Sentencia SOCIAL Nº 1845/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1845/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1845/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101021

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2426

Núm. Roj: STSJ CV 2426/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 508/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000508/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001845/2020
En el recurso de suplicación 000508/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-12-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000048/2016, seguidos sobre jubilacion, a instancia
de D. Silvio defendido por el Letrado D. Francisco Javier Piqueras Roca, contra INSS, y en los que es recurrente
INSS, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo reconocer el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación desde la fecha en que fue suspendida hasta septiembre de 2015, condenando al demandado a estar y pasar por la presente resolución.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Silvio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 estaba afiliado al RETA.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 17-7-2012 se reconoció al Sr. Silvio una pensión de jubilación con efectos de 1-7-2012, con un porcentaje del 98% y una base reguladora de 1.182,08€.

TERCERO.- En 28-6-2012, el Sr. Silvio había obtenido de la TGSS un aplazamiento extraordinario en el pago de cuotas.

CUARTO.- El Sr. Silvio además de las cotizaciones pendientes en el RETA, adeudaba cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial Agrario. En particular, el actor presentaba las siguientes deudas con la Seguridad Social cuando se le concedió el aplazamiento: -RETA: 5.690,06€. -Régimen General: 67.237,46€, de los que se le aplazan 53.558,29€ -Régimen Especial Agrario: 11.633,97€, aplazándosele la cantidad de 9.996,99€. -Sistema Especial Agrario: 931,60€, aplazándosele la cantidad de 791€. En 28-6-2012, Silvio ingresó a la TGSS la cantidad de 18.153,74€.

QUINTO.- En 1-3-2013, el INSS procedió a suspender el abono de la pensión de jubilación como consecuencia del impago de las mensualidades del aplazamiento del pago de las deudas a la Seguridad Social, indicando en la resolución que únicamente se entendería corregido el incumplimiento si se producía al abono total de la deuda, reanudándose a partir del día 1º del mes siguiente a aquel en que se hubiera puesto al corriente del pago. En Marzo de 2013, el Sr. Silvio había abonado a la TGSS un total de 23.501,56€ (docs nº 6 y 7 demandante).

SEXTO.- En fecha 28-9-2015, quedó cancelada totalmente la deuda que tenía el Sr. Silvio con la Seguridad Social, estando suspendida la pensión de jubilación entre 1-3-2012 y 30-9-2015. SEPTIMO.- El Sr. Silvio fue declarado en situación de concurso voluntario de acreedores. OCTAVO.- D. Silvio ha fallecido, siendo su viuda Dª. Paula y sus hijos Dª. Sandra , D. Balbino y D. Abilio .'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSS y impugnandose por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 14-12-18 en autos 48/16, por la que se estima la demanda del actor respecto a prestación de jubilación con declaración de derecho al abono de la prestación en el periodo entre las suspensión y el momento en que se abonó la deuda aplazada e incumplida. Recurso al que se opone la parte actora y recurrida instando la modificación de hechos probados realizando alegaciones en defensa de su solicitud no estimadas por la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se articula por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, en solicitud de adición dos nuevos hechos probados con el siguiente texto en el hecho probado Cuarto: ' El importe total de la deuda aplazable asciende a 70.036,34, y la deuda inaplazable a 15.456,75 euros (este importe se ingresó con fecha 28-6-2012 para que el aplazamiento fuera efectivo). Dicho aplazamiento fue incumplido con fecha 13-12-2012, por generar nueva deuda.' 'Los ingresos aplicados a su expediente de apremio: ... 28-6-2012 2.696,99 28-6-2012 15.456,75 ingreso inaplazable 23-8-2012 1.022,98 04-9-2012 5,91 13-9-2012 1.026,14 15-10-2012 1.029,22 14-11-2012 1032,40 18-01-2013 1231,87 ....' Solicitud que sustenta en la documentación de la propia actora, documento 3, 4, 6 y 7.



TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.

19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Partiendo de ello procede acceder a la adición instada puesto que si bien no acredita error del juzgador en cuanto a los hechos referidos no es menos cierto que lo que hace es incorporar como hechos probados y de relevancia, al menos para resolver el fondo de la litis, el tenor literal de la documentación respecto al expediente de apremio y aplazamiento de pago de cuotas en que se vio incurso el trabajador, y que el mismo aporta en su ramo de prueba y que es la base del conflicto. Por ello procede determinar no solo cuales eran los totales debidos a cada régimen sino también en el aplazamiento concedido cuales fueron las cantidades abonadas y los conceptos por los que se llevaron a efecto.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la previsiones legales y en concreto las siguientes normas: I. Art. 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo .Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión.

' Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el art 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos previstos en el artículo 31.3 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de prestaciones...

II Disposición Adicional Trigésimo novena , tercer párrafo del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de Junio , añadido por la Ley 27/2011, 1 de agosto : 'Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación ,en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento ,perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo ,la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad.' III Art. 228 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

' Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos , en ningún caso , alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.' Para ello debemos tomar en consideración los elementos probados referidos en síntesis, que se pueden resumir en que: .- Silvio , afiliado al RETA, insto y se le reconoció por resolución del INSS de 17-7-2012 una pensión de jubilación con efectos de 1-7-2012, con un porcentaje del 98% y una base reguladora de 1.182,08€. y ello por haber obtenido en 28-6-2012, de la TGSS un aplazamiento extraordinario en el pago de cuotas en un procedimiento de apremio que se seguía contra el mismo.

.- En tal proceso de apremio se le concedió el aplazamiento por un total de 70.036,34 euros siendo inaplazable 15.456 euros procediendo al pago de 18.153,74 euros con lo que quedaba abonado la deuda inaplazable y se procedía a un pago parcial de otras deudas por la diferencia (s.e.u.o) de 2.697,74 euros.

.- En 1-3-2013, el INSS procedió a suspender el abono de la pensión de jubilación como consecuencia del impago de las mensualidades del aplazamiento del pago de las deudas a la Seguridad Social, indicando en la resolución que únicamente se entendería corregido el incumplimiento si se producía al abono total de la deuda, reanudándose a partir del día 1º del mes siguiente a aquel en que se hubiera puesto al corriente del pago.

.- En fecha 28-9-2015, quedó cancelada totalmente la deuda que tenía el Sr. Silvio con la Seguridad Social, estando suspendida la pensión de jubilación entre 1-3-2012 y 30-9-2015.



QUINTO.- Ante esta situación se plantea por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el desajuste de la sentencia en cuanto viene a reconocer que existiendo una resolución de suspensión de la prestación por impago de las cuotas aplazadas (no impugnada) se viene a reconocer, ante la solicitud de alzamiento de la suspensión pago de todas las cuotas aplazadas, el derecho del actor a que se le abonen las prestaciones generadas durante el periodo de suspensión.

Para ello se basa la sentencia en la no aplicación de la disposición final 39 de la LGSS 1994 por entender que al actor se le debía entender al corriente de las cuotas a efecto de las prestaciones por valorar que al momento de serle reconocida la prestación cumplía el requisito de estar al corriente. Tal valoración supone exceder los términos del debate planteado al impugnar la resolución administrativa recurrida; lo que es objeto del debate no es la procedencia de la suspensión que en su día se acordó en razón del no abono de las cuotas aplazadas, sino una vez abonadas las mismas cual debe ser el efecto sobre las prestaciones que han quedado en suspenso (tal es el tenor de la demanda) si bien al parecer en juicio se introduce la cuestión relativa a si el trabajador podía ser considerada al corriente en el RETA con independencia del aplazamiento.

Esta segunda cuestión, que es la que determina estimar la demanda de la parte actora, se basa en el hecho de haber llevado a efecto la misma en junio de 2012, cuando se le otorga el aplazamiento, un importe de 18.153 euros, que cubriría la deuda generada en el RETA de 5.690, y que impedia el acceso a la prestación, y se basa la Sen tenia recurrida en entender que según la STS 22-11-13 ante un abono llevado a efecto en razón de una invitación al pago no cabe llevar a efecto la imputación de otras deudas por voluntad de la Tesorería General de la Seguridad Social . Tal doctrina siendo cierta no puede ser aplicable al caso de autos puesto que en caso objeto de análisis: .- no nos encontramos ante un mero abono de deuda imputada por el actor a un fin en razón de la invitación al pago llevada a efecto, .- estamos ante una resolución de Tesorería General de la Seguridad Social por la cual se le concede al actor un aplazamiento y ello en razón de que previamente abona la deudas inaplazables .- y tal vez de no haber abonado la deuda inaplazable posiblemente no se le hubiese otorgado el aplazamiento.

Asi es cierto que no hay en la actualidad norma alguna que condicione como requisito para el derecho al percibo del abono de la prestación como trabajador autónomo el abono previo de la totalidad de las deudas por otras cuotas incluso como empresario, y la invitación al pago respecto a unas cuotas y su abono realizada conforme al art 28.2 del RD 2530/1970 , tal como expresamente indicaba así como a la disposición adicional 39ª LGSS supone el cumplimiento de requisitos. Ahora bien si el abono se lleva a efecto en el ámbito de un proceso ejecutivo, los abonos deben ser imputados en los términos que incluso constan en resolución que acuerda el aplazamiento y que no es objeto de controversia desde el año 2012, siendo de aplicación en tal caso las normas de imputación de pagos del art 29 de la LGSS y normas de recaudación, (tal y como refiere la STSJ Cataluña 21-9-15) ajenas al proceso social y cuya incorrección jurídica y fáctica no obra acreditada; y ello cuando el importe abonado mas alla de la deuda inaplazable no cubre el importe debido por cuotas del RETA.

Por ello no cabe entender ajustada a derecho la resolución recurrida y la base sobre la que viene a entender que el trabajador estaba al corriente en junio de 2012 no por tener un aplazamiento sino por haber abonado todas las cuotas pendientes del RETA, infringiendo en tal sentido las previsiones de la disposición final 39 de la LGSS. Ello determina que en principio ante el incumplimiento del aplazamiento por el actor se ajuste a derecho la resolución relativa a la suspensión de la prestación, lo que debería determinar ante el primer fundamento de la sentencia que la rehabilitación de la prestación determine su abono desde el momento del abono integro de la deuda producido en 2015 y no desde su suspensión en 2013.



SEXTO.- Ahora bien ante la alegación por la parte actora en la contestación al recurso de solicitud de modificación de hechos asi como de alegaciones que determinarían la estimación dela demanda procede entrar a conocer de ellas. Recurre en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social como demandado, y la parte actora en su escrito de oposición al recurso de suplicación por aplicación del art 197 de la LRJS lleva a efecto solicitud de modificación de hechos probados así como alegación de causas de estimación que no fueron admitidas en sentencia, entendiendo que para ello no se requiere de articular recurso de suplicación. Sobre tal cuestión debemos referir que la STS 15-10-2013 (rec.1195/2013), seguida por las SSTS de 18-2-2014 (rec.42/2013) y 16-12-2014 (rec.263/2013) concluyen que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso. - Rectificaciones de hechos. - Causas de oposición subsidiarias. Ahora bien dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

SEPTIMO.- Y asi insta la parte actora y recurrida la modificación de hechos probados instando: la adición de un nuevo HECHO PROBADO NOVENO, en base al Doc. 8 de la prueba Parte Actora (Oficio de fecha 03/07/12 del INSS de reconocimiento de la pensión de jubilación), con el siguiente tenor literal: 'NOVENO.- El INSS comunicó al Sr. Silvio la aprobación de su solicitud de jubilación, haciéndole constar que el reconocimiento de dicha pensión se ha basado en el aplazamiento de cuotas concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de unió de 2012, relativo a los periodos de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos que figuran como descubiertos y que le han sido computados en el cálculo de la prestación de jubilación mencionada.' No procede la estimación de tal modificación fáctica con adición de un nuevo hecho por suponer la mera reproducción de una comunicación o resolución que forma parte del expediente, y cuya existencia es conforme entre las partes como hecho no controvertido; y lo que se pretende no es modificar el hecho de la existencia de tal comunicación u oficio sino que de estimar que de tener razón el citado oficio seria contrario a derecho, pretendiendo adicionar un hecho probado no discutido no por su redacción sino para incorporalo como parte de la resolución recurrida y discutir su ajuste a derecho, lo que excede de la modificación fáctica.

A su vez pretende la actora recurrida añadir un DECIMO HECHO PROBADO, con base en los Docs. 12, 13, 15 y 16 Prueba Parte Actora (Oficio TGSS, y escritos del actor en solicitud rehabilitación pensión y compensación con la deuda), con el siguiente tenor literal: 'DECIMO.- Mediante Oficio del INSS de 16/12/14 se informa al interesado que tras las modificaciones efectuadas en la Ley 27/2011 con la publicación del RD-Ley 5/2013 de 15 de marzo, existe la posibilidad de solicitar que se rehabilite la pensión y que se compense la deuda que tiene contraída, con el abono de la citada pensión, en este caso la Entidad Gestora de la prestación detraería la totalidad de la mensualidad devengada, hasta que se produzca la amortización de la deuda. Siendo solicitada esta rehabilitación y compensación por parte del Sr. Silvio mediante escritos de 13/03/15 y de 05/10/15.' Tal modificación fáctica si bien reúne similares características a la instada previamente y suponer la transcripción al menos parcial de un documento obrante al expediente (folio 58 del mismo) debe incorporarse la referida adición para una mejor comprensión de la cuestión jurídica planteada. La referida adición como se ha expuesto puede reforzar argumentalmente el sentido del fallo y no es irrelevante a los efectos resolutorios, y cumplido el requisito de tener indubitado soporte documental.

OCTAVO.- Y partiendo de la situación fáctica expresada procede analizar las alegaciones que la parte actora reitera en defensa de sus derechos, siendo esta la que no fue acogida en instancia, y que se compendia en cual debe ser el efecto de la rehabilitación de la prestación de jubilación en el RETA cuando el trabajador procede al abono de las cuotas aplazadas e impagadas que han determinado la suspensión de la prestación por aplicacion de la Disposición adicional trigésima novena sobre el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.

En la citada disposición se introdujo un párrafo 3 por la disposición final 7.6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en vigor desde el 1-1-13 según previsión de la Disposición final duodécima de la citada Ley 27/2011, que refiere que la ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo: a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el 'Boletín Oficial del Estado.... No quedando de este modo excluida la entrada en vigor general en 1-1-13 la citada dispsicin final 7.6.

El referido párrafo 3 (renumerado como 2 con modificación por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo) expone que.

'Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada' Tal norma vino a ser introducida ante la inexistencia de norma que hiciese previsión de suspensión o perdida de la prestación generada por el hecho no cumplir con los pagos aplazados de cuotas cuando en el momento del hecho causante si que había cumplimiento (normalmente impagos de cuotas aplazadas cuando se vienen percibiendo prestaciones periódicas concedidas por tener en el momento de hechos causante un aplazamiento, asimilable tal aplazamiento todavía no incumplido al requisito de estar al corriente). Era doctrina del TS en sentencias reiteradas que en tal caso no proceda suspensión alguna de la prestación sin perjuicio de continuar el proceso de apremio por las cuotas aplazadas y no pagadas ( STS 10-3-11 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2656/2010) Ante tal situación la norma según su literalidad previene que en al caso de incumplir incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo.

Lo que ha ocurrido en autos y debe tomarse como ajustado a derecho por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social al llevar a efecto tal actuación en marzo de 2013 (vigente la norma); ahora bien, la cuestión se ciñe a que supone la rehabilitación de la prestación 'una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad' El Instituto Nacional de la Seguridad Social entiende que determina el abono de la prestación que se devengue desde e abono de la deuda y la parte actora, que en tal caso se debe proceder al abono de la cantidad devengada desde que se suspendio la prestación.

Tal cuestión debe ser interpretada desde el sentido literal de la norma, entendiendo la sala que la tesis de la parte actora debe ser la correcta y ello al no tner constancia de unificación de doctrina en la materia, puesto que el Auto del Tribunal Supremo 29 octubre 2014, no entra a conocer de la cuestión por falta de contradicción en el caso concreto, y valorando que la sentencia que alega el Instituto Nacional de la Seguridad Social STSJ Valencia de 12-5-15 REC 2532/14 no analiza la cuestión de haber saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad el deudor sino de la procedencia de la suspensión por falta de pago.

En primer lugar la norma viene a referir como consecuencia de saldar la deuda que dio lugar a la suspensión la consecuencia de 'rehabilitar' la prestación, lo que supone habilitar de nuevo o restituir a alguien o algo a su antiguo estado, en lugar de reanudar la prestación; lo que implica en tal caso que no se puede entender que exista una pérdida de la prestación sino una mera suspensión de la percepción o abono pero no de su devengo.

Pero en segundo lugar, y en una interpretación sistemática el hecho que saldar las deudas aplazadas determine el derecho a percibir las prestaciones suspendidas es la única que hace posible la aplicación del punto final de la norma cuando refiere 'A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada' Tal previsión supone permitir en aplicación del articulo 40,1,b de a LGSS la compensación de prestaciones de beneficiarios de la seguridad social con sujetos que a la vez sean deudores de la misma; de forma que si con la finalidad de saldar los aplazamientos impagados es factible compensar prestaciones, tales prestaciones solo pueden ser las que están suspendidas; no pueden referirse a las prestaciones posteriores a la rehabilitación tras saldar la deuda, pues en tal caso ya no existiría deuda previa para compensar.

E incluso tal interpretación es la que en principio parece entendió el Instituto Nacional de la Seguridad Social en oficio obrante al folio 12 del ramo de prueba de la actora y que ha generado la adición de un hecho probados a su instancia al referir la 'posibilidad de solicitar que se rehabilite la pensión y que se compense la deuda que tiene contraída, con el abono de la citada pensión, en este caso la Entidad Gestora de la prestación detraería la totalidad de la mensualidad devengada, hasta que se produzca la amortización de la deuda.' Y es mas, a mayor abundamiento, resultaría completamente desproporcionado que el impago de unas cuotas aplazadas mínimas llegasen a suspender una importante cuantía con perdida del derecho a la prestación generada, y ello por no poder compensar la mínima deuda con la seguridad social con la prestación que se hubiese generado, rompiendo con el carácter contributivo de la prestación.

Por ello y recapitulando procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmando la sentencia recurrida si bien en razón de las valoraciones jurídicas y fundamentaciones recogidas en la presente resolución.

NOVENO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de fecha 14-12-18, en autos 48/16 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0508 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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