SEXTO.- Costas.
Dado que la sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, abonando la postura que defendió en juicio la impugnante y que el recurso solo se estima en parte, no procede condena en costas del recurso, dado lo dispuesto en el vigente artículo 235,punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, trasunto del antiguo artículo 233, punto 1 de la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral, siendo que la jurisprudencia interpretó de tal forma tal precepto en casos como el presente (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2002 y 17 de julio de 1996 ( recursos 176/2001 y 98/1996).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parteel recurso de suplicación formulado por doña Amalia contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en los autos 735/2018,seguidos ante el mismo y en los que también son partes Fundación EDE- EDE Fundazioa, Asociación Supergintza, Suspertu, S.L. Asociación Privada de Fieles Ostargi y ST3 Elkartea.
En consecuencia, revocamos la misma y estimando en partela demanda, declaramos nula la sanción impuesta a la demandante por carta de fecha 19 de julio de 2018 y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y a abonarle una indemnización por importe de 6.251 euros.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1609-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1609-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

