Sentencia SOCIAL Nº 1845/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1845/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1571/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1845/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101809

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3060

Núm. Roj: STSJ PV 3060:2019

Resumen:
PRIMERO.- Doña Casilda formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado todas las pretensiones que actuaba en demanda, al considerarse correctamente valoradas como lesiones permanentes no invalidantes los menoscabos funcionales y cicatrices que la citada persona padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en fecha 19 de junio de 2016 y que incidió en su muñeca derecha.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1571/2019

NIG PV 48.04.4-18/007115

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0007115

SENTENCIA N.º: 1845/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Casildacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Bilbao, de fecha 14 de junio de 2019, dictada en los autos 432/2018, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por doña Casilda frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Dña. Casilda con DNI NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su categoría profesional la de Enfermera y trabajando para Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, con una base reguladora de 77.263Ž20 euros para la indemnización de 24 mensualidades en caso de reconocimiento de incapacidad permanente parcial a la vista del cálculo y bases de cotización del Documento nº 10 aportado por la Mútua codemandada.

Segundo.- El día 19 de Junio de 2016 la trabajadora sufre un accidente de trabajo al movilizar a un paciente, iniciando situación de Incapacidad temporal el 24 de Junio, situación de la que causa alta el 17 de Julio de 2016 y sufriendo una recaída que determina nueva situación de incapacidad temporal desde el 17 de Agosto del mismo año, de la que es dado de alta por agotamiento del período máximo de duración de dicha situación y de su prórroga, el 23 de octubre de 2017.

Tercero.- Iniciado en fecha 13 de Febrero de 2018 expediente de Incapacidad Permanente a instancia del INSS, con fecha 23 de Marzo de ese año, se emite Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en la que se propone para la trabajadora una indemnización, por aplicación del Baremo 77, de 1.070 euros por su secuela de 'Muñeca: limitación movilidad en menos de 50% en muñeca derecha' y, por aplicación del Baremo 110 de otros 540 euros por 'cicatrices no incluídas en los epígrafes anteriores, según el caso', dictamen-propuesta que se basa en el Informe que emite la Mútua 'Mutualia' y que se ve modificado por otro posterior de 23 de Abril de 2018 que modifica el baremo aplicable a la primera secuela, aplicando un baremo 78 al considerar que la limitación de movilidad de la muñeca derecha es de más del 50% y con ello el importe de la indemnización que pasa a ser de 2.420 euros, e indicando como base de dicha modificación dentro de las 'limitaciones orgánicas y funcionales' que consigna, 'limitación funcional por dolor residual de muñeca dcha. que condiciona balance articular limitado en más de un 50% (mútua propone menor 50%) cicatrices quirúrgicas', dictamen-propuesta este segundo con base en el cual se dicta resolución por el Director Provincial del INSS de Bizkaia, de 25 de Abril de 2018 acordando dicha prestación.

Cuarto.- En fecha 6 de Junio de 2018, la trabajadora interpone, contra dicha resolución, reclamación previa que es desestimada por nueva resolución de 18 de Junio de 2018.

Quinto.- Consta en las actuaciones un informe de 26 de Octubre de 2017 de la Unidad Básica de Prevención de Salud Laboral de Osakidetza que indica en cuanto a la situación de la trabajadora 'puño efecto y fuerza 4/5. Limitación de movilidad derecha en menos del 50%'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Casilda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mútua 'Mutualia' y frente a la entidad Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas confirmando la resolución del INSS de 25 de Abril de 2018 y la posterior de 18 de Junio del mismo año que la ratifica, sin hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Doña Casilda, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la mutua demandada, Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 16 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de octubre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

QUINTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse de permiso oficial, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Casilda formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado todas las pretensiones que actuaba en demanda, al considerarse correctamente valoradas como lesiones permanentes no invalidantes los menoscabos funcionales y cicatrices que la citada persona padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en fecha 19 de junio de 2016 y que incidió en su muñeca derecha.

Si primeramente fueron calificadas como determinantes de la aplicación del baremo 77 del previsto en el anexo de la Orden ESS/66/23013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes (publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de enero de 2013), fijándose una prestación económica a tanto alzado de 1.070 euros, luego el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró aplicable el baremo 78, al entenderse que la limitación de movilidad de tal muñeca, no era de menos del cincuenta por ciento, sino más del cincuenta por ciento, fijándose en 2.420 euros tal prestación, aparte de otros 540 euros por las cicatrices existentes conforme al baremo 110 de tal Orden (resolución de 26 de abril de 2018).

En aquella demanda principalmente se pretendía el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de enfermera, con derecho a obtener una prestación consistente en una cantidad alzada equivalente a 82.050 euros o en su defecto mayor cantidad en cuanto a lesiones permanentes no invalidantes, pues entendía que debían computarse tres cicatrices en tal mano, debiendo considerarse que ello da lugar a tres indemnizaciones distintas (una por importe de 1500 euros y otras dos por el de 540 euros), debiendo descontarse, en ambos casos, las cantidades ya percibidas.

El Magistrado autor de la sentencia considera que esa limitación de movilidad en la muñeca derecha no supone limitación igual al treinta y tres por ciento del rendimiento habitual de su trabajo y por ello desestima la petición principal de la demanda y la subsidiaria porque entiende que sólo se ha de abonar una prestación de las del baremo 110 por las tres cicatrices.

Dicha demandante pretende que se revoque tal sentencia y que se estime la petición principal de la demanda, en cuyo caso, debieran abonársele 77.362,2 euros por incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y en su defecto, debieran abonársele 2.040 euros de diferencias por lesiones permanentes no invalidantes, pues a los 2.580 euros que entiende que tiene derecho en tal concepto, debieran detraerse los 540 euros ya percibidos por tal concepto.

Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación. Los dos primeros se destinan a modificar uno de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, el quinto y además añadir un nuevo hecho probado, razón por la que los enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). Los dos siguientes son enfocados por la vía del apartado c del artículo indicado y si primeramente se aduce la infracción, por indebida inaplicación al caso del artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, en relación con el artículo 3, punto 1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y destinado a defender la pretensión principal, en el último, se aduce la infracción del artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social y de aquel baremo 110 de la Orden de 28 de enero de 2013 ya citada y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2007 y 22 de marzo de 2004 ( recursos 3606/2006 y 1627/2003).

Tal recurso es impugnado por la mutua demandada, Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, la cuál se opone a los cuatro motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el indicado recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Se pretende, en base al informe considerado para dar contenido al quinto hecho probado de la sentencia recurrida (informe del Jefe de Salud laboral del centro sanitario donde trabaja la demandante, el hospital de Cruces- Gurutzeta de fecha 26 de octubre de 2017, folios 370 y 371 de autos) añadir algo a lo que ya consta en tal punto de la sentencia recurrida.En concreto, dos párrafos.

Un, con este contenido: 'E n el mismo documento médico se exponen una serie de limitaciones de la demandante respecto a sus funciones, así como sobre las posibilidades de mejoría que damos por enteramente reproducidos.'

El otro diría : ' Con conclusión de dicho informe se considera que no puede incorporarse al puesto de trabajo de enfermería y que el proceso debe acabar de consolidar.'

Entendemos que no cabe tal añadido por varias razones. Porque el Magistrado ya valora tal informe, como se deduce de leer el propio hecho probado de la sentencia y lo cierto es que no considera el grado de limitación de movilidad que allí se indica, asumiendo en este punto otro tipo de pericias médicas para concluir en que la limitación es superior al cincuenta por ciento. De otro lado, la valoración de si la demandante puede hacer o no las principales funciones de su profesión habitual o si las secuelas le limitan en el percentil requerido para la situación de incapacidad permanente no viene determinada por prueba pericial, sino que es una ponderación aplicativa o inaplicativa al caso de la normativa sustantiva que correctamente cita la recurrente en el tercer motivo de impugnación. Además, aquel informe ya indicaba su propia condición provisoria, pues se consideraba que las lesiones evolucionarían, a diferencia del informe de la misma persona, de fecha 7 de junio de 2019 (folios 372 y 373 de autos) donde se parte ya de la condición estable de las secuelas y que es el informe sobre el que se pretende la adición que se propone en el siguiente motivo de impugnación.

Por tanto, ni ese informe hacía ver condición definitiva de las secuelas, ni evidencia error judicial alguno al valorar la prueba, tal y como impone el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 2 para que prospere la reforma fáctica, ni puede servir para introducir ponderaciones valorativas sobre el derecho aplicable. Como se ha advertido, desestimamos este motivo de impugnación.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Con apoyo en el más moderno de los informes mencionados, el recurrente pretende añadir parte del de 7 de junio de 2019, en cuanto que advierte que conviene evitar realizar esfuerzos con la muñeca derecha con movimientos en los que se desvíe el eje neutro de tal muñeca, ni realizar esfuerzos importantes aún y con la muñeca en posición neutra, movilización de pacientes, aunque puede realizar cambios posturales manejando la mano izquierda, indicando, a modo orientativo, que las molestias de condición dolorosa, le limitan para realizar tareas con la mano derecha tales como contención mecánica de pacientes, masaje cardíaco, llevar carros de medicación o muy pesados, colocar yesos a pacientes, manipular bolsas de hemofiltros para diálisis (pesos de mas de diez kilogramos) o cargar mediaciones en jeringas de cincuenta centímetros cúbicos.

El Magistrado autor de la sentencia ya repara en tal informe y lo estudia en el segundo motivo de impugnación de la sentencia, explicando las razones por las que considera que no puede formar su convicción en base al decir del mismo, valorando, por el contrario, otro tipo de informes médicos de otros facultativos, en concreto otros dos que identifica por su autor.

De tal forma cumple debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Tanto el informe médico que esgrime la recurrente como los que considera el Juzgador son materialmente documentos que contienen información pericial, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil).

Todos ellos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que todos los informes que cita la recurrente para pretender tales reformas ya han sido valorados por el Juzgador.

Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

En consecuencia, desestimamos también este segundo motivo de impugnación.

CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que, a estos efectos, la profesión habitual es un concepto distinto del de puesto de trabajo (sentencias de 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2005, recursos 3402/2007 y 998/2004), concepto que, a su vez, también es distinto del de grupo profesional, que puede incluir varias profesiones ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2005, recursos 3402/2007 y 1591/04). En resumen, de forma sintética, las de 26 de octubre de 2016, 16 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009 (recursos 1267/2015, 3907/2011, 4611/2010 y 3402/2007) vienen a señalar que a estos efectos, a lo que se ha de atener es a las funciones que se hacen o se puedan realizar dentro de la movilidad funcional.

Pues bien, las funciones de la enfermería, si anteriormente venían reguladas por aquel Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 26 de abril de 1974) que cita la mutua impugnante, actualmente vienen normadas por los artículos 2 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Conforme su artículo 7, número 2, letra a, corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Y en este contexto, entendemos que, considerando los contenidos característicos de la profesión, aún y apreciarse que ciertamente existe limitación funcional álgica en la movilidad de aquella muñeca derecha, en todo caso no se evidencia errónea la ponderación inaplicativa de normativa citada como infringida en el tercer motivo de impugnación del recurso, incluso considerando aquellas actividades indicadas en el informe de 7 de junio de 2019, pues varias de las operaciones son episódicas y alguna de las que no tienen tal condición no se aprecia que haya limitación, como es el movimiento de carros de transporte de fármacos, aunque si se pueden presentar limitaciones en relación con los carros de la comida, en cuyo caso también debiera valorarse la actividad que los auxiliares sanitarios realizan en cuanto a estos portes, debiendo considerarse también que en aquel informe se consideró la conclusión de apta 'con observaciones' en cuanto a la valoración laboral para desplegar cometidos laborales de la profesión.

En consecuencia, desestimamos este motivo.

QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.

Consideramos que en este caso si que asiste la razón a la recurrente, en cuanto que se ha de fijar una indemnización por cada cicatriz, tal y como es criterio habitual de esta Sala en casos parecidos al presente (por todas, sentencia de 27 de mayo de 2014, recurso 956/2014) acatando lo decidido en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de dos mil siete (recurso 3606/2006) en relación a tales cicatrices del baremo 110 se puede leer: 'Teniendo en cuenta que las normas antes transcritas establecen que las secuelas allí aludidas serán indemnizadas [cada una de ellas] por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan y, que en los cinco primeros epígrafes del baremo se especifica e individualiza cada una de las secuelas que han de ser indemnizadas así como las respectivas cuantías y que, el epígrafe VI alude (en plural) a las cicatrices no incluidas en los apartados anteriores, señalando una indemnización a tanto alzado que puede oscilar entre 450 a 1780 euros según las características de las mismas, la interpretación de la norma según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse ( artículo 3 del Código Civil ) nos lleva a concluir, que al expresar 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores' (las de los epígrafes anteriores son las resultantes de pérdidas, mutilaciones), se está haciendo referencia a cada una de las distintas cicatrices (que se puedan individualizar sin solución de continuidad) y, en consecuencia, la aplicación del baremo ha de realizarse con una valoración individualizada para cada una de las cicatrices existentes, cuya cantidad a tanto alzada, vendrá determinada por las características de cada una de las cicatrices, dentro de los límites señalados. Procede añadir, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2002 (recurso 1627/03 ), que 'Asimismo del referido texto se desprende que, para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por `sus características' o por las `limitaciones funcionales que producen', afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas'.

Considerando todo ello, entendemos que, como quiera que el Juzgador asume en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que son tres la cicatrices existentes y que no es argumento obstativo a su abono que deriven de una sola operación ¿ en realidad a la demandante se le hicieron dos- entendemos que se han de abonar tres indemnizaciones, bien que en la cuantía mínima cada una de ellas , pues no hay mayor especificación constatada en hechos probados, ni tampoco se ha pretendido añadir nada al efecto, a pesar de lo que se indicaba en demanda con respecto de las mismas, no justificándose en el recurso porque se reclaman los importes que se reclaman por cada una de elals. Por ello, se ha de estimar el recurso parcialmente, reconociendo el derecho de la demandante a percibir otros 1.080 euros por esas otras dos cicatrices no valoradas, a razón de 540 cada una de ellas, conforme aquella Orden del año 2013.

SEXTO- Costas.

Dada la parcial estimación del recurso, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre de doña Casilda contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Bilbao en los autos 432/2018 seguidos ante el mismo y en los que también son partes Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, estimamos en parteel recurso y con el mismo la demanda, revocando las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que preceden al presente proceso en parte, al entender que las lesiones permanentes no invalidantes derivadas de aquel accidente de trabajo que sufrió la demandante fueron cuatro y no dos, una del baremo 78 y tres del 110, debiendo abonarse por la mutua responsable del abono de tales prestaciones otros 1080 euros por esas dos cicatrices que no se valoraron como lesiones permanentes no invalidantes en aquel expediente.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que haya sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1571-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1571-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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